Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 13/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100133
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:252
Núm. Roj: SAP AL 252:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 50/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO: DE INSTRUCCIÓNNº 5 DE ALMERÍA.
D. PREVIAS: 369/18.
P .ABREV: 161/18.
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/2019.
En la ciudad de Almería, a treinta de enero de dos mil veinte
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería seguida por dos delitos de Lesiones del art. 148.1º, en relación con el art. 147.1 del Código Penal y un delito de Daños del art. 263,1 del Código Penal contra el acusado Isidoro nacido en Senegal el día NUM000/1978, hijo de Laureano y de Mariana, provisto de NIE NUM001, con domicilio en CALLE000, nº NUM002 piso NUM003, Gangosa- Vicar, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Natalia Ruiz Coello Moratalla y defendido por la Letrada Dª María del Mar Piñero Caparros; y por un delito de Lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal, contra el acusado Oscar, nacido en Rumanía el día NUM004/1971, hijo de Porfirio y Rafaela, provisto de NIE NUM005, con domicilio en CALLE001, nº NUM006, Piso NUM007, Cabañuelas-Vícar, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Dolores Pérez Muros, y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Rodríguez Garrido, siendo parte la Acusación Particular ejercida por D. Sergio, representada por la Procuradora Dª María del Mar Saldaña Fernández y por el letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez, y la ejercida por D. Isidoro, representado por la Procuradora Doña Natalia Ruiz Coello Moratalla y por la letrada Doña María del Mar Piñero Caparros; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM008 de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, Puesto de Vicar. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 22 de Enero de 2020 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de las acusaciones, así como de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:
- Dos delitos de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal y un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Isidoro
- Un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, repuntando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Oscar
Consideraba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera las siguientes penas:
- Al acusado Isidoro, por cada uno de los delitos de lesiones, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Oscar y Isaac, respectivamente, a una distancia de 200 metros por tiempo de cuatro años y de comunicarse con ellos por cualquier medio por igual tiempo y costas. Por el delito de daños, la pena de 14 meses de multa, a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme determina el artículo 53 del Código Penal y costas.
- Al acusado Oscar, la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Isidoro a una distancia de 200 metros por tiempo de cuatro años y de comunicarse con él por cualquier medio por igual tiempo y costas.
De igual modo interesó se condene al acusado Isidoro a indemnizar a Oscar en la cantidad de 300 euros por los días de curación de sus lesiones y a su hermano Isaac en la cantidad de 450 euros por los días de curación e incapacidad de sus lesiones y 150 euros por las secuelas, y a Sergio en la cantidad de1.087'92 euros por los desperfectos causados en su establecimiento. Por su parte Oscar debería ser condenado a indemnizar a Isidoro en la cantidad de 3.900 euros por los días de curación e incapacidad de sus lesiones y en la cantidad de 500 euros por las secuelas.
CUARTO.- Por la Acusación Particular ejercida por Don Sergio, en igual trámite que el Ministerio Fiscal, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del referido Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autores a los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera a cada uno la pena de multa de 12 meses con una cuota de 12 euros, e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil, interesó que los acusados fueran condenados a indemnizar a Sergio, en la cantidad de 1087,92 euros por los daños ocasionados, sin perjuicio de otras cantidades que pueden determinarse en el acto del juicio con aplicación del artículo 576 de la LEC, en cuanto a los intereses.
QUINTO.- Por la Acusación Particular ejercida por Don Isidoro, en igual trámite que el Ministerio Fiscal, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor el acusado Oscar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión e indemnización en la cantidad de 7.440,11 euros, a favor de Isidoro, todo ello en función de los días de incapacidad y secuelas que obran en el Informe de Sanidad.
SEXTO.- Ambas defensas en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
ÚNICO.- Probado y así se declara que:
'Entre las 18,00 y las 19,00 horas del día 15 de febrero de 2018, los acusados Isidoro y Oscar, ambos mayores de edad y sin antecedes penales, en el bar 'LAZARO', propiedad de Sergio, sito en la Avenida de Federico García Lorca de Las Cabañuelas, Vicar, mantuvieron una violenta pelea en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, Oscar golpeando a Isidoro con una copa de coñac y Isidoro golpeando con vasos y botellas a Oscar, lazando estas últimas también contra Oscar y su hermano Isaac. Como consecuencia de estos hechos:
Isidoro sufrió herida en cuello cabelludo de región parieto-frontal izquierda, herida en base de 4º y 5º dedos mano izquierda con sección de tendones flexor profundo y superficial del 4º dedo, las cuales precisión férula de yeso antebranquieal y cabestrillo, antiinflamatorios, e intervención quirúrgica para la sutura de los tendones el día 16/02/2018 y reparación de los tendones el 05/03/2018, y tardaron en curar 80 días, de los cuales 50 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiéndole dejado como secuela limitación de la flexión del 4º dedo.
Oscar sufrió contusión en cabeza con herida inciso-contusa parietal derecha, heridas abrasión en zona escapular derecha e izquierda y dolor a la palpación 5º metacarpiano mano derecha, que precisaron sutura y prescripción farmacológica de urgencias, y tardaron en curar10 días.
Isaac sufrió una herida en la frente, que precisó analgésico y sutura y tardaron en curar 10 días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, haciéndole dejado como secuela una cicatriz de 5 cm en forma de arco en la región frontal derecha medial.
El establecimiento sufrió desperfectos por el impacto de las botellas lanzadas intencionadamente por Isidoro, los cuales han sido tasados pericialmente en 1.087,92 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos tanto de los delitos de lesiones como del delito de daños por los que se mantiene la acusación del Ministerio Fiscal, sin que concurran los requisitos del tipo penal de lesiones del artículo 150 del Código Penal por el que formulaba acusación la representación de Isidoro
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación de los acusados en los hechos es indubitada. En pocas ocasiones se obtiene una prueba tan directa y objetiva que permite apreciar lo ocurrido, como ocurre en este caso, en que consta grabada toda la agresión producida. Partiendo de dicha prueba, unida a los reconocimientos, cuando menos parciales de ambos acusados, así como las declaraciones de los demás intervinientes, y las periciales practicadas, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados
SEGUNDO.- Como anticipábamos, y como acertadamente calificaba el Ministerio Fiscal, los hechos son constitutivos en primer lugar de tres delitos de lesiones de los artículos
El delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal describe una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos:
a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -'por cualquier medio o procedimiento'- se materializa en las agresiones que los acusados se infringieron golpeándose y lanzándose objetos.
b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 35, 36, 37, 58, 59, 60,70, 71, 72 de la causa) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 105, 106, 109, 163 y 164 de la causa).
c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por las víctimas son consecuencia de las respectivas agresiones de los acusados como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquéllos, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que los tres perjudicados, necesitaron puntos de sutura, siendo clara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resalta que cuando sea necesario el empleo de puntos de sutura, estaremos ante un tratamiento quirúrgico (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21.07.2003).
d) Un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.
Las conductas desarrolladas tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal, que prevé una agravación de la pena 'si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'
Como ha expuesto la jurisprudencia ( STS 1203/2005, de 19-10), esta agravación es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Igualmente, se ha dicho que las agravantes específicas del art. 148,1º CP, presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva
Es evidente que el empleo de objetos de cristal, vasos y botellas tienen pleno encaje en esta figura, y así lo reconocido en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia 58/2004, de 26 de enero, donde consideró aplicable este subtipo agravado en el supuesto en que se ' estampó una botella del tipo de las Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local (...)' ó en otras sentencias al considerar aplicable dicho tipo cuando 'Cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó (...) en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes (...)' ( STS 268/2003, de 26 de febrero ; STS 1277/2003, de 10 de octubre ).
No puede sin embargo admitirse la pretensión de la acusación particular ejercida por Isidoro que pretendía la inclusión del subtipo agravado del artículo 150 del Código penal, que castiga al ' que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'aclarando en su informe que no en momento previo, que se justificaba en una presunta deformidad que le había restado al perjudicado. Sin embargo, ninguna prueba de dicha deformidad ha sido aportada. Analizado el informe médico forense (folio 105), el mismo refiere una lesiones calificada como perjuicio estético valorado en un punto por una limitación en la movilidad de un dedo.
La jurisprudencia el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, así por todas STS 430/2010, de 28 de abril, que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988, y 23 de enero de 1990). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero, se declara que el concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal, refiere una irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, exigiendo que la misma sea de cierta entidad y relevancia. Aclarando que para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'
En el presente caso donde solo consta evidenciado un perjuicio estético leve valorado en un solo punto, por una mera limitación que no anulación de la movilidad de un dedo, sin que a simple vista se aprecia alteración física en el perjudicado, no puede tener encaje en el subtipo de deformidad propuesto por la parte.
TERCERO.- De igual modo los hechos constituyen y tienen encaje en el tipo de daños del artículo 263 del Código Penal, exclusivamente imputable a Isidoro.
Dicho tipo penal castiga al ' que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código'. Se trata de una figura delictiva incluida en los delitos contra el patrimonio, pero de la que se excluye el ánimo de lucro, y se fundamenta únicamente en el menoscabo causado a una cosa ajena, habiendo señalado la jurisprudencia como elementos para determinar existente la infracción penal de daños, los siguientes:
1º) Que se causen daños; evidenciados en la rotura y perjuicios ocasionados en el establecimiento llamado bar Lázaro, propiedad de Sergio.
2º) Que lo sean en propiedad ajena; la titularidad del bien dañado, ha sido admitida por las partes,
3º) Que no estén comprendidos en otros títulos de este Código (por ejemplo, los estragos de los arts. 346 ó 347);
4º) Que tenga el agente ánimo o intención de dañar, 'ánimus damnandi'; esto es, el ánimo o intención del agente de causar un daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1985, 17 de septiembre de 1986 y 20 de enero de 1994) que tanto puede apreciarse por dolo directo, por existir una acción consciente y querida dirigida por el sujeto al resultado propuesto, como por dolo eventual, que concurre cuando el agente se representa el resultado dañoso de posible y no necesaria realización, aunque no querido y deseado directamente, aceptándolo indirectamente al no renunciarse a la ejecución de los actos pensados y que pueden causar el mal.
5º) Que exceda los daños la cantidad de 400 euros, para diferenciarlo del delito leve del apartado segundo de dicho precepto, y que en el presente caso, en base a las periciales a las que después nos referiremos (folios 110 a 112), queda evidenciado en cuantía de 1.087,92 euros
Como decimos de dicha conducta solo sería responsable el acusado Isidoro, al ser el único que arrojó objetos, sin que por tanto reproche alguno pueda hacerse al otro a acusado Oscar, no solo por evidenciarlo así la prueba practicada, sino dado que la única acusación personada que interesaba la condena de este segundo acusado por estos hechos, retiró la misma en trámite de informe aclarando el error padecido al elevar a definitiva y no modificar sus conclusiones, y dejando claro que retiraba la acusación contra Oscar como autor del delito de daños.
CUARTO.- De los referidos delitos de lesiones son responsable en concepto de autores los dos acusados, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución. Por su parte, y como ya hemos anticipado, del delito de daños, solo puede serle exigida responsabilidad en los mismos términos a Isidoro, sin responsabilidad alguna de Oscar
De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos de los acusados.
Como dijimos al principio, contamos en esta ocasión con una prueba directa, objetiva e imparcial, admitida por ambas partes, consistente en una grabación de los concretos hechos acaecidos, que permite a este Tribunal una visión directa de lo acontecido. Junto a lo anterior se unen las declaraciones de los intervinientes que de igual modo evidencian la realidad de las agresiones y daños producidos, pues tanto unos como otros admiten la realidad de la agresión, aunque con sus matices, cuestión que es corroborada de igual modo por los testigos y peritos que evidenciaron los daños producidos.
De este modo, y en relación con los hechos que se imputan a Oscar como autor del delito de lesiones del que sería victima Isidoro, la participación de dicho acusado debe reputarse indiscutible. En primer lugar, el mismo en el acto de la vista reconoció que realizó dicha agresión, dicha declaración por si sola suficiente prueba de cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en sentencias de 27 diciembre de 1994, 18 febrero y 13 septiembre 1993 y 23 mayo 1994; y las sentencias del Tribunal Constitucional 217/1989, 161/1990, 80/1991 y 10 septiembre 1993, se ve además reforzada como hemos anticipado, por la declaración del perjudicado, por las testificales prestadas, por la grabación aportada, y por la documentación médica y los informes médico forenses. De este modo, dicho acusado sostuvo en el acto de la vista que cogió un vaso con el que golpeó a Isidoro en la cabeza. Ciertamente en sede policial nada digo sobre esta agresión (folio 57), pero ya en instrucción admitió que se produjo una pelea entre los dos (folio 108). La declaración prestada en la vista más descriptiva e inculpatoria, se ve corroborada por la evidencia de la grabación referida, donde puede verse sin género de dudas como tras una conversación, y de forma violenta e inesperada, cogió el vaso que portaba para estrellárselo en la cabeza a Isidoro. De igual modo el propio Isidoro, en consonancia con todo lo anterior sostuvo que dicho acusado ' le golpea en la cabeza, y se puso a sangrar', postura que ya previamente mantuvo en sede policial (folio 4) y en instrucción (folio 88). La realidad de la agresión en la cabeza, queda comprobada por los partes médicos (folios 35, 36 y 37 de la causa) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 105 y 106 de la causa), que no fueron impugnados por las partes y se admitieron sin necesidad de su ratificación. Como consecuencia de dicha agresión, Isidoro también sufrió un corte en la mano, evidenciado por la documentación medica ya referida, y aunque la defensa de Oscar sostuvo que la misma se la ocasionó el mismo perjudicado, no puede admitirse dicha postura, pues Isidoro mantiene que el corte se originó en ese inicial golpe, sin que la restante prueba permita evidenciar lo contrario, ya que grabación no puede concluirse en lo contrario
Por lo expuesto, dicha conducta, golpeando en la cabeza y en la mano a Isidoro con un vaso, objeto indiscutiblemente peligroso, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia antes indicada, y se evidencia en las heridas generadas, causándole una lesiones que para su curación como se reflejan en los partes del médico forense necesitaron para su curación de sutura, determina que se concluya que Oscar debe ser condenado como autor de dicho delito de lesiones.
QUINTO.-De igual modo Isidoro debe ser condenado como autor de un delito de daños y de los dos delitos de lesiones que se le imputan, y de los que serían perjudicados el propio Oscar como su hermano Isaac.
Al igual que con el anterior delito, en la grabación del local, puede apreciarse la conducta de dicho acusado, golpeando reiteradamente y de forma violenta a Oscar así como lanzando múltiples objetos, con los que de igual modo golpeó a Isaac y provocó múltiples destrozos en el establecimiento, dañándolo del modo que expresaron los testigos. Tal y como sostuvieron los demás intervinientes, tras la inicial agresión a Isidoro, éste golpeó de forma reiterada y violenta a Oscar, tirándole cuantos objetos encontraba a su alcance a éste y a su hermano Isaac, lo que justifica su condena como autor de las infracciones que se le imputan
De este modo dicho acusado, sostuvo que tras la agresión sufrida a la que ya nos hemos referido, se defendió, cogió una botella y golpeó con la misma a Oscar, tirándoles botellas, con las que le pudo dar al otro hermano. Al igual que con el anterior acusado, dicha declaración incriminatoria, admitiendo el golpeo con una botella, así como lanzar objetos con los que dio al otro perjudicado, constituye suficiente prueba de cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia antes indicada. En sede policial (folio 4) mantuvo que tras la agresión se defendió golpeando con una botella a Oscar, sin referirse a la agresión al otro hermano. En la posterior declaración policial (folio 31), reconoce que se produjo una pelea y en la misma golpeó con una botella a su inicial agresor, y que cogió algunas botellas para defenderse. En sede de instrucción (folio 88) se limitó a referir la agresión sufrida, sin aludir a su conducta agresiva
Sobre esta agresión además, Oscar sostuvo que después de golpear con el vaso a Isidoro, éste le dio con una botella en la cabeza y cayó al suelo, no recordando nada más. Isaac, que en sede policial (folio 66) sostuvo no ver la agresión a su hermano, si fue tajante al afirmar como Isidoro les lanzaba botella a los dos, alcanzándole una de esas botellas en la cabeza, postura que fue ratificada en instrucción (folio 60). En consonancia con lo anterior, en el acto de la vista, mantuvo que estaba jugando a una máquina y al darse cuenta estaba todo liado, intentó separarlos, pero no podía, y que Isidoro golpeaba a su hermano, cogiendo botellas que les tiraba, y una de ellas le alcanzó y le dio en la cabeza. Hilario camarero el día de los hechos, como ya refirió en sede de instrucción (folio 161 y 162) mantuvo que tras oír ruido, como cuando una copa se rompe, vio a Isidoro con sangre en la cabeza, momento en que éste cogió botellas y empezó a tirarlas, incluso cogió un taburete para pegar a Oscar.
En base a todo lo anterior, la condena a dicho acusado como autor de las tres infracciones que se le imputan se torna indiscutible. Así en cuanto a las lesiones sufridas por Oscar, el propio acusado Isidoro, admite que le golpeó con una botella, objeto indiscutiblemente peligroso, como ya hemos señalado, y se evidencia en las lesiones generadas, y aunque mantuvo que solo se defendía, algo que después analizaremos, lo cierto es que como relataron los testigos Isaac y Hilario, y se aprecia en la grabación, la violencia que empleó, la reiteración de golpes y de objetos utilizados, evidencian la realidad de una agresión merecedora de reproche penal. En base a las lesiones causadas que para su curación, como se reflejan en los partes del médico forense (folio 109), necesitaron para su curación de sutura, determina que se concluya que Isidoro debe se condena como autor de dicho delito de lesiones.
Las lesiones que sufrió Isaac, de igual modo fueron causadas por Isidoro, lo que justifica de igual modo su condena por estos hechos. Sobre las mismas, el mismo acusado admitía la posibilidad de haberle golpeado, en lo que el refería era un defensa, lanzándole la botella. El perjudicado, sostuvo sin dudas en todas sus declaraciones que fue agredido por la botella lanzada por este acusado. Así lo mantuvo en sede policial (folio 66), en sede de instrucción (folio 160), como en la vista, apreciándose en las grabaciones como Isidoro le lanza intencionadamente una botella que alcanza en su cabeza, causándole las lesiones que constan en los partes médicos (folio 163), que para su sanidad requirieron la sutura de la herida. Por todo ello, debe ser de igual modo condenado Isidoro como autor de dichas lesiones. No cabe admitir unas eventuales lesiones imprudentes, pues de una parte el empleo del objeto peligroso hace difícil dicha posibilidad, pero además del contenido de las grabaciones evidencian la voluntad de lanzar los objetos a este perjudicado, pues tras lanzar una primera botella que alcanza a Oscar, Isaac se pone en medio con las manos abiertas para tratar de frenar a Isidoro, y éste le lanza la botella que el impacta en la cabeza. De igual modo, el propio Isidoro, reconocía en la vista, que lanzaba los objetos contra los dos hermanos, según sostuvo para defenderse, y que incluso pudo alcanzar a este perjudicado, es decir, admitió la intención de lanzarle la botella, asumiendo el riesgo del resultado lesivo que finalmente se produjo, lo que determina que dicha conducta nunca pueda ser calificada como una imprudencia, sino cuando menos de una conducta con dolo eventual, sino directo.
Por último, de igual modo, dicho acusado es responsable del delito de daños que se le imputa. En este punto la acusación particular, inicialmente consideraba responsables a los dos acusados, postura que fue alterada en la vista, pues si bien elevó sus conclusiones a definitivas, al inicio de su informe aclaró que fue un error, y retiró la acusación contra Oscar por esta infracción. Dicha postura debe reputarse lógica en base a la contundencia de la prueba practicada. En primer lugar, la realidad de los daños, se debe considerar indiscutida, no solo por haber sido admitida por las partes, sino por resultar acreditada en base a la grabación, a las manifestaciones de los testigos, así como las periciales obrantes en autos. De este modo, Hilario, al que ya nos hemos referido, mantuvo que pudo apreciar dichos daños, postura ratificada por el dueño del establecimiento Sergio, que aunque no estuvo presente cuando ocurren los hechos, puedo apreciar los mismos. De igual modo tales daños, fueron evidenciados por los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional NUM009 y NUM010, que en el acto de la vista, al igual que ya reflejaron en el atestado (folio 4), mantuvieron que al llegar al lugar de los hechos, vieron los cristales rotos, y los demás desperfectos que se describen. De igual modo los demás testigos ratificaron la realidad del valor de los efectos que referían, Carlos Jesús (folio 91 y 146) Luis Angel (folio 94 y 147) y Luis Pablo (folio 92 y 149). Dicho desperfectos han sido tasados por el perito judicial Juan Francisco (folios 110 a 112), en la cantidad de 1.087Â92 euros, sin que tal pericial hubiese sido impugnada
Por todo lo expuesto, siendo evidente que el único que lanzó objetos fue Isidoro y por tanto sólo él causó los daños ya referidos, tasados y evidenciados, determina que Isidoro sea también considerado autor de dicho delito de daños.
SEXTO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a pesar de las peticiones de las defensas. Así la defensa de Isidoro interesó la aplicación de una eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y la defensa de Oscar interesó la eximente de 20.2 del Código Penal
Como hemos anticipado ninguna de dichas eximentes resulta justificada en esta causa. En primer lugar, sobre la legítima defensa invocada, y analizados los hechos declarados probados, y la forma en que se producen las agresiones, no puede admitirse que la agresión verificada por Isidoro se encasille en el concepto de legítima defensa. En efecto, aun admitiendo, y así sostuvo dicho acusado que la agresión inicial fue provocada por Oscar, sin razón ni motivo para ello, lo cierto es que la reacción ulterior absolutamente desproporcionada, impide que pueda amprarse en una situación de legítima defensa. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS nº 363/2004 de 17 de marzo, 611/2012 de 10 julio, 834/2013 de 31 octubre y 783/2013 de 22 octubre, entre otras), no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. En el presente caso, tras agredir Oscar a Isidoro, éste responde golpeándole con una botella, y dejándole desorientado. Tras ese inicial golpe, Isidoro continua con una conducta evidentemente agresiva, lanzando golpes, objetos y botellas, en una situación de ataque injustificado, pues ninguna situación de riesgo existía ya, siendo muestras los intentos de los allí presentes de frenarle, como se aprecia en la grabación, y reconocieron los testigos Isaac y Hilario. En dicho ataque, Isidoro empleó literalmente todos los objetos que tenía a su alcance, incluso cogió un taburete para golpear a Oscar, una vez este estaba en el suelo. De este modo, dicha conducta en modo alguno puede acogerse a una situación de legítima defensa, la cual, en ningún caso podría referirse a la agresión dirigida contra Isaac que ningún golpe o ataque dirigió al referido acusado.
Tampoco puede aplicarse la eximente ni atenuante derivada de consumo de alcohol, de los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal pretendido por la defensa de Oscar, Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010). En el presente caso, la prueba practicada solo puede concluirse, a lo sumo, que dicho acusado había consumido alcohol el día de los hechos, pero no consta la acreditación de que padeciera una limitación en sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidiera total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, ni informe médico ni documental alguna en tal sentido, tan solo consta al folio 58, el informe de asistencia sanitaria a dicho acusado el día de los hechos, donde se refleja fetor enólico, si bien se le considera en buen estado, sin referencia a la afectación de sus capacidades cognitivas o volitivas. Ciertamente los testigos Hilario y Isaac, al igual que el propio acusado Oscar, sostenían que ese día habían consumido alcohol, pero ninguno fue capaz de indicar la cantidad. Por lo expuesto, y aun admitiendo la realidad de dicho consumo de alcohol, no se acredita que tal consumo afectase a las capacidades cognitivas o volitivas, máxime cuando en la referida grabación, se le aprecia mantener una conversación previa con Isidoro, y en un momento dado y sin razón, golpea repentina e inesperadamente a Isidoro en la cabeza con dicho vaso. Tal actuar, requiere un dominio de sus actos, incompatible con eximente alguna. Tampoco cabria aplicar atenuante alguna, ante la ausencia de pruebas evidentes que corroboren la afectación de las capacidades de dicho acusado.
SÉPTIMO.- En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 147 del Código Penal castiga el tipo básico de las lesiones, si bien, el subtipo agravado del artículo 148 de dicho cuerpo legal, aplicable en el presente caso, según hemos analizado previamente, establece la pena de prisión de dos a cinco años.
En este punto el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de la pena de tres años de prisión para cada acusado, y por cada delito. Por su parte la acusación particular de Oscar se adhirió a dicha petición, mientras que la acusación particular de Isidoro, interesó una pena de seis años de prisión, si bien calificando los hechos conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Penal, postura que ya hemos descartado. Atendidas las distintas conductas de cada acusado, debe procederse a la individualización para cada uno por separado.
En este sentido Oscar fue quien inició la agresión, y aunque solo asestó un golpe, el mismo fue muy violento y dirigido a zona vital como es la cabeza. Por ello su reproche debe ser severo. No obstante, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede conforme a lo previsto en el artículo 66.6 del Código Penal fijar una pena de dos años y seis meses de prisión.
Por su parte, Isidoro, es autor de agresiones diferentes. La primera de la que sería victima Oscar, y verificada, como ya hemos indicado con gran agresividad, violencia y empleo de múltiples objetos, merece un castigo igual que el impuesto a Oscar, pues aunque no fuese quien inició dicha agresión, la continuó de forma desmedida e injustificada. Por ello, al no concurrir tampoco circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede conforme a lo previsto en el artículo 66.6 del Código Penal fijar una pena de dos años y seis meses de prisión. De la segunda agresión, de la que sería victima Isaac, atendido su carácter puntual y aislado, en el seno de la discusión mantenida con Oscar, justifica que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a lo previsto en el artículo 66.6 del Código Penal se fije una pena de dos años de prisión.
Por último, según hemos señalado, los hechos constituyen también un delito de daños. El artículo 263 del Código Penal, castiga tales hechos con pena de multa de seis a veinticuatro meses. En este punto el Ministerio Fiscal interesó una pena de catorce meses de multa a razón de seis euros diarios, mientras que la acusación particular de Sergio, interesó una pena de doce meses de multa a razón de doce euros diarios. Atendido el contexto en el que se producen los hechos, y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a lo previsto en el artículo 66.6 del Código Penal se fije una pena de multa con una extensión de doce meses con cuota diaria de seis euros diarios, fijando esta cantidad ante la falta de acreditación de la capacidad económica del acusado.
OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este punto el Ministerio Fiscal interesó se fijase una condena para Oscar en concepto de responsabilidad civil a satisfacer a Isidoro en la cantidad de 3.900 euros por los días de curación y de 500 euros por las secuelas. Por su parte la acusación particular de Isidoro, interesó que el importe de dicha indemnización fuese de 7.440Â11 euros. Partiendo del informe forense (folio 105) que fija en 80 días de curación, 50 de dichos días de carácter impeditivos, la cuantía de 3.900 euros interesado por el Misterio Fiscal, se reputa ajustado, aplicando el criterio de valorar en 30 euros cada día no impeditivo y en 60 euros cada día impeditivo. Por su parte el referido informe forense, fija que le restaron dos secuelas, una de limitación de la flexión del cuarto dedo, valorado en dos puntos, y un perjuicio estético, valorado en un punto. Partiendo de lo anterior, la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros, se reputa justificada, valorando cada punto en ciento cincuenta euros. Por ello, Oscar en concepto de responsabilidad civil deberá satisfacer a Isidoro la cuantía total de cuatro mil trescientos cincuenta euros (4.350 euros)
Por su parte Isidoro en concepto de responsabilidad civil deberá satisfacer a Oscar, a Isaac y Sergio, los perjuicios irrogados. En primer lugar, respecto de Oscar, el Ministerio Fiscal interesaba una indemnización de 300 euros. Partiendo del informe forense (folio 109) que fija en 10 días de curación, la cuantía interesada por el Misterio Fiscal, se reputa ajustado, aplicando el criterio de valorar en 30 euros cada día no impeditivo. Por ello, Isidoro en concepto de responsabilidad civil deberá satisfacer a Oscar la cuantía total de trescientos euros (300 euros). En base al principio de compensación de deudas, y acreditado que ambas partes son acreedoras y deudoras unas de otras, deben compensarse las deudas de una y otra de tal modo, que finalmente solo Oscar deberá indemnizar a Isidoro en la cantidad de cuatro mil cincuenta euros (4.050 euros)
En segundo lugar, respecto de Isaac, el Ministerio Fiscal interesaba una indemnización de 450 euros. Partiendo del informe forense (folio 163) que fija en 10 días de curación, restándole una secuela por cicatriz, la cuantía interesada por el Misterio Fiscal, se reputa ajustado, aplicando el criterio de valorar en 30 euros cada día no impeditivo y en 150 euros la secuela. Por ello, Isidoro en concepto de responsabilidad civil deberá satisfacer a Isaac la cuantía total de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Por último, Isidoro en concepto de responsabilidad civil deberá satisfacer Sergio, los perjuicios irrogados en su local. En este concepto, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de Sergio, interesaban una indemnización en la cuantía de 1.087Â92 euros. Partiendo del informe pericial judicial aportado y no impugnado por ninguna parte (folio 110 a 112), que fija su importe en esa cantidad de 1.087Â92 euros, así como de las explicaciones plenamente creíbles otorgadas en Sala por los elaboradores de las facturas incluidas en el informe pericial de parte, se considera ajustada la cantidad que interesan las acusaciones. Por ello, Isidoro en concepto de responsabilidad civil deberá satisfacer a Sergio la cuantía total de mil ochenta y siete euros con noventa y dos céntimos de euros (1.087Â92 euros)
NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Isidoro como autor de un delito agravado de lesiones sobre la persona de Oscar, ya definido, A LA PENA DEdos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y al pago de un quinto de las costas causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Isidoro como autor de un delito agravado de lesiones sobre la persona de Isaac, ya definido, A LA PENA DEdos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y al pago de un quinto de las costas causadas
Asimismo, Isidoro deberá indemnizar a Isaac, en la cantidad de 450 euros por las heridas causadas , sumas que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Isidoro como autor de un delito de daños, ya definido, A LA PENA DEdoce meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de un quinto de las costas causadas
Asimismo, Isidoro deberá indemnizar a Sergio en la cuantía total de mil ochenta y siete euros con noventa y dos céntimos de euros (1.087Â92 euros), sumas que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Oscar como autor de un delito agravado de lesiones sobre la persona de Isidoro, ya definido, A LA PENA DEdos años y seis meses años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y al pago de un quinto de las costas causadas
Asimismo, Oscar deberá indemnizar a Isidoro en la cuantía total de cuatro mil cincuenta euros (4.050 euros), sin que deba indemnizar Isidoro al anterior en base a la compensación de deudas ya referida
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Oscar del delito de daños por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un quinto de las costas causadas
Le serán de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
