Sentencia Penal Nº 50/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 09059310012019100051

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3394

Núm. Roj: STSJ CL 3394:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 34 DE 2019 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCION 3ª) ROLLO NUMERO 15/2017

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE LEON

-SENTENCIA Nº 50 /2019-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

En Burgos, a diez de Septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por un delito de agresión sexual, contra DON Carlos José , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña Isabel Rodríguez Álvarez y defendido por el Letrado Don Mario Blanco Fernández, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular que ejerce DOÑA Rocío , representada por el Procurador Don Ismael Díez Llamazares y asistida de la Letrada Doña María Carmen Serrano Cimadevilla, yPonente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 5 de Abril de 2.019 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado que el acusado Carlos José , nacido en Madrid el NUM000 de 1989 y sin antecedentes penales, sobre las 3,00 horas del día 3 de febrero de 2017, se encontraba en el interior del establecimiento-pub denominado ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE001 de esta ciudad, lugar donde coincidió con la denunciante Rocío , nacida en León el NUM001 de 1996, quien había acudido al citado establecimiento en compañía de sus amigos Cayetano y Celestino .

En un momento dado, Carlos José y Rocío entablaron conversación y luego se pusieron a bailar, besándose en alguna ocasión. Transcurridos unos treinta minutos aproximadamente de estar en esa situación, Carlos José propuso a Rocío salir del pub para dar un paseo, lo que esta aceptó después de comentárselo a sus amigos. Una vez en la calle, el acusado sugirió a la denunciante que fueran a su domicilio, contestando esta negativamente y que quería irse a su casa, a lo que Carlos José la dijo que no pasaba nada, que darían un rodeo y que luego la acompañaría. Siguieron caminando por varias calles y volvieron a besarse en la boca en alguna ocasión más.

En realidad, el acusado condujo a la denunciante hasta el inmueble donde residía, sito en la CALLE000 nº NUM002 de esta ciudad, y abriendo la puerta de entrada dijo a Rocío que pasase, contestando esta que no, que lo que quería era irse para su casa. Ante ello, Carlos José la cogió por la mano y Rocío entró al interior del portal de edificio. El acusado se sentó luego en un peldaño de las escaleras y Rocío en otro más abajo, momento en que comenzó a meter las manos entre las piernas de la denunciante tocando sus partes íntimas, ante lo cual esta se apartó y se levantó rápidamente al tiempo que le decía que no quería continuar y que deseaba irse para su casa. Carlos José se puso de pie y la dijo que le perdonara y que la iba a acompañar a su casa, que no pasaba nada.

En contra de lo dicho, Carlos José se dirigió a continuación al ascensor del inmueble, abrió la puerta y dijo a Rocío que subiera para ir hasta su vivienda, contestando esta nuevamente que no, pero al encontrarse cerca, pues el portal era de pequeñas dimensiones, el acusado la cogió por la mano y la introdujo en el interior del ascensor, pulsando luego el botón número NUM002 para subir al piso donde estaba ubicada la vivienda que él ocupaba. Al llegar a la planta cuarta, Rocío pulsó rápidamente el botón cero del ascensor para bajar nuevamente al portal, impidiendo así que Carlos José pudieraintroducirla en la vivienda. Cuando el ascensor bajaba el denunciante volvió a decir a la denunciante no se preocupase, que no le iba a hacer nada.

Al detenerse el ascensor en el portal del inmueble salió primero Rocío , siendo empujada en el acto por Carlos José contra la pared, sujetándola a continuación las muñecas con sus manos, de tal forma que no podía moverse, al tiempo que juntaba sus partes íntimas con las de ella. Rocío , no obstante, logró soltarse momentáneamente y apartarse de él pero, al intentar huir del lugar, el acusado la agarró fuertemente del pantalón y se lo desabrochó y se lo bajó a la fuerza junto con las bragas. En esos momentos Carlos José tenía sus pantalones bajados y el pene fuera, y volvió a agarrar con las manos fuertemente a la denunciante por el cuerpo y la puso de espaldas, intentando así penetrarla por detrás, sin conseguirlo pues Rocío se resistió de la única forma que creía poder, es decir, moviendo continuamente su cuerpo para impedir ser penetrada, al tiempo que le repetía que no quería hacerlo, que la dejara por favor, por favor.

En el curso de estos hechos, la denunciante logra zafarse de su agresor, se pone de pie e intenta abandonar rápidamente del lugar pero, al tener los pantalones y las bragas bajadas a la altura de las rodillas o media pierna, tropieza y se cae al suelo del piso del portal, sin haber podido llegar a la puerta de salida a la calle.

Esta caída al suelo de Rocío es aprovechada por Carlos José quien, de forma inmediata y repentina y sin darla tiempo para que pudiera reaccionar y levantarse, se tiró y abalanzó fuertemente sobre ella y se puso encima, al tiempo que con las manos la sujetaba firmemente por las muñecas, colocándoselas a la altura de la cabeza para evitar que pudiera defenderse. Así, una vez inmovilizada, intentó penetrarla vaginalmente con su pene en contra de su voluntad, lo que no logró pues Rocío , además de decirle reiteradamente y de manera seria y decidida, que no quería, que no quería, que parase por favor, que la hacía mucho daño, movía continuamente la cadera para intentar no ser penetrada. A ello se ha de añadir que la denunciante era virgen y que se encontraba tirada en el suelo del portal.

El acusado volvió a intentar en varias ocasiones penetrar con su pene a la denunciante y no cejó en su empeño hasta conseguirlo y entonces mientras que con una mano la sujetaba fuertemente las muñecas para inmovilizarla, coartarla, anular su libre decisión y que no pudiera defenderse, con la otra la cogió y la levantó las piernas del suelo e intentó nuevamente penetrarla. Mientras tanto, Rocío seguía moviéndose en el suelo intentado defenderse, separarle y quitarle de encima y que no consiguiera su objetivo, repitiéndole nuevamente que no quería, que no se lo hiciera por favor. A pesar de esa resistencia, el acusado logró por fin vencer la voluntad contraria de Rocío y finalmente la penetró con el pene en la vagina. Esta seguía resistiéndose, moviéndose e intentando separarle y diciéndole que por favor parase, contestando este que ya estaba dentro, que iba a ser muy rápido y que no iba a durar nada.

Finalmente, Rocío consiguió apartarse del acusado, se levantó y subiéndose la ropa se dirigió rápidamente hacia la puerta de salida del portal para huir del lugar, ante lo que Carlos José le dijo 'que no me ha dado tiempo, hija de puta, zorra'.

En esa misma fecha, sobre las 20,46 horas, Rocío fue reconocida por la Médico Forense, presentando una lesión mucosa en el vestíbulo vaginal, en su región superior derecha adyacente al orificio externo de la uretra, dos desgarros del himen recientes, sangrantes y localizados a las 4 y a las 7 horas de la esfera horario vista la vulva en posición ginecológica, no presentando lesiones vaginales internas ni externas.'.

No se acepta el anterior relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente:

'En la madrugada del día 3 de Febrero de 2.017, el acusado Carlos José , mayor de edad (27 años), sin antecedentes penales, coincidió en el interior del establecimiento pub ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE001 de la ciudad de León, con Rocío , de 20 años de edad, la cual había acudido allí en compañía de dos amigos. El acusado y Rocío comenzaron a hablar entre ellos, así como a bailar abrazados y en algún momento se besaron. En un determinado momento, ambos abandonaron el local y fueron paseando por calles de la ciudad, de la mano y besándose, hasta que llegaron al portal del edificio en el que el acusado residía, sito en la CALLE000 , nº NUM002 . Entraron en el mismo y permanecieron en su interior, llegando a subir en el ascensor hasta el cuarto piso en el que el acusado vivía, si bien no salieron del mismo y volviendo a bajar de nuevo al portal, donde tuvo lugar un encuentro o relación sexual entre ambos, incluyendo la penetración vaginal.

No consta, sin embargo, suficientemente acreditado que el acusado utilizase violencia o intimidación sobre Doña Rocío para efectuar dicha penetración.

Doña Rocío relató esa misma madrugada y al día siguiente a sus amigos y amigas que había sido forzada y, por la tarde, acudió con dos amigas a formular denuncia a la Comisaría de León, si bien en ésta la remitieron primero al Hospital donde fue reconocida por la Sra. Médico Forense, que informó presentaba una lesión mucosa en el vestíbulo vaginal, así como dos desgarros del himen recientes, sangrantes, no presentado lesiones vaginales (internas o externas), ni lesión alguna extragenital'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se le prohíbe además que pueda aproximarse a Rocío a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante SIETE AÑOS.

Se impone también al condenado la medida de libertad vigilada durante OCHO AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos José , deberá indemnizar a Rocío en la cantidad de TREINTA MIL EUROS por los daños morales sufridos, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Carlos José , en el que alegó los motivos de error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 179 del Código Penal .

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva libremente del delito del que venía acusado.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado tanto por el FISCAL como por la ACUSACION PARTICULAR, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 2 de Julio de 2.019, en que se llevaron a cabo.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 5 de Abril de 2.019 , por la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3ª), en la que se condena a Don Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración de los artículos 179 y 178 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros al domicilio de la víctima, su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de 7 años, y también la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, debiendo indemnizar a Doña Rocío en la cantidad de 30.000 Euros en concepto de daños morales.

El recurso de apelación lo interpone la Defensa del condenado, que alega los motivos de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal .

Es, por ello, que solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva libremente del delito de que venía acusado.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto de dicha valoración, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.

Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr .), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado:

'Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intenciónespuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.

Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014 ), ha declarado reiteradamente que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que :

'...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio ).

Aunque obviamente, en el caso que nos ocupa, no estamos en el ámbito del recurso de casación, sino ante un supuesto de recurso de apelación ordinario en el que las facultades de examen de la prueba por parte del órgano superior son, en principio, idénticas a las del órgano inferior.

Sobre elvalor de la declaración de la víctima, haciendo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 11 de Julio de 2.018 ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia; de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir, que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima.

Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Con cita de la STS de 30-1-99 , se destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige --como ha dicho la STS 29-4-97 -- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2 .º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3 .º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Específicamente, con respecto a la tardanza en denunciar los hechos no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que, en estos casos de delitos sexuales, no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que pueden concurrir circunstancias relevantes que justifiquen o expliquen tal retraso (tales como que el autor del delito sea un familiar o persona cercana como un amigo, con el consiguiente y lógico temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, pudiendo existir también amenazas por parte del referido autor para que la denuncia no se produzca, sin descartar la posible vergüenza que pueden tener las víctimas cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque a la libertad sexual, máxime en determinados hechos cometidos por familiares contra víctimas menores de edad o personas con algún déficit sensorial o psíquico).

Por otra parte, y en relación con lamotivación o justificación de la condena, y del canon exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha proclamado la STS de 7 de Febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018 ) que:

'garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión.

Esa garantía de presunción de inocencia-continúa diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal--exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permite (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.

La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.

Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.

Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

Ahora bien, el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y en su caso oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.

El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora.

Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar

Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida, o la hipótesis alternativa a la imputación, es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada demanera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea equiparable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción deinocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.'

TERCERO.-En el proceso en el que se dictó la sentencia ahora objeto del presente recurso de apelación se ha practicado, en el acto del juicio oral, un elenco de pruebas, entre ellas aparte de la declaración de la denunciante, presunta víctima de los hechos denunciados, y la del denunciado que ha negado los hechos imputados, prueba testifical, más diversas pruebas periciales, entre ellas la de los Sras. Médicos Forenses, la pericial/testifical de la Psicóloga de la Oficina de Víctimas, la de la Psicóloga y Trabajadora social del Equipo Psicosocial de los Juzgados de León, y la de Doña Luz , Ginecóloga, además de la prueba documental integrada por los partes médicos y otros documentos, incluida la transcripción de los mensajes de whatsap cruzados entre la víctima denunciante y su amigo Don Celestino , en la misma madrugada que ocurrieron los hechos y al día siguiente.

Todos estos medios de prueba se han desarrollado en el acto del juicio sin que quepa oponer tacha alguna a su validez y regularidad constitucional y procesal, por lo que, en principio, no puede entenderse comprometido el principio de presunción de inocencia, por cuanto son medios de prueba de cargo hábiles para enervar dicha presunción, con independencia la valoración que quepa hacer de los mismos, en especial de la declaración de la víctima, verdadera piedra de toque en el presente caso, en relación de los demás medios de prueba.

En los términos que ha precisado la reciente STS de 4 de Julio de 2.019 (en el caso conocido como de 'la Manada), con remisión a otras anteriores de 27 de Marzo y 20 de Mayo de 2.017, se alcanza resultado favorable en el denominado 'juicio sobre la prueba', es decir, se puede afirmar que existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

Algo sustancialmente distinto es lo que ocurra en los otros dos planos de que habla la doctrina jurisprudencial que citamos, por un lado, en segundo lugar, el 'juicio sobre la suficiencia de la prueba', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, por otro, en tercer y último lugar, el 'juicio sobre la motivación de la prueba y su razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido -dice la Sala 2ª, remitiéndose a la STS de 9 de Diciembre de 2.005 , que el 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3ª), objeto del presente recurso de apelación, admitiendo tácitamente que es la declaración de la víctima Doña Rocío la prueba fundamental de cargo en que basar la condena del acusado, hace un análisis de dicha declaración, utilizando para ello los parámetros ya referidos de la credibilidad subjetiva y credibilidad objetiva de dicho testimonio, y de la persistencia en la incriminación.

Es bien sabido que la 'credibilidad subjetiva' (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo. No existen, en el supuesto que nos ocupa, razones para cuestionar la credibilidad de Doña Rocío desde esta óptica.

Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre). En este punto, la sentencia recurrida no aprecia la existencia de móviles espurios que pudieran haber impulsado sus manifestaciones, puesto que ambas partes se acababan de conocer por lo que no existe dato alguno que pudiera enturbiar la sinceridad de la denunciante. También rechaza la Audiencia Provincial la existencia de un móvil de odio, resentimiento o venganza en la denuncia por el hecho de que, terminado el acto sexual, la denunciante se hubiese enfadado con el denunciado por no darle su número de teléfono, puesto que se afirma en la sentencia recurrida que ese dato, aparte de ser totalmente incierto y desprovisto de toda certeza admisible, en modo alguno se antoja bastante como para que fuese el motivo de la denuncia.

En cuanto al segundo de los parámetros de valoración, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Analizando el testimonio de Doña Rocío , la Sala de instancia considera que la declaración de la misma en el acto del juicio fue coherente internamente, pues detalló claramente los hechos relevantes ocurridos, las diversas situaciones por las que tuvo que pasar debido a la conducta agresiva del acusado para doblegar su voluntad y neutralizar su resistencia, y todo con la finalidad de satisfacer, en contra de su voluntad, sus deseos libidinosos, evidenciando además una falta de propósito de perjudicar al acusado, pues reconoció que le había gustado el chico, que se besaron, que caminaron por calles y que estuvo con él en el portal de su vivienda y en el ascensor, pero que no quería tener relaciones sexuales. La declaración de la denunciante le pareció al tribunal sentenciador firme y segura, aun cuando estuviese nerviosa e incurriese en alguna indefinición en aspectos no esenciales. Por otra parte, también considera dicho tribunal que se ha practicado prueba que viene a confirmar la versión sobre los hechos dada por la denunciante, es decir, existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo evidente. Se señalan en tal punto hasta siete hechos distintos que tendían tal carácter: 1) el hecho de que la denunciante, tras los hechos, llamase a su amigo Don Cayetano , uno de los dos amigos con los que había salido esa noche, que ya se encontraba en su casa, para que viniese a recogerla en la calle donde se encontraba y que ha declarado que vio a la denunciante nerviosa, triste, desorientada y llorosa, que se abrazó fuertemente a él, diciéndole que el chico con el que se había ido la 'había tratado mal'. 2) los mensajes de whatsap que la denunciante se cruzó, esa misma madrugada, con el otro amigo Don Celestino , en los que consta, entre otras cosas, que ese chico se había aprovechado de ella, que le había metido en un portal, quitado los pantalones a la fuerza, que había seguido y no podía pararle. 3) las llamadas por teléfono efectuadas por la denunciante a sus dos amigas Doña Soledad y Doña María Consuelo , al día siguiente, en las que les relató que la habían obligado a tener relaciones sexuales. 4) el hecho de que fueran las tres, Doña Rocío y sus dos amigas referidas, en la tarde de ese mismo día, a formular denuncia por los hechos en la Comisaría de Policía de León. 5) en el reconocimiento que, esa misma tarde, se hizo a la denunciante en el Hospital de León, ella dijo a la Médico Forense que había sido agredida sexualmente. 6) ante la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a Víctimas de los Juzgados de León, Doña Carmen , manifestó en todo momento que había sido objeto de una agresión sexual, pudiendo comprobar después, tras realizarle diversas pruebas de DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , que la misma daba una puntuación muy alta en tales parámetros. 7) a tenor del informe emitido por las Sras. Médico-Forenses, la denunciante había sido desflorada, con penetración por pene u otro objeto, puesto que el himen de la misma estaba desgarrado en dos puntos, y, por tanto, la penetración se había producido por primera vez (lo que evidencia que era virgen).

El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En la sentencia recurrida, y en relación con este último parámetro de la persistencia, con las exigencias antedichas, la Audiencia de León estima que no se aprecian modificaciones esenciales en las declaraciones de Doña Rocío , ni contradicciones entre las mismas, excluyendo las ambigüedades, generalidades o vaguedades en general en su relato.

Concluyendo, por tanto, la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) que la declaración de la denunciante víctima de los hechos cumple todos y cada uno de los parámetros ya antedichos para dar a dicho testimonio carácter efectivo y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y no dando dicha Sala credibilidad alguna a la versión de los hechos dada por éste último, termina condenando al mismo, como autor de un delito de agresión sexual con penetración vaginal.

CUARTO.-El examen del extenso y pormenorizado recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado exige, por obligado respeto al derecho a la presunción de inocencia, en los términos de la doctrina jurisprudencial ya referida, un escrupuloso análisis del testimonio de la víctima denunciante bajo la óptica de los tres parámetros ya expuestos, puesto que en el recurso se combate intensamente la citada conclusión de la sentencia recurrida, al sostenerse contrariamente a la misma que tal declaración no supera tales parámetros.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, en el recurso se sostiene que la Audiencia yerra al considerar que la Defensa del acusado plantee que la denuncia pudiera basarse en la negativa del mismo, una vez ocurridos los hechos, a proporcionar su número de teléfono a la denunciante, puesto que lo que se afirma en realidad es que la cuestión es más compleja: lo que realmente afirma la Defensa del acusado es que Doña Rocío se molestó por darse cuenta, de repente, de que ella había sido para el denunciado una relación sexual de una noche nada más, preocupándola enormemente haber transmitido a sus amigos la imagen de una mujer fácil o una chica 'cualquiera' que se va con el primero que llega, arrepintiéndose de lo acaecido y de haber mantenido relación sexual con el denunciado en tales condiciones, unido todo ello al temor de quedar embarazada o haber contraído alguna enfermedad de trasmisión sexual, todo lo cual le habría llevado a auto protegerse y dar ante sus amigos, amigas y padres una versión de los hechos que justificase, de alguna manera, lo sucedido, y le permitiera acceder sin problema a las medidas médicas o farmacéuticas precisas para evitar tales peligros. Ello significaría, en la tesis de la Defensa, actuar al denunciar por un móvil espurio en definitiva, lo que privaría a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Este tribunal de apelación no considera absurda o irrazonable tal alegación, que incluso pudiera encontrar cierta acreditación en el propio comportamiento de Doña Rocío tras los hechos, especialmente el tenor de los mensajes de whatsap cruzados con su amigo Celestino en esa misma madrugada, si bien no la podemos considerar plenamente probada, de modo que hemos de concluir con que no hay base suficiente para apreciar falta de incredibilidad subjetiva en la denunciante.

Pasando al parámetro de la credibilidad objetiva o verosimilitud, en los términos ya expuestos, en el recurso de apelación se cuestiona tanto la coherencia interna del relato de la denunciante, como su coherencia externa (existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo).

En el primero de dichos aspectos, ha de coincidirse necesariamente con la parte apelante en cuanto a que la conducta de la denunciante, desde el momento en que conoce al denunciado en el pub ' DIRECCION000 ', resulta ciertamente extraña. Nos referimos a que, partiendo del hecho reconocido por ella de que estuvo bailando con él dentro del establecimiento, y de que incluso se besaron, así como de que aceptó acompañarle fuera del mismo e ir con él a dar un paseo, no resulta lógico ni creíble que, de ser cierto lo que también afirma de que el denunciado le propuso ir a su apartamento, oferta que ella rechazó, sin embargo continuase con él no solo durante el paseo, sino que, al llegar al portal de la casa donde se ubica aquél, llegase incluso a entrar dentro del portal y después en el ascensor para subir al mismo, aunque luego volvieran a bajar (según relata por haber dado ella al botón correspondiente). En definitiva, resulta que, del propio relato de la denunciante, aparece claro que tuvo a lo largo del citado periplo oportunidades bastantes para marcharse a su casa o volver al pub donde habían quedado sus amigos, sin que conste que, por parte del denunciado, se hubiese desplegado fuerza o violencia alguna, ni intimidación, para conseguir que la denunciante tuviese tal conducta, a excepción hecha (en la versión de la denunciante) del momento en que, tras bajar el ascensor, salen de nuevo al portal y se desarrolla allí el episodio central de la agresión denunciada, ya que es en ese momento en que la denunciante refiere que se produce la reacción violenta por parte del denunciado para conseguir sus propósitos lúbricos, la realización del coito vaginal al que Doña Rocío afirma haberse opuesto. Es verdad, y quizás pueda estar ahí la explicación a tan extraño comportamiento, que es posible (lo que no resulta absurdo, sino perfectamente admisible) que la denunciante se encontrase a gusto y consintiese plenamente en hablar con el denunciado (ha admitido que le gustaba), ir de la mano e incluso besarse con él, pero no estuviese, en cambio, dispuesta a mantener relación sexual con el mismo (por las razones que fueran, a las que no será ajeno el hecho de que era virgen), lo que, desde luego, sería un legítimo ejercicio de su libertad, que el acusado habría quebrantado o violentado al desplegar la violencia suficiente para lograr la penetración vaginal de Doña Rocío . Pero, aun de ser ello así, nos encontramos ante una situación en la que la versión de los hechos, la declaración en suma, de la denunciante se enfrenta radicalmente a la del denunciado que niega tajantemente haber desplegado violencia alguna y afirma que la relación sexual fue plenamente consentida.

Ello nos traslada al segundo de los aspectos, el externo o de la existencia o no de corroboraciones periféricas de carácter objetivo en la versión de la denunciante. Y es en este punto donde lamentablemente no podemos apreciar, discrepando así de la sentencia recurrida, tal existencia, al menos de corroboraciones plenamente objetivas y con carácter eficaz de esa versión de los hechos. No lo son, desde luego, el encuentro y las llamadas y mensajes cruzados con los dos amigos con los que la denunciante había salido esa noche y con las otras dos amigas, puesto que obviamente tales testigos refieren lo que la misma les ha contado, y ello no significa que tal relato sea cierto. El tenor de parte de los mensajes de whatsap que envía a su amigo Don Celestino denotan en cierto modo más una preocupación por la imagen que haya podido dar por el hecho de haberse ido del establecimiento con el denunciado y la decepción que haya supuesto para sus amigos (especialmente en el receptor de los mensajes con el que parece mantener una relación más estrecha) tal comportamiento, y la expresión del desencanto sufrido con el denunciado (al ser consciente de que solo buscaba sexo), que un verdadero relato de una agresión sexual. Tampoco puede ser considerada corroboración periférica el hecho de que ese mismo día, por la tarde, Doña Rocío acompañada de sus amigas se presentase en la Comisaría de Policía de León para presentar denuncia por los hechos, máxime cuando la propia denunciante y las amigas reconocen que la mujer policía que les atendió no recogió la denuncia, le dio una especie de plazo de reflexión (probablemente por lo extraño del incidente) y les remitió a que primero fuesen al Hospital. Lo mismo cabe decir del hecho de que, al ser reconocida en el servicio de urgencias del citado hospital por las Sras. Médicos Forenses (que han reiterado sus conclusiones en el informe pericial correspondiente), las mismas constatasen que presentaba una desfloración reciente por penetración por pene u otro objeto, con el himen desgarrado por dos puntos, y apreciándose una lesión mucosa en el vestíbulo vaginal, lo que únicamente serviría para acreditar que hubo relación sexual y penetración (aunque fuera incompleta) y que la denunciante era virgen con anterioridad, pues tales extremos no sirven para acreditar que no hubiera consentimiento. En el mismo sentido, carece del carácter de corroboración objetiva el hecho de que Doña Rocío manifestase, al ser reconocida en el hospital, que había sido agredida sexualmente. Queda, por último, el último de los datos de corroboración periférica según la sentencia, que es el hecho de que la testigo-perito Doña Carmen , Psicóloga de la Oficina de Asistencia a Víctimas de los Juzgados de León, apreciase en la denunciante síntomas de trastorno derivado de DIRECCION003 . Tal dato, sin duda, es objetivo, pero no lo consideramos decisivo, puesto que, por sí solo, difícilmente puede servir para acreditar una relación de causa-efecto con la denunciada agresión, pudiendo tener el trastorno otro origen o causa diferente.

Pero es que a la ausencia, por tanto, de verdaderos elementos objetivos que corroboren la versión de la víctima, y en tal sentido cobra igualmente importancia que la denunciante no presentara lesión alguna extragenital, en los brazos, piernas u otras partes del cuerpo, pese a que la violencia denunciada y el discurrir de la agresión tal y como se narra parezcan exigir lo contrario, se une la circunstancia de que hay algunos datos que parecen incompatibles con dicha versión, como son la presencia (constatada por análisis practicados por el Instituto Nacional de Toxicología) de material de ADN procedente de la saliva del acusado en la ropa y partes íntimas de Doña Rocío (excluyéndose la presencia de semen), que sugieren que pudo haber sexo oral sobre ésta última (ella no es muy precisa al ser preguntada sobre si existió o no esa práctica), lo que desde luego, desde un punto lógico, parece bastante incompatible con una relación sexual no consentida.

Y también, lo que atañe más al tercer parámetro de la persistencia antes referido, el mismo viene fuertemente cuestionado por el resultado que arroja el informe pericial de las Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Psico-social de los Juzgados de León, que establecen que'...las declaraciones prestadas por Doña Rocío ante ese Equipo y en sede judicial contienen gran cantidad de contradicciones entre sí, en los hechos centrales y principales de las declaraciones (por ejemplo, el momento en el que el denunciado le baja los pantalones y la ropa interior, los hechos ocurridos una vez que salen del ascensor y el número de intentos de penetración), así como omisión de hechos centrales de los hechosdenunciados, que aparecen en unas declaraciones y omite en otras (por ejemplo, en relación al intento de realizar sexo anal, la realización de sexo oral a ella, y los tres intentos de penetración)'.Todo ello lleva a dichas profesionales a considerar que tales declaraciones presentan'numerosas inconsistencias y omisiones en los hechos centrales denunciados, por lo que no se consideran válidas'.

QUINTO.-En definitiva, de todo lo razonado anteriormente, entiende esta Sala de apelación que el testimonio de la víctima en el presente procedimiento no logra superar el examen del parámetro de la credibilidad objetiva del mismo, o lo que es lo mismo, de su verosimilitud, subsistiendo, tras una valoración de todas las pruebas practicadas, importantes dudas acerca de la realidad o veracidad de las imputaciones que, en la sentencia recurrida, se consideran plenamente fundadas y que justifican la condena del acusado apelante, como autor de un delito del artículo 178 y 179 del Código Penal , a la pena de 6 años de prisión.

Ciertamente nos encontramos exclusivamente con la declaración de la denunciante como única prueba de cargo de tales imputaciones, por lo que, basarse en dicha prueba, supone un acto de fe en la veracidad de lo que la misma refiere que consideramos insuficiente para dicha condena, puesto que, exigiéndose para la existencia del citado delito, la presencia de violencia o intimidación como medios utilizados por el acusado para mantener la relación sexual con la denunciante, no hay acreditación de tal presencia salvo por las meras manifestaciones de ésta última.

La condena del acusado, por tanto, en la sentencia recurrida supone la infracción de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo', dado que el mismo debió ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO. -Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de dicho acusado, con revocación íntegra de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso y revocación íntegra de la sentencia justifica que las costas del recurso sean declaradas de oficio ( art. 901 LECr .), y lo mismo procede hacer respecto de las costas de la primera instancia dada la absolución del acusado ( artículos123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado DON Carlos José , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 2 de Abril de 2.019 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, dejándola sin efecto, y acordando en su lugar LA LIBRE ABSOLUCION DEL APELANTE con todos los pronunciamientos favorables por el delito de agresión sexual de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y del presente recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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