Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 56/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 38038381002020100006
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:402
Núm. Roj: SAP TF 402/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000056/2019
NIG: 3802343220160008621
Resolución:Sentencia 000050/2020
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0002417/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Rollo Sala 3/19
Acusado: Clemente ; Abogado: Maria Luz Vera Morales; Procurador: Gara Garcia Hernandez
R C Subsidiario: R.L.EMPRESA CARGAS Y SERVICIOS AVICOLAS DE CANARIAS; Abogado: Jose Luis Cabillas
Jaen; Procurador: Claudio Jesús García Del Castillo
R C Subsidiario: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Jose Luis Cabillas Jaen;
Procurador: Claudio Jesús García Del Castillo
Víctima: Diego
SENTENCIA
ILMA SRA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2020
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Tribunal
de Jurado n.º 2417/2016, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna Icod de los Vinos que ha
dado al procedimiento de esta sala n.º 56/2019 por un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave
y un delito de omisión del deber de socorro contra el acusado, Clemente , sin antecedentes penales, con DNI
NUM000 , nacido el NUM001 de 1984 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Eugenio y de Claudia que actuó
representado por la procuradora Gara García Hernández y asistido por el letrado Amilcar Franco Estupiñan que
actuó en sustitución de la letrada María Luz Vera Morales, como responsable civil directo, GENERALI ESPAÑA
DE SEGUROS Y REASEGUROS que actuó representada por el procurador Claudio García del Castillo y asistida
por el letrado, José Luis Cabillas Jaén y como responsable civil subsidiario EMPRESA CARGAS Y SERVICIOS
AVICOLAS DE CANARIAS, SL que actuó representada por el procurador Claudio García del Castillo y asistida
por el letrado José Luis Cabillas Jaén, en el que es parte Ministerio Fiscal, representado por Juan Manuel
González Casanova Ruiz, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las diligencias penales instruidas y tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna , las cuales fueron remitidas a la Audiencia Provincial y turnadas a la Sección 6ª, en la que tuvieron entrada el 8 de julio de 2019.
SEGUNDO.- Las acusaciones particulares personadas en la causa desistieron de las acciones penales.
TERCERO.- En la comparecencia celebrada en el día de la fecha,el Ministerio Fiscal ha ratificado el escrito suscrito con la defensa y la responsable civil directa y subsidiaria en fecha 12 de febrero de 2020 por el que conjuntamente presentaban conclusiones, con las salvedades que figuran en el acta levantada por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia. En dichas conclusiones en la primera incluyeron los hechos que se consideran perpetrados, en la segunda su calificación jurídica, tipificándolos como delito leve de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 - vehículo a motor- del Código Penal y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 - inciso final- del Código Penal, siendo autor de ambas infracciones el acusado, solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito leve de homicidio, una pena de multa de 5 meses, con una cuota diaria de 5 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito de omisión del deber de socorro, las penas de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo el pago de las costas procesales.
Además que fuera condenado a indemnizar a los siguientes perjudicados por el fallecimiento de Diego (por reducción al 50 % de las indemnizaciones señaladas en el Baremo previsto en la legislación del seguro obligatorio de vehículos a motor vigente al tiempo del hecho de autos): a) A su madre Estela , en 20.370,80 euros.
b) A cada uno de sus hijos Eva , Hermenegildo , Felicidad y Fermina , en la cantidad de 25.463,50 euros.
c) A cada uno de sus cinco hermanos Maribel , Reyes , Maximiliano , Jeronimo y Germán , en la cantidad de 7.639,04 euros.
Corresponde asimismo el pago de dichas indemnizaciones a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en concepto de responsable civil directo,sin perjuicio de su derecho de repetición.
En defecto o por insolvencia del acusado y de la aseguradora responsable civil directo, deberá ser también condenada al pago de dichas indemnizaciones -a excepción de los recargos previstos en la legislación sectorial de seguros-, la mercantil 'CARGAS Y SERVICIOS AVICOLAS CANARIAS, S.L.', titular del vehículo causante, en concepto de responsable civil subsidiario.
CUARTO.- Habiendo mostrado el acusado y su defensa letrada, así como el responsable civil directo y subsidiario , la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y RESEGUROS y la EMPRESA CARGAS Y SERVICIOS AVICOLAS DE CANARIAS, SL plena conformidad con tales conclusiones y al entender todas las partes que era innecesario la celebración del juicio oral y, por ende,la constitución del Tribunal de Jurado,en méritos de la dicha sobrevenida conformidad alcanzada por todas las partes,en audiencia pública,y ante la Iltma. Sra. Magistrada -Presidente del Jurado y bajo la fe del Sr. Letrado de la Administración de Justicia se procedió al dictado de sentencia de conformidad 'in voce' en el acto, habiéndose notificado el fallo condenatorio a las partes y al propio acusado que han manifestado expresamente su renuncia a interponer recurso, por lo que se ha declarado la firmeza de la sentencia,sin perjuicio de su formal documentación.
QUINTO.- Habiéndose interesado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por parte de la defensa y el fraccionamiento del pago de la multa a razón de 150 mensuales, el Ministerio Fiscal no se opuso, resolviéndose acerca de la misma.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara por conformidad de las partes que: Sobre las 03:45 horas del día 17 de octubre de 2016 el acusado Clemente , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1984, sin antecedentes penales, conducía el camión IVECO mod. AD260T36B con placas de matrícula ....NQW , titularidad de 'CARGAS Y SERVICIOS AVÍCOLAS CANARIAS, S.L.' y asegurado por GENERALI ESPAÑA S.A.
SEGUROS Y REASEGUROS, haciéndolo por el carril derecho de los dos con que cuenta la autopista TF-5 en sentido El Tanque, prescindiendo de la más elemental diligencia y todo deber de cuidado al hacerlo de forma desatenta a las circunstancias de la circulación y, a consecuencia de ello, al llegar al punto kilométrico 22,830 de dicha vía, en un tramo recto sin iluminación artificial pero de buena visibilidad, en el término municipal de El Sauzal y partido judicial de San Cristóbal de La Laguna, al no apercibirse de su presencia embistió al ciclista Diego , quien circulaba conduciendo una bicicleta marca Macario dotada de alumbrado delantero -una pequeña linterna con adaptador- y catadióptrico trasero haciéndolo por el margen derecho del mismo carril que llevaba el acusado, saliendo proyectado el ciclista y la bicicleta hacia el arcén derecho de la vía donde el ciclista se golpeó contra uno de los postes de metálicos de sujeción de la bionda exterior de la vía, lugar donde fue hallado momentos más tarde -sobre las 04:00 horas- por los motoristas de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 y NUM003 siendo entonces evacuado de urgencia.
El acusado, tras percatarse de la colisión, redujo la velocidad hasta casi detenerse y accedió al enlace de salida de La Matanza de Acentejo pero al detectar allí la presencia de una patrulla de la Guardia Civil, en vez de avisar de lo ocurrido decidió continuar la marcha a sabiendas de que había atropellado a una persona, que ésta se hallaba gravemente herida y que precisaba ayuda de urgencia, sin asegurarse de la presencia en el lugar de otras personas que pudieran auxiliarla. El acusado tampoco solicitó ayuda de terceras personas o de los servicios de urgencia ni se presentó posteriormente en dependencia policial alguna para confesar su participación en los hechos anteriores, siendo1 detenido por efectivos de la Guardia Civil el mismo día 17 tras las gestiones policiales que permitieron identificar su vehículo como el implicado en el atropello referido.
A resultas de la violenta embestida Diego -con DNI nº NUM004 , de 50 años como nacido el NUM005 /1966, pensionista por discapacidad debida a cuadro epiléptico- sufrió un cuadro de politraumatismo con traumatismo torácico abdominal izquierdo (con múltiples fracturas costales, hemotórax secundario y hematoma retroperineal extenso) y traumatismo cráneo-encefálico severo (shock traumático con hematoma intracraneal y lesión de centros vitales encefálicos) así como policontusiones varias, lo que determinó su fallecimiento sobre las 22:21 horas del día 17 de octubre de 2016 en el Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria.
El ciclista circulaba con infracción del artículo 38 (apartado 1-5A) del Reglamento General de Circulación que prohíbe circular por autopistas o autovías con vehículos con los que está expresamente prohibido - existiendo una señal vertical R-114 (de entrada prohibida a ciclos) en el carril de incorporación situado en el p.k. 21,700, presumiblemente punto de acceso por el cual accedió a la autopista TF-5 el referido ciclista, quien infringía también el artículo 118 de referido Reglamento General de Circulación pues hacía uso de un casco de protección no homologado y además no utilizaba ningún chaleco o prenda reflectante pese a ocupar la calzada o el arcén de una vía interurbana.
En las muestras de sangre del ciclista se detectaron 0,02 mg/Litro de sangre de la sustancia estupefaciente tetrahidrocannabinol (THC) y 0,01 mg/Litro de sangre de su metabolito 11-carboxi-THC, proporción que indicaría que hallaba bajo los efectos de dicho consumo en el momento del atropello, lo que no consta que hubiera influido en su conducción ni constituía infracción administrativa.
El camión resultó a consecuencia de la colisión con rotura del protector de luz de posición anterior derecha y fractura del cristal de la misma. La bicicleta de Diego sufrió desperfectos de escasa consideración que afectaron al cambio trasero y a la horquilla trasera, y fue entregada a su hermana Reyes .
El fallecido Diego era hijo de Estela (nac. NUM006 /1943 -perjudicada única en su categoría-), estaba divorciado de Martina -por sentencia 11/03/1993-, con quien tuvo a Hermenegildo (nac. NUM007 /1988) y Eva (nac. NUM008 /1990), y posteriormente había sido pareja sentimental de Tarsila -relación ya cesada en 2005-, de quien nacieron Fermina (nac. NUM009 /1990) e Felicidad (nac. NUM010 /1994). Deja también 5 hermanos: Maribel (nac. NUM011 /1983), Reyes (nac. NUM012 /1967), Maximiliano (nac. NUM013 /1971), Jeronimo (nac. NUM014 /1974) y Germán (nac. NUM015 /1973).
GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS consignó a favor de los perjudicados con fecha 08/01/2019 la cantidad total de 80.210 euros, al aplicar una reducción del 75 % de las indemnizaciones señaladas por el baremo de seguros correspondiente por considerar que la víctima contribuyó en gran medida a la producción del daño.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica y penas interesadas, ratificada por su Letrado y el responsable civil directo, en la comparecencia ante la Magistrada- Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo con los establecido en los artículos 50 , 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , en relación con el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que debe procederse a dictar, sin más trámites, la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula, si bien de forma ciertamente defectuosa, por deficitaria e incompleta, expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado, como una forma más de disolución del Jurado , y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido o incluso con anterioridad a su constitución formal, y , si bien no contiene específica previsión normativa acerca de la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquélla supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la ley del Jurado , referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del artículo 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación alguna por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación muy formalista y rigorista ,restrictiva, que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 , conduciría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que, amén de producir un dispendio innecesario para el erario público , no puede entenderse, razonable ni sensatamente, que sea querido por la ley.
En efecto, aunque la LOTJ no contempla una conformidad asentada en el libre reconocimiento del hecho que pueda producirse en la fase de investigación, como la prevista en el artículo 789.5 de la LECRIM , ni tras la apertura del Juicio Oral mediante la aceptación del escrito de acusación, según se regula en el artículo 655.2 de la LECRIM ; ni tampoco en el inicio mismo de las sesiones, en la forma establecida en el artículo 688.2 del mismo texto procedimental, esta omisión legislativa no debe llevarnos sin más a concluir necesariamente que la referida institución está vedada en las mencionadas fases dentro del Procedimiento del Jurado.
Antes al contrario, la mencionada norma debe ser interpretada, integrada y armonizada, dentro del entramado de fuentes procesales en el que desde la perspectiva del positivado normativista debe contextualizarse, mediante la remisión genérica a la supletoriedad de la LECRIM establecida en el artículo 24.2 de la LOTJ , en el sentido de entenderse que permite las conformidades emitidas en las fases procesales anteriores al comienzo de las sesiones, al amparo de lo establecido en el artículo 655.2 de la LECRIM , en relación con el 24.2 de la LOTJ que, previa la ratificación del acusado, abocarán sin más trámites y con lógica,deseable y razonable economía de trámites,al dictado de la sentencia que corresponda, según la calificación mutuamente aceptada, siempre que la defensa no considere necesaria la continuación del procedimiento, o el Magistrado-Presidente aprecie alguna circunstancia que impida su admisión, lo que no acontece en el presente caso.
Tales consideraciones llevan a entender que no procede la constitución del Tribunal del Jurado,por lo que debe dictarse, sin más trámite, sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal que ha sido aceptado y suscrito por el acusado y responsable civil directa, refrendado por su asistencia letrada, estando la pena solicitada comprendida dentro de los límites que abarca aquel precepto ( artículo 655.2 de la LECRIM ), procede dictar la presente sentencia.
SEGUNDO- . Los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave previsto y penado en el artículo 142.2 del Código Penal en la fecha de los hechos - vehículo a motor- y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 inciso final del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Clemente , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme expresamente ha reconocido y aceptado. .
TERCERO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena procede imponer la pedida conjuntamente por acusación y defensa: por el delito de homicidio por imprudencia menos grave, una pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito de omisión del deber de socorro, las penas de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Respecto al importe de las responsabilidades civiles, manifestó el representante de GENERALI ESPAÑA SA que se encuentra consignada la totalidad del importe a abonar a los hermanos del fallecido Jeronimo y Germán . Y con respecto al resto de los perjudicados consta consignada la mitad habiéndose entregado la otra mitad de manera extrajudicial tal y como consta en los escritos presentados por esta parte de fecha 16 y 28 de enero de 2020.
SEXTO.- Señala el artículo 80 del Código Penal que los tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Asimismo el artículo 82 del Código Penal señala que el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.
En este caso se interesó la suspensión indicando que el condenado carecía de antecedentes penales , mostrándose conforme el Ministerio Fiscal con la condición de que no delinquiera en un plazo de dos años , mostrándose la defensa y el propio condenado conforme con estas condiciones.
En consecuencia, al concurrir los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal por cuanto la pena es inferior a dos años de prisión, que no parece haber riego fundado de que vuelva a delinquir y que las indemnizaciones generadas van a ser cubiertas por la compañia de seguros GENERALI ESPAÑA SA, dadas las características de los hechos procede acceder a la suspensión interesada por un plazo de dos años. Este beneficio quedará condicionado a que el penado no sea nuevamente condenado por un delito cometido durante el periodo de la suspensión.
Asimismo el penado interesó que se le permitiera fraccionar el importe de la multa a razón de 150 mensuales a lo que se accede, tal y como permite el artículo 50.6 del Código Penal a contar desde el mes de abril de 2020 SEPTIMO.- Las costas procesales se han de imponer por ley a todos los criminalmente responsables de un delito conforme establece el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la LECr.
Por todo ello, vistos los vistos los mencionados preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el
Fallo
Que por conformidad de las partes DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Clemente como autor penalmente responsable de un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 - con uso de vehículo a motor- y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 del Código Penal ( según la legislación vigente en la fecha de los hechos) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de cinco euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.El acusado, con aplicación del art. 576.2 LEC, deberá ser además condenado a indemnizar a los siguientes perjudicados por el fallecimiento de Diego : a) A su madre Estela , en 20.370,80 euros.
b) A cada uno de sus hijos Eva , Hermenegildo , Felicidad y Fermina , en la cantidad de 25.463,50 euros.
c) A cada uno de sus cinco hermanos Maribel , Reyes , Maximiliano , Jeronimo y Germán , en la cantidad de 7.639,04 euros.
Corresponde asimismo el pago de dichas indemnizaciones a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en concepto de responsable civil directo,sin perjuicio de su derecho de repetición.
En defecto o por insolvencia del acusado y de la aseguradora responsable civil directo, deberá ser también condenada al pago de dichas indemnizaciones -a excepción de los recargos previstos en la legislación sectorial de seguros-, la mercantil 'CARGAS Y SERVICIOS AVICOLAS CANARIAS, S.L.', titular del vehículo causante, en concepto de responsable civil subsidiario.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por plazo de DOS AÑOS condicionada a que el penado no sea nuevamente condenado por un delito cometido durante el periodo de la suspensión que comenzará a computar desde la notificación de la presente sentencia y se extenderá durante DOS años.
Se le apercibe que en el caso de incumplimiento de esta condición se revocaría la suspensión y se ordenaría que cumpliera la pena de prisión.
Asimismo se accede al fraccionamiento del pago de la pena de multa durante un plazo de cinco meses a contar desde el mes de abril de 2020 a razón de 150 euros mensuales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME, y no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes la pronuncio , mando y firme.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el Letrado de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por la Magistrada Presidente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
