Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 33/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100039

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:277

Núm. Roj: SAP J 277/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 221/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 33/2019 (11)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 50/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a seis de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 221/18, por el delito Daños,
procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, siendo acusado Paula , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Rama Moral y defendido por la
Letrada Sra. Montijano Godino, ha sido apelante Moises , representado por el Procurador Sr. Perales Medina
y defendido por el Letrado Sr. Garate Cámara, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusada, y Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 221/2018, se dictó, en fecha 5-10-2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' 1.- No ha resultado acreditado que: En la localidad de PEGALAJAR, partido judicial de Jaén, alrededor de las 01:00 horas del día 14 de junio de 2016, con ocasión de una discusión mantenida por la acusada con su expareja sentimental y perjudicado en esta causa Moises , la acusada Paula , en la puerta de su domicilio se abalanzó sobre el mismo dándole un guantazo y varios puñetazos en la cara, en el cuello y en el pecho, así como patadas en las piernas y el costado, causándole como consecuencia de ello lesiones consistentes en dos hematomas en región tricipal de ambos brazos de dos centímetros de diámetro, así como dolor en musculatura paravertebral lumbar izquierda; las que precisaron de asistencia -así exploración radiográfica, reposo relativo, relajantes musculares-, y en cuya recuperación hubo de invertir un total de quince días, de los que dos días fueron impeditivos para realizar sus actividades habituales.

2.- Ha quedado acreditado que: Seguidamente la acusada con la intención de menoscabar la propiedad ajena y empleando un palo de madera golpeó bruscamente el vehículo turismo Chevrolet Cruze con matrícula ....-SGM propiedad de dicho perjudicado, ocasionando desperfectos en dicho vehículo que han sido tasados pericialmente en la suma de 419,87 euros.

3.- Finalmente no ha sido probado que: Asimismo la acusada, tanto en los días previos como en la misma noche en que tuvieron ocasión los hechos descritos, amedrentó e intimidó a su ex pareja Moises , diciéndole que 'lo tenía que hundir y arruinar, que le iba a arruinar toda su puta vida, que le iba a poner una denuncia que no se la iba a quitar ni el Señor..., todo lo vas a perder y te vas a quedar sin trabajo.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Paula como autora criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL la acusada Paula debe indemnizar a Moises en la cantidad de 419,87 euros por los daños causados en el vehículo mas los intereses legales del art.

575 de la LEC .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Paula del delito de maltrato en el ámbito familiar o delito de lesiones y del delito leve continuado de amenazas o delito de amenazas que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusada, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a la acusada Paula como autora criminalmente responsable de un delito de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, y a que indemnice a Moises en la cantidad de 419,87 euros por los daños causados en el vehículo más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y asimismo absuelve a la acusada Paula del delito de maltrato en el ámbito familiar o delito de lesiones y del delito leve continuado de amenazas o delito de amenazas que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del denunciante, el recurso de apelación que nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se condena a la acusada no solo por el delito de daños por el que viene condenada sino también por el delito de lesiones del artículo 147.1º y por el delito de amenazas del artículo 169.2, ambos del Código Penal , conforme a lo solicitado en la instancia, con condena en costas en ambas instancias; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusada Paula por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la apreciación de la prueba, por entender que en algunos extremos de la misma no se han tenido en cuenta valoraciones de la prueba ya sea documental o bien testifical, considerando que su testimonio inculpatorio y la documental debieron ser suficientes para estimar su acusación y condenar al acusado por los dos delitos imputados, por merecer el mismo la credibilidad, fiabilidad y verosimilitud inherentes a la firmeza y persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que precisamente, no es fácil de aceptar dadas las tensas relaciones y desavenencias entre las partes implicadas motivadas por la existencia de un anterior procedimiento judicial entre ambos, lo que genera un enfrentamiento contraproducente al venir a empañar de algún modo la credibilidad y objetividad de las declaraciones que se piden revisar de este Tribunal de apelación, con reproducción de las alegaciones vertidas en la instancia y por otra parte si bien consta el parte médico forense según el cual el hoy apelante presenta dos hematomas en ambos brazos y que no se observan lesiones cutáneas, lo cierto es que ello no resulta compatible con la versión y mecánica de los hechos ofrecida por el recurrente.

Así pues, la decisión absolutoria en relación a los dos citados delitos, responde según la argumentación expresada en la sentencia en lo que atañe al delito de lesiones y delito de amenazas, obedece a la ausencia de prueba suficiente de cargo y por tanto las imputaciones no quedan respaldadas por prueba bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, máxime cuando conforme concluye el juzgador de instancia, en las actuaciones existen elementos objetivos que le generan dudas razonables de la participación de la acusada en dichos hechos que se le imputan.

Sentado ello, recurre como ya hemos indicado el denunciante la sentencia, interesando su revocación al entender que existe una errónea apreciación de la prueba que ha impedido tener como probados los hechos expuestos en su escrito de calificación definitiva, lo que no deberá prosperar al no apreciarse en modo alguno el error valorativo invocado y por tanto en esta apelación no podemos llevar a cabo ninguna modificación de los hechos probados, debiendo de tenerse en cuenta que las pruebas practicadas, testifical y documental aportada, son valoradas por el juez a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico, debiendo partirse de que las conclusiones a las que llega el mismo se derivan esencialmente del examen de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia factica cuya apreciación únicamente a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador, aspectos que no aparecen en el caso de autos, en el que el juzgador de instancia expresa de forma razonable los motivos por los que llega a su conclusión, al entender que no concurre una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de no culpabilidad y razón suficiente entre otras, por las que habrá de mantenerse la absolución ya que por otra parte, no puede prosperar el recurso, ni mediante la opción que propone ni al interponerlo al margen de la obligada petición de nulidad de actuaciones o de la propia sentencia, que no se formuló en este recurso y es requisito imprescindible, no para revocar, sino para poder ponderar si la sentencia recurrida en los argumentos y fundamentos expresados y de valoración de las pruebas quedó fuera del canon de racionabilidad exigible e incompatible, en la respuesta judicial demandada por las acusaciones, lo que ya se adelante que no concurre en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- Por otra parte, estamos ante una sentencia absolutoria respecto al delito de lesiones y de amenazas imputados y en cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2016 , que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación no conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión ya abordada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 , y en este sentido, teniendo en cuenta la doctrina legal, son limitadísimas las posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita por el recurrente en el presente recurso, las reiteradisimas exigencias en la doctrina jurisprudencial, ni ello ya es posible, pues tal opción se ha visto aún mas imposibilitada ante la actual normativa, dado el mandato imperativo del actual artículo 790.2 tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prohíbe categóricamente como antes lo imponía la doctrina legal, toda opción revisora, respecto de las sentencia penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso sel propio juicio, lo que no se ha postulado en este recurso.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , después de la citada reforma dispone que: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Por su parte, el propio artículo 790.2 citado, establece que: 'cuando la acusación alega error en la valoración de las pruebas para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', ausencia de motivación fáctica que no ha sido acreditada en forma alguna sino que en el caso que nos ocupa el juzgador a quo establece en la sentencia apelada, que de la actividad probatoria desarrollada no se desprende la comisión del delito de lesiones y del delito de amenazas imputado, y tras el examen de las actuaciones no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el juez a quo, no llegándose a la plena convicción sobre la autoría de los citados delitos y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 221 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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