Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100224
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:467
Núm. Roj: SAP CR 467/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00050/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13053 41 2 2017 0001806
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Julián , Justo , Lázaro
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA RUIZ GARRIDO, CRISTINA RODRIGUEZ ENANO ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LOPEZ DE LA MANZANARA CANO, NARCISO OBREGON VELASCO ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 50
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 25 de Febrero de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 232/2018, del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de ROBO CON
VIOLENCIA E INTIMIDACION, contra Julián , mayor de edad, con DNI NUM000 , representado en las
actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANA MARIA RUIZ GARRIDO y defendido por el Letrado
Sr. FRANCISO LOPEZ DE LA MANZANARA CANO, y contra Justo , mayor de edad, con D.N.I NUM001 ,
representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. CRISTINA RODRIGUEZ ENANO y
defendido por el Letrado Sr. NARCISO OBREGON VELASCO, cuyas demás circunstancias personales constan
suficientemente en las actuaciones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le
está conferida, y ponente, Doña María Jesús Alarcón Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores
componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes
términos
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 17 de Octubre de 2019, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'UNI CO: Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D.
Julián , nacido el día NUM002 -1990, con DNI nº NUM000 , de nacionalidad española, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 26-4-2012, del Juzgado de lo penal nº 1 de ciudad Real, dictada en la causa nº 218/2012 , por un delito de Robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, con fecha de extinción 27-6- 2016; condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 15-5-2014, por el Juzgado de lo penal nº 2 de Ciudad Real, dictada en la causa 224/2013 , por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, extinguiéndose su cumplimiento el día 7-6-2016; e igualmente condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 5-5-2016, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Ciudad Real, dictada en la causa 226/2016 , por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 63 días de trabajos en beneficio del a comunidad, el día 17-9-2017, sobre las 05;45 horas, llevado por el ánimo de ilícito enriquecimiento se dirigió a la vivienda del otro acusado D.
Justo , nacido el día NUM003 - 1943, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, situada en la vivienda nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Manzanares, y aprovechándose de la existencia de un solar sito en la misma calle, trepó el muro del solar, accedió al interior del mismo, para posteriormente trepar por un árbol, accediendo al patio de otra vivienda colindante sita en el nº NUM005 , propiedad de D. Lázaro , y desde allí con la ayuda de una escalera, trepó hasta el muro de la vivienda propiedad del acusado D. Justo , llegando al patio, y apoderándose de 4 ramas de marihuana, que se encontraban plantadas en el interior del mismo, siendo sorprendido por Dª. Benita , esposa del acusado D. Justo , y al llamarle aquella la atención al acusado D. Julián , este le dijo '...déjame en paz que te voy a reventar la cabeza...', volviendo a saltar a la vivienda del nº NUM005 , abandonando diversas ramas en el patio de esta vivienda, y no constando que consiguiera apoderarse de las ramas de marihuana.
Cuando llega a la vía pública, el otro acusado D. Justo , había salido de su domicilio, logró interceptarlo comenzando ambos a forcejear, y el acusado D. Julián , llevado por el ánimo de menoscabar la integridad física de D. Justo , le dio varios puñetazos, en el torso, al tiempo que le agarraba fuertemente del cuello, y al mismo tiempo el acusado D. Justo , llevado por el ánimo de menoscabar la integridad física del otro acusado, le dio un puñetazo en la nariz, prosiguiendo el forcejo, llegando a caer ambos al suelo.
Debido al acometimiento mutuo descrito, de ambos acusados, se produjeron las siguientes lesiones: El acusado D. Justo , sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambos codos y rodillas, hombro doloroso, eritema en el cuello, hematoma en región submamaria izquierda y erosiones en región dorsal necesitando de una primera asistencia facultativa, consistente en cura local con lavado y desinfección y analgésicos tardando en curar 15 días, que fueron de perjuicio exclusivamente básico no quedándole secuelas. En el acto de la vista manifestó que no reclamaba por las lesiones.
El acusado D. Julián , sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, sin desplazamiento y herida superficial en raíz del dorso nasal, precisando para su sanidad, además de una primea asistencia facultativa, y tratamiento médico y quirúrgico consistente en férula nasal y lavado y puntos de aproximación en herida nasal, frío local y antiinflamatorios, tardando en curar 45 días, siendo 15 días de perjuicio particular moderado y 30 días de perjuicio exclusivamente básico, quedándole como secuelas 'alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, valorada en 1 punto, y un perjuicio estético consistente en desplazamiento leve, apreciable a simple vista del tabique nasal y dos cicatrices nasales de 1 y 2 cm en dorso nasal, valorada en 3 puntos. Reclama los perjuicios por dichas lesiones.
Igualmente, el Acusado D. Julián , llevado por el ánimo de causar desperfectos en el coche marca Ford, matrícula ....RNF , propiedad del otro acusado, que se encontraba aparcado en la calle donde se produjeron los hechos, comenzó a darle patadas, causándole daños consistentes en el espejo retrovisor, que han sido valorados en 223,15 euros Iva incluido, según factura aportada por el perjudicado. El acusado perjudicado D. Justo , reclama por los daños causados en su vehículo.
El acusado D. Julián , en el momento de los hechos era toxicómano, teniendo levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anulárselas.
Consta acreditado que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares, se dictó auto de fecha 18-9-2017 , acordando la prisión provisional del acusado D. Julián hasta que por auto de fecha 30-1-2018, se dictó auto acordándose la libertad provisional y sin fianza del mismo.' Y fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. Julián , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 , 240 , 241.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal , UN DELITO LEVE DE LESIONES previsto penado en el artículo 147.2 del Código penal y UN DELITO LEVE DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.1 segundo Párrafo del Código penal , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: Por el delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, la pena de 17 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el Delito Leve de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal .
Por el delito Leve de daños, a pena de la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal .
Asímismo debo condenar y condeno a D. Julián al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Justo , en la cantidad de 223,15 euros por los desperfectos del vehículo, con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente, debo condenar y condeno a D. Justo , ya circunstanciado como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Julián , en la cantidad 5.659,41 euros por las lesiones y secuelas, con aplicación del interés del artículo 576 de la L.E.C .
Abónese al acusado D. Julián , el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta'.
SE GUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de Julián y Justo , alegando su disconformidad con la pena impuesta al considerar que en su caso se debió rebajar la misma en dos grados, igualmente que la pena impuesta por razón del delito leve de daños y el delito leve de lesiones lo ha de ser la cuota de multa en la extensión de tres euros. Igualmente, la sentencia fue recurrida por la representación del acusado Justo alegando la inaplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa.
TE RCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CU ARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Dos de Ciudad Real por el que resultó condenado como autor de un delito robo en casa habitada en grado de tentativa, un delito leve de lesiones y otro delito leve de daños, al considerar que la pena impuestas resulta a todas luces inadecuadas y desorbitadas.
Estima el recurrente que la pena impuesta por el delito de robo en grado de tentativa debería haberlo sido en dos grados y no en uno grado inferior. El Juzgador de forma pormenorizada justifica las razones por las que estima que lo ha de ser en un solo grado. A tal efecto hemos de partir del grado de ejecución y observamos que el mismo no es que se hallara en su interior y al ser sorprendido abandonase el lugar, sino que cuando ya había aprehendido la marihuana y la portaba fue cuando se marchaba cometió el acto depredatorio puesto que llegó a arrancar las matas de la planta, y fue al ser sorprendido cuando las abandonó. En este caso como decimos dado el grado de ejecución sólo puede entenderse que debe rebajarse la pena en un solo grado, amén de las circunstancias concretas recogidas en el relato de hechos probado que se expone que llegó a amenazar a la testigo tal circunstancia se ha tenido en en cuenta a los efectos de determinar la extensión de la pena como ha hecho el Juzgador de Instancia. El mayor o menor desvalor de la acción es la que determina la extensión de la pena, de ahí que el legislador recoja un arco penológico en orden a determinar dosimetría de la pena.
Igual suerte desestimatoria ha de seguir respecto a la cuantificación de la cuota de multa, en tanto que se pretende su reducción a tres euros por considerar su escasa o nula capacidad económica del acusado.
En cuanto al importe de la cuota, no puede entenderse desproporcionada pues lo es de ocho euros, no constando investigación patrimonial del mismo, tampoco puede dar lugar sin más a su reducción al mínimo de tres euros. No podemos olvidar que la insuficiencia de información sobre la capacidad económica del denunciado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1.20 euros.), o como pretende el recurrente a la extensión de tres euros, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999.
Por ello estimamos que la cuantía de ocho euros es proporcional y ajustada a la que viene considerando como tal esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- La sentencia igualmente ha sido objeto de recurso de apelación por la representación procesal del acusado Justo sustentado por infracción de lo dispuesto en el art. 20.4 del C. Penal por inaplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa.
Estima que concurren todos y cada una de los presupuestos que se exigen para su aplicación.
El Juzgador sostiene que no procede su aplicación habida cuenta de que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada y que como tal no cabe entender que pueda alegarse.
Del relato de hechos probados se deduce que realmente nos hallamos ante una situación de agresión mutua, pues pese a que se diga por el acusado que cuando Julián saltó la valla no trató de huir, sino que se dirigió a él con la finalidad de agredirle, manifestación que resulta totalmente contradictoria con el otro acusado quien expuso que el quería marcharse y fue el hoy recurrente quien le golpeó para impedir que abandonase el lugar.
Lo cierto es que del relato fáctico resulta que las lesiones se causan no en el interior de la vivienda del acusado, sino cuando el otro acusado está fuera, y no ha quedado acreditado que se dirigiese a agredirle, más bien al contrario lo que pretendía fue abandonar el lugar sin embargo fue el acusado quien le golpeo y ambos se enzarzaron en una riña mutuamente aceptada que como es sabido el Tribunal Supremo descarta la posibilidad de aplicar la eximente completa o incompleta de legitima defensa. No tuvo nada que defender puesto que el acusado le golpeo al otro acusado de forma desproporcionada. No era necesario defender los bienes propios, habida cuenta de que el acusado Julián ya estaba en la calle, cierto es que dado que había atacado sus bienes, y su voluntad como se dice de retenerlo hasta que llegase la Guardia Civil, podría determinar esa legitima defensa que se alega pudiera serlo, pero insistimos el devenir de los hechos no referencia que fuese así, sino más bien que se enzarzaron en una agresión mutua, ya que Julián espero hasta que llegó la Guardia Civil después de ser agredido, cuando Justo tras la agresión mutua accedió a su domicilio para vestirse. Ello en esencia pone de manifiesto que la inicial justificación de que lo abordó Julián no se ajusta a la realidad como bien justifica el juzgador y por supuesto no da por probado tal extremo de acometimiento.
En consecuencia no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo, justificando la inaplicación de la eximente de responsabilidad penal de legitima defensa.
No obstante, si que procede atemperar la responsabilidad civil por aplicación de lo dispuesto en el art. 114 del C. Penal, entendiendo que no se incurre en incongruencia extrapetita habida cuenta de que el recurrente solicita la libre absolución y de este modo lo es en cuanto a todos los pronunciamientos condenatorios incluidos los de responsabilidad civil.
La aplicación del instituto de la compensación de culpas en el ámbito de los delitos dolosos, según la dicción literal del precepto lo es cuando el lesionado contribuya con su conducta activa o pasiva al resultado producido y ello siempre que, según regla sabida que integra la mencionada doctrina de la concurrencia o compensación de culpas, la conducta desplegada, efectivamente, haya interferido en la relación causal, mostrándose adecuada y determinante en la producción del resultado dañoso. Es obvio que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del inicial acto depredatorio que ambos contendientes se enzarzaron en una riña con golpes mutuos entendemos que se han de compensar las cuantías indemnizatorias en el sentido de que no procede indemnización alguna por tal concepto y si una compensación atendiendo a que el recurrente renunció a ser indemnizado.
Por lo que procede estimar parcialmente el recurso en cuanto al particular de dejar sin efecto la cuantía indemnizatoria.
TERCERO.- Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Cristina Rodríguez Enano, en nombre y representación de Justo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Doña Ana María Ruiz Garrido, en nombre y representación de Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos Ciudad Real, el 17 de octubre de 2019, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia en el único particular de dejar sin efecto que Justo indemnice a Julián en la cantidad de 5.659'41 € ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.
Doy fe.
