Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 27/2018 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100040
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:910
Núm. Roj: SAP GC 910/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000027/2018
NIG: 3501643220160021802
Resolución:Sentencia 000050/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000113/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Valle
Apelante: Torcuato ; Abogado: Jose Mario Lopez Arias; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. SALVADOR ALBA MESA
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 1132017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas por
un delito de lesiones, contra D. Torcuato siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20/11/2017 ,
habiendo sido designadA ponente la JAT adscrita a esta Sala Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Torcuato como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES agravadas, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas, así como a INDEMNIZAR a D. Juan Pedro en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA EUROS (230€) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Torcuato con las alegaciones que constan en su escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la contraparte a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que sobre las 13.30 horas del día 29 de agosto de 2016, Torcuato , cuando se encontraba en la vía pública, barrio de San José de Las Palmas de Gran Canaria, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de Juan Pedro , le clavó un destornillador en el antebrazo, que le ocasionó una lesión de 1,5 cm de profundidad y 3 mm de diámetro, que requirió para sus sanidad tratamiento médico consistente en sutura, que tardó en curar 7 días no impeditivos'.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado contra la sentencia de instancia se basa, en los siguientes motivos.
En primer y tercer lugar, respecto de la condena del apelante, en el motivo de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de la presunción de inocencia, alegando, en síntesis el apelante que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se desprenden méritos bastantes para desvirtuar la presunción 'iuris tantum' de inocencia a que todo acusado tiene derecho conforme al artículo 24 de la Constitución Española , por cuanto el testimonio de D. Juan Pedro incurre en evidentes contradicciones que le restan credibilidad y relevancia probatoria, además de venir rebatido por el testimonio del acusado y de otra testigo, por lo que estima que no hay prueba de cargo contra el mismo y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.
Y, en segundo lugar, y respecto de la condena del apelante por un delito de lesiones agravadas error en la aplicación del tipo delictivo, habida cuenta que en la sentencia se le condena como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal , alegando en síntesis el recurrente que no ha quedado acreditado que la agresión se produce con un instrumento peligroso, en concreto con un destornillador del que no constan sus características.
SEGUNDO.- Razones de economía procesal aconsejan que los motivos primero y tercero en que se funda el recurso sean objeto de examen conjunto. Así respecto de su condena por un delito de lesiones agravadas y fundado en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de la presunción de inocencia, los mismos deben ser debe ser desestimados.
Hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Y, con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo , FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .
En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia - decíamos en SSTS como las núm.
25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el mismo sentido la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Así planteados los términos del debate y aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte absolutamente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia sobre la agresión perpetrada por el apelante, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra la acusada.
La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditado que el acusado agredió con un destornillador a la víctima causándole las lesiones que se detallan en el relato de hechos probados Y, ello se estima correctamente valorado el testimonio inculpatorio, del perjudicado y a la realidad de las lesiones que presenta el agredido.
En relación a los testimonios del perjudicado la juzgadora de instancia le otorga especial relevancia como prueba de cargo respecto del particular de la agresión sufrida y nos parece lógica la especial valoración que le concede la magistrada 'a quo' en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar su credibilidad y fiabilidad, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.
E, igualmente nos parece sensato conceder especial valoración al parte médico e informe pericial que acreditan objetivamente que el perjudicado presentaba una serie de lesiones, que la experiencia enseña que son inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero y plenamente compatibles, por su etiología y localización con la versión de la víctima, que en definitiva ratifican.
Como también compartimos que al órgano sentenciador no le merezcan ninguna confianza los alegatos de descargo esgrimidos por el apelante sobre el carácter fortuíto de la agresión 'al sentir que alguien le robaba la cartera' , sin que nos merezca ninguna credibilidad la testigo de descargo Dña. Maite quien tras afirmar que no conocía de nada a las partes llama al acusado por su nombre de pila, que sólo aparece consignadao en la denuncia incial, tal y como hace notar la sentencia de instancia.
Luego y concluyendo, a la vista de la testifical referida de la víctima y demás prueba practicada se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.
TERCERO.- En relación con el motivo subsidiario, esto es, la pretensión de que la pena sea reducida, en atención a que el destornillador no es un arma peligrosa ni ha quedado acreditado que se utilizase con la potencialidad necesaria para causar un resultado especialmente grave, no puede darse la razón a la defensa recurrente.
La consideración de medio peligroso a los efectos de apreciar la modalidad delictiva agravada prevista en el artículo 148.1 del Código Penal se determina en función del carácter del objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando como instrumentos peligrosos todos aquellos que por su propia naturaleza o por la forma en que pueden ser manejados representan un riesgo potencialmente grave para las personas amenazadas. Todo objeto que pueda ser considerado y utilizado de manera contundente o incisiva ha sido incluido dentro del género descrito por el legislador y así se ha considerado como tales, los martillos, destornilladores, tenedores, ladrillos y jeringuillas.
Así las cosas, la utilización de un destornillador, con una longitud de 26 centímetros en su parte metálica, más junto con el modo de ser utilizado y la zona donde se dirigió (el cuello de la víctima), lo que obviamente supone una peligrosidad mayor que en otras zonas del cuerpo, resultan más que suficientes para fundar, como así lo hace el Juzgador de instancia, una condena por el delito del artículo 148 del Código Penal así como para justificar la pena impuesta en la sentencia de instancia En definitiva, los motivos del recurso deben ser desestimados.
CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Torcuato contra la sentencia de fecha fecha 23 de enero de 2017 y confirmamos la misma íntegramente.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
