Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 871/2018 de 05 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100011

Núm. Ecli: ES:APA:2019:441

Núm. Roj: SAP A 441/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0037475
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000871/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000141/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente: Sebastián
Letrado:
Procurador: M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU
SENTENCIA Nº 50/19
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 5 de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
23-10-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000141/2015 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 175/14 del Juzgado de Instrucción nº 6 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Sebastián ; representado por el/la Procurador D./Dª. ESTEVE BERNABEU,
M. ANTONIA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (B. LAGUNA).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Sobre las 19:40 horas del día 4-8-2014, Sebastián se encontraba en la puerta de acceso de la Cervecería Rincón de Jessy, sita en la calle Eduardo Langucha de Alicante en posesión de 7,19 gramos de marihuana (cannabis sátiva, sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención de Viena de 1961), con una pureza del 13,7% y valorada en 33,22 euros, y que tenía en su poder, distribuida en siete envoltorios de papel de aluminio, con la finalidad de venderla a cambio de dinero; en ese momento, Alejo se le acercó para adquirir cannabis entregándole aquél uno de esos envoltorios a cambio de 5 euros.

La presente causa ha sufrido paralizaciones importantes por motivos ajenos a las partes.''; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Sebastián como autor penalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal (en redacción dada por LO 5/2010) en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con atenuante de dilaciones indebidas a las penas de 6 meses de prisión con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 16,61 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día); lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Asimismo, se acuerda el comiso de del dinero intervenido (5 euros) y la destrucción de la droga incautada'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Sebastián se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de Instrucción condena a Sebastián como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño: Sebastián interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Manifiesta la sentencia de instancia que 'nos encontramos ante dos versiones completamente contradictorias de lo sucedido, resultando que valorando las mismas, debe darse completa credibilidad a la primera de ellas (la policial) dado que el testimonio del agente n.º NUM000 merece completa credibilidad pues su relato se ofrece de forma detallada, rotunda y contundente, en plena coherencia además con el contenido del atestado policial'. Sigue diciendo la sentencia que 'dicha credibilidad resulta incuestionable: - en el Plenario afirmó de forma categórica que todo lo presenció de forma nítida y que no tiene ninguna duda al respecto, ni del 'pase' ni de la entrega de dinero.

- al acusado se le intervino hasta seis envoltorios más de cannabis sátiva (tres escondidos en un portal), que, por la forma de preparación coincidían con el que se halla en poder del sr. Alejo . - el testigo sr. Alejo , si bien alegó que lo había comprado a unos árabes en el centro, se mostró dubitativo en sus respuestas y de hecho, al principio afirmó desconocer el porqué de su comparecencia, lo que pudiera explicar que lo que declara se refiriera más bien a otro episodio; en caso contrario se habría justificado una deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio. - el agente n.º NUM001 afirmó que habló con el anterior y que aun cuando al principio no decía nada, luego, tras el cacheo y la incautación de marihuana envuelta en papel de aluminio, acabó admitiendo que se la había comprado al acusado. - el acusado, pese a estar citado en legal forma, no asistió a juicio para ofrecer, en su caso, una versión distinta de los hechos. - el precio en que se fija la venta, 5 euros, se corresponde con el del valor de un gramo (4,62 euros) y la distribución en siete envoltorios da lugar a más o menos 1 gramo de marihuana por envoltorio. Además, a mayor abundamiento, no conviene olvidar por un lado la credibilidad y objetividad que se debe otorgar a las actuaciones policiales al no existir tampoco (ni siquiera se alega), dato o elemento alguno que haga siquiera sospechar en un ánimo espúreo en su actuación policial; por otro lado, que asumir la tesis contraria equivaldría a imputar una actuación delictiva en los agentes policiales quienes desde un primer momento identifican al acusado como vendedor y al sr. Alejo como comprador'. La prueba de cargo por la que el Juzgador de instancia adquiere la convicción necesaria para poder confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia y para dar por probado 'el pase' de marihuana la constituye el testimonio del agente del CNP con carnet NUM000 , testigo al que le concede plena credibilidad, acomodándose su testimonio de forma lógica, a la mecánica de los hechos, recordándose que en reiteradas ocasiones la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ), sin que conste dato alguno que permita sospechar que el agente de la autoridad falte conscientemente a la verdad con objeto de incriminar falsamente al hoy recurrente. El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'. En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, constatándose que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, rigiendo en el orden penal el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), valoración que debe prevalecer al no apreciar el Tribunal de alzada, de forma clara e inequívoca, que la misma sea errónea, procediendo, por tanto, su confirmación.

La Sala, pues, no apreciando que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea, debe prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.

Por ello, debe ser desestimado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la sentencia nº 449/18 dictada el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante , dimanante del procedimiento abreviado tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.