Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 49/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100353
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:355
Núm. Roj: SAP SG 355/2020
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00050/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0006603
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000405 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Nicanor
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO REVILLA GIMENEZ
Abogado/a: D/Dª EVA MARTIN PEÑAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Onesimo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA 50/2020
Ilmo. Sr. Presidente accidental:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a treinta de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, presidente
accidental, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han
visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia,
sobre un presunto delito de apropiación indebida, apareciendo como acusado Nicanor , mayor de edad, y cuyos
demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª.
María del Rosario Revilla Giménez, y asistido de la Letrado Dª. Eva María Martín Peñas, así como la intervención
del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, ejerciendo la acusación particular de los
intereses de Onesimo , la Letrada Dª. María Esther Lázaro Hernanz, y en su representación la Procuradora Dª
María Ángeles Llorente Borreguero, y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Nicanor ,
como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Onesimo , y en
el que ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrado Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha doce de marzo de 2020, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - Queda probado que el acusado Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, era propietario de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n°3 de Segovia, sita en la localidad de Yanguas de Eresma, junto con su cónyuge Gracia , vivienda que era el domicilio familiar de ambos. Por Decreto de 12 de noviembre de 2014 se acordó por el Juzgado de lo Social de Segovia el embargo de dicha finca a consecuencia de una ejecución instada por Onesimo contra el acusado. El acusado y Gracia se divorciaron en fecha de 10 de noviembre de 2016. El día 25 de noviembre de 2016 se practicó por el Juzgado de lo Social la diligencia de entrega de la posesión de la vivienda al adjudicatario Onesimo .
Con fecha de 9 de junio de 2016 aprobó el remate sobre la vivienda, alzando el referido embargo y otorgando la propiedad al Ejecutante Don Onesimo .
El acusado, días antes del día 25 de noviembre de 2016, procedió a quitar de dicha vivienda la puerta metálica de la entrada la puerta metálica de forja de la entrada situada en el porche. - Valla de cerramiento de forja, en una longitud de unos 15 metros, - Puerta de verja metálica, situada en calle 2. - Todas las hojas de ventanas de todas las dependencias, así como los interruptores y enchufes de luz. las puertas interiores de las dependencias - las puertas de dos armarios empotrados de la planta baja. - Los lavabos de los aseos, un bidet, una taza de baño, lodo el mobiliario de la cocina empotrado a las paredes - Las dos calderas del sótano una de gasoil y otra de leña Puerta metálica de forja de la entrada situada en el porche. - Valla de cerramiento de forja, en una longitud de unos 15 metros, - Puerta de verja metálica, situada en calle 2.- Todas las hojas de ventanas de todas las dependencias, así como los interruptores y enchufes de luz. - Las puertas interiores de las dependencias - las puertas de dos armarios empotrados de la planta baja. - Los lavabos de los aseos, un bidet, una taza de baño.
- Todo el mobiliario de la cocina empotrado a las paredes - Las dos calderas del sótano una de gasoil y otra de leña Puerta metálica de forja de la entrada situada en el porche. - Valla de cerramiento de forja, en una longitud de unos 15 metros, - Puerta de verja metálica, situada en calle 2. - Todas las hojas de ventanas de todas las dependencias, así como los interruptores y enchufes de luz. - Las puertas interiores de las dependencias - las puertas de dos armarios empotrados de la planta baja. - Los lavabos de los aseos, un bidet, una taza de baño. - Todo el mobiliario de la cocina empotrado a las paredes - Las dos calderas del sótano una de gasoil y otra de leñal que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de diecisiete mil quinientos treinta y un euros (17.531 euros).
No ha quedado acreditado que Gracia se apoderase de efectos procedentes de la vivienda que no fueran de su exclusiva propiedad.
El perjudicado reclama por estos hechos.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDE NO a Nicanor como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art.253 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP), así como al pago de las costas devengadas.
Se condena igualmente al acusado Nicanor a indemnizar a Don Gracia en la cuantía de diecisiete mil quinientos treinta y un euros (17.531 euros), con aplicación del interés legal conforme a los arts. 1108, 1109 y 576 de la LEC, a liquidar en trámite de ejecución de sentencia.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado condenado Nicanor contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por el juez de lo Penal en la que se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida artículo 253 del Código Penal, imponiéndole la pena de siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y a que abone al perjudicado la cantidad de 17.531euros, y pago de costas devengadas.
Como fundamento de su recurso, alega el recurrente en primer lugar que no se da la acción típica por cuanto, según sostiene, a efectos del delito tipificado en el art. 253 del Código Penal la ajenidad y el conocimiento de esta característica es consustancial al tipo, precisándose también que el título por el que el sujeto activo ostente la posesión del objeto material del delito sea uno de los descritos en el tipo, lo que excluye poseer como dueño, exigiendo dicho delito en el sujeto activo ánimo de lucro, añadiendo que en el presente caso no se ha demostrado la autoría de la apropiación, dado que el recurrente abandonó la vivienda unos días antes del desahucio, alegando que además nunca se le notificó la sentencia del Juzgado de lo Social. En segundo lugar, se alega en el recurso error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, aludiendo a la valoración de la credibilidad de los testigos, con cita del art. 24 de la Constitución, alegando que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado pues, según sostiene, no ha quedado suficientemente probado el delito de apropiación indebida que se impone al recurrente, alegando que la declaración de la testigo principal, la ex mujer Gracia no debe ser tenida en cuenta pues afirmó que odia a su marido, por lo que los requisitos que determina el Tribunal Supremo para que se tenga en cuenta la acusación (persistencia en la incriminación, no animadversión) no se da en el presente caso, por lo que considera que dicho testimonio queda invalidado. Finalmente, alega que, respecto de la valoración de los daños o de la apropiación indebida de los elementos que 'desaparecieron de la vivienda', valorados en 17.531 €, no se realizó prueba suficiente de cargo pues no se reconocieron todos los muebles y enseres, y no fueron ratificados por el perito judicial, en su informe, incorporado a autos, alegando finalmente que los hijos del recurrente, Yolanda y Eloy , manifestaron que los muebles de la casa se los llevaron ellos.
SEGUNDO. - Así fundado el recurso, el mismo no puede ser estimado.
En primer lugar, y sin perjuicio de la valoración probatoria, concurren los elementos del tipo pues el conocimiento de la ajenidad de los objetos y elementos retirados de la vivienda viene dada por el conocimiento del recurrente de que la misma había sido embargada y adjudicada al denunciante antes de su desahucio, como se infiere del hecho de que, según señaló el testigo D. Javier , hijo del acusado, su padre y él estuvieron negociando con el denunciante y el abogado de su padre, sobre marzo de 2016, la posibilidad de que él se quedara con la vivienda, llegando a pedir un préstamo a tal efecto, siendo en ese momento que se enteraron de que la casa estaba embargada, por lo que resulta evidente que, al menos desde entonces, el acusado conocía tal circunstancia y que cuando se produjeron los hechos enjuiciados sabía que los elementos que se llevó de la vivienda no le pertenecían, concurriendo asimismo el ánimo de lucro, que se desprende de la apropiación misma de elementos de los que se conoce su ajenidad y que, por tanto, ya no poseía en concepto de dueño, y se corrobora incluso de la referida testifical, cuando D. Javier admitió que la verja de la vivienda se encuentra en la nave de su propiedad, añadiendo que otra persona se la compró a su padre, para hacerle un favor, de donde se infiere que la apropiación tenía como finalidad el lucro.
TERCERO.- Por otro lado, el hecho de que el acusado y recurrente hubiera abandonado la vivienda antes de su desahucio no excluye la autoría de los hechos, pues lo decisivo no es que el acusado hubiera dejado de habitar la vivienda, sino que tuviera acceso a la misma antes de la puesta a disposición de su adjudicatario, sin que conste que tras el abandono se hubiera procedido al cambio de cerradura, por lo que basta el libre acceso a la vivienda para apreciar la posibilidad de autoría de los hechos enjuiciados.
CUARTO. - Con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, el recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, pues sostiene que no existen pruebas suficientes para su condena, cuestionando la credibilidad de los testigos, específicamente el de su ex esposa, Dª. Gracia quien manifestó que lo odiaba.
Con respecto del error en la valoración probatoria y como norma general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que parece perfectamente conocida por la representación del recurrente, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5- 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS.15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
En el presente caso, no se concreta el motivo por el que considera erróneo el proceso deductivo que el juzgador a quo desarrolla en el fundamento de derecho primero de su sentencia. Si bien el juzgador a quo admite que la testigo Dª Gracia reconoció que odia al acusado, valora su testifical por cuanto considera que, aparte del acusado, ella era la que podía haberse llevado los elementos de la vivienda, si bien excluye tal posibilidad por apreciar que carece de la pericia, experiencia y fuerza necesaria para la extracción de los elementos retirados de la vivienda a que se refiere el relato de hechos probados, considerando el juez a quo, en valoración que la Sala comparte, que la única otra persona que pudo llevarse tales voluminosos materiales es el acusado, que se mueve en el entorno de la construcción.
Además, dicha testifical es valorable, sin que a la misma le sean aplicables los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo a que se alude en el recurso, como la persistencia en la incriminación y no animadversión, que se refieren a la testifical del perjudicado por el delito o víctima del mismo, no a la de un tercero no perjudicado.
Y en cuanto a la alegación de que los hijos del acusado reconocieron que fueron ellos quienes se llevaron los muebles, efectivamente tal alegación viene a coincidir con lo manifestado por la testigo Dª Gracia , quien afirmó que vio a Nicanor y sus hijos y un yerno que arrancaban interruptores y enchufes, puertas, verjas y ventanas, añadiendo incluso conocer dónde los tiene y que además el acusado ha ofrecido tales elementos al que ahora ocupa la vivienda, lo que corrobora la autoría de aquél, por más que con la ayuda de familiares, en la apropiación, e incide en el ánimo de lucro por parte del recurrente, máxime cuando, como se ha indicado, uno de los hijos del mismo, D. Javier , reconoció que la verja está en la nave, al parecer, vendida a un tercero, habiendo admitido el propio acusado que efectivamente pocos días antes de que fuera el Juzgado a hacer fotos se llevó la valla y una caldera 'porque hacía humo'.
En definitiva, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, resultando prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que debemos mantener el relato de hecho probados contenido en la sentencia recurrida, sin que apreciemos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso.
QUINTO. - Finalmente, por lo que se refiere a la alegada ausencia de prueba de cargo en cuanto a la valoración de los daños o la apropiación indebida de los elementos que 'desaparecieron de la vivienda', tampoco podemos acoger tal alegación. Dicha valoración es fruto de una prueba pericial que no fue impugnada de contrario, por lo que, participando de la naturaleza de la reclamación civil, y no penal, si en su momento no se cuestionó la tasación elaborada por el perito judicial diplomado D. Jose Francisco (acontecimiento 22 del expediente digital referido al Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia) no resultaba precisa la ratificación del perito, sin que sea de recibo cuestionar en esta alzada su valoración que, por lo expuesto, debe tenerse como correcta.
En consecuencia, con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEXTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 405/2019, confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública, Doña. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
