Sentencia Penal Nº 50/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 45/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 09059310012020100044

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3173

Núm. Roj: STSJ CL 3173:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 45 DE 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

ROLLO NUMERO 8/2019

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE SEGOVIA

-SENTENCIA Nº 50/2020-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

­­­­­­ ________________________________________________

En Burgos, a catorce de Octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Segovia, seguida por un delito de lesiones, contra DON Baldomero, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don Jesús María de la Fuente Hormigo y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Gozalo de Apellániz, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular que ejerce DON Bernardino, representado por la Procuradora Doña Rosa María Pemán y asistido del Letrado Don Alfonso Gil Benito, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Segovia, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 27 de Febrero de 2.020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'El acusado, Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con unos amigos sobre las 4,30 horas del día 13 de octubre de 2017 en el Paseo del Salón, de Segovia, cerca de la parada del autobús, coincidiendo en dicho lugar con Bernardino y sus amigos, habiendo tenido el acusado en el pasado problemas con Bernardino, quien se acercó a Baldomero para hablar con él e intentar solucionar esos problemas, momento en que se produjo una trifulca entre los dos grupos de amigos, comenzando a empujarse y a darse voces, volviéndose Bernardino para tratar de mediar y, cuando se encontraba de espaldas y ligeramente ladeado, el acusado, con intención de violentar su integridad física, y tras tomar impulso, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo derecho, lo que provocó que Bernardino cayera al suelo, quedando desorientado, siendo asistido por sus amigos, uno de los cuales llamó a la Policía, que se personó en el lugar y tomó los datos del acusado y de Bernardino, quien finalmente fue trasladado en una ambulancia al Hospital.

Como consecuencia de la agresión mencionada, Bernardino sufrió las siguientes lesiones, que han determinado la pérdida de visión en su ojo derecho:

Al ingreso:

- Hemovítreo de ojo derecho.

- Hemorragia retiniana en ojo derecho.

- Edema contusivo retiniano de ojo derecho.

- Fractura de la pared interior o lámina papirácea y medial de órbita derecha sin atrapamiento.

En la revisión de 16/10/2017 presentaba:

- Visión sin corrección de ojo derecho 0.05

- BMN y Tyndall hemático aparente.

- Córnea y cristalino sin daños aparentes.

- OCT- Sugiere rotura de epitelio pigmentario. Agujero retiniano. Hemorragia.

- PIO. OD. 18 mm/hg sin hipotensor, 112 mm/Hg.

- OI. 16 mm/Hg.

- Fondo de ojo derecho. Funcimiento macular. Agujero. Rotura EPR cicatrización. Agujero macular. Membrana epirretiniana.

En el informe de alta:

- Lesión macular postraumática con ruptura coroidea, AM y MER en ojo derecho.

- Retinopatía contusiva en ojo derecho con agujero macular y rotura del epitelio pigmentario de la retina.

Todas estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico, consistente en antibioterapia sistémica, corticoides sistémicos, antiinflamatorios, ciclopéjico e hipotensor tópicos, emitiéndose el alta legal, pero permaneciendo el lesionado sometido a controles oftalmológicos periódicos.

El lesionado tardó en curar un total de 108 días, de los cuales fueron un día de perjuicio particular grave, 83 días de perjuicio moderado y 24 días de perjuicio básico.

Y le restan como secuelas las siguientes:

- Globo ocular/pérdida de visión de un ojo.

- Manifestaciones hiperestéticas o hipoestéticas periorbitarias.

- Polo posterior/Secuela postraumáticas (añadiendo pérdida de agudeza visual)

- Trastornos neuróticos/secuelas derivadas del estrés postraumático/Moderado.

Sin apreciarse perjuicio estético valorable. '.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemos condenar y condenamos a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo la orden de alejamiento, de forma que no pueda acercarse a 150 metros de Bernardino, ni comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 7 años, y a que indemnice a Bernardino en la cantidad de 5.328 euros por las lesiones y en la cantidad de 40.000 euros por las secuelas, más los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Baldomero, en el que alegó los motivos de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y conculcación del principio 'in dubio pro reo'; e igualmente, error jurídico, por la indebida aplicación de la figura delictiva del artículo 149.1 del Código Penal, e indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa, bien como eximente o como atenuante, del artículo 20.4 en relación con el artículo 21.1ª del Código Penal; además, de la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes desarrolladas en el artículo 21.4ª y 21.7ª del Código Penal.

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva al acusado, o en su caso y alternativamente, se le condene por el delito de lesiones del artículo 152.2, párrafo primero del Código Penal, concurriendo las atenuantes antes indicadas, a la pena de 3 meses de multa, a razón de 3 Euros mensuales en atención a su insolvencia total, o, alternativamente a lo anterior, caso de mantenerse la condena por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, se aprecien igualmente las circunstancias atenuantes indicadas, con imposición de la pena máxima de 1 año y 6 meses de prisión, y la responsabilidad civil correspondiente.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado por el FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 6 de Octubre de 2.020, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 27 de Febrero de 2.020, por la Audiencia Provincial de Segovia, en la que se condena al acusado DON Baldomero, como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con una orden de alejamiento a más de 150 metros respecto del lesionado, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de 7 años, así como a que indemnice al mismo en la cantidad de 5.328 Euros por las lesiones y en la cantidad de 40.000 euros por las secuelas, más los intereses legales, así como al pago de las costas del proceso, incluídas las de la acusación particular.

Formula el recurso de apelación la Defensa del condenado que alega, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y conculcación del principio 'in dubio pro reo'; e igualmente, error jurídico, por la indebida aplicación de la figura delictiva del artículo 149.1 del Código Penal, e indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa, bien como eximente o como atenuante, del artículo 20.4 en relación con el artículo 21.1ª del Código Penal; además, de la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes desarrolladas en el artículo 21.4ª y 21.7ª del Código Penal.

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva al acusado o, en su caso y alternativamente, se le condene por el delito de lesiones del artículo 152.2, párrafo primero del Código Penal, concurriendo las atenuantes antes indicadas, a la pena de 3 meses de multa, a razón de 3 Euros mensuales en atención a su insolvencia total, o, alternativamente a lo anterior, caso de mantenerse la condena por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, se aprecien igualmente las circunstancias atenuantes indicadas, con imposición de la pena máxima de 1 año y 6 meses de prisión, y la responsabilidad civil correspondiente.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que es realmente el verdadero motivo de impugnación que se enarbola por parte apelante en su impugnación.

En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Tales pruebas son, además de la declaración del acusado y del lesionado, las testificales propuestas por acusación y defensa, e igualmente el informe pericial emitido por los Sres. Médico Forenses, partes e informes médicos que constan en la causa.

Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia, conforme al cual, en fecha 13 de Octubre de 2.017, de madrugada, y en el paseo del Salón de la ciudad de Segovia, Bernardino se acercó al acusado Baldomero para hablar con él e intentar solucionar algunos problemas que había habido entre ambos, tras de lo cual se produjo una trifulca o discusión entre los grupos de amigos que acompañaban a cada uno de tales contendientes, empujándose y dándose voces mutuamente, y cuando de Bernardino se encontraba de espaldas y ligeramente ladeado respecto de la posición del acusado Baldomero, éste, con intención de violentar su integridad física, y tras tomar impulso, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo derecho, lo que provocó que el agredido cayera al suelo, resultando con las graves lesiones que han quedado descritas en el relato de hechos de la sentencia recurrida, que precisaron, para su curación, una primera asistencia y tratamiento médico posterior, tardando en curar 108 días, con un día de perjuicio particular grave, 83 días de perjuicio moderado y 24 días de perjuicio básico, y restándose además graves secuelas, de las que la más importante es la pérdida de visión del ojo derecho.

Frente a tal elenco de pruebas, valoradas además de una forma totalmente racional y lógica, en el recurso de apelación se insiste en tratar de valorar de forma distinta las pruebas personales antes referidas, con olvido de que es el tribunal de primera instancia el que ha presenciado con inmediación tales pruebas, la declaración del acusado y del lesionado, y especialmente la declaración de los testigos, y que en la sentencia se motiva el por qué alcanza el tribunal el convencimiento acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, dando mayor verosimilitud a la versión proporcionada por dicho agredido en su denuncia y por los testigos por él propuestos que a la proporcionada por el acusado y los que declararon a instancia de éste último, la cual no guarda coherencia con los datos relativos a las características de la lesión padecida que, tal como se deduce además de los informes médicos, en modo alguno puede haber sido causada por un simple manotazo, que es lo único que admite el acusado que propinó al agredido, sino que tal lesión, de una gravedad tal que supuso la pérdida final de la visión del ojo derecho por parte de la víctima, tuvo que ser resultado de un fuerte golpe como el que, indudablemente, supone un puñetazo propinado además tras tomar impulso, y sin que exista base alguna, objetiva, para considerar tales razonamientos absurdos, incoherentes o ilógicos.

En definitiva, reiteramos que no se ha producido vulneración alguna del derecho de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba por parte por el tribunal sentenciador.

El motivo de impugnación debe, pues, ser desestimado.

TERCERO.-Inamovible, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a la vista de cuanto ha quedado expuesto en el apartado anterior, igual desestimación merece el alegato de que hubo error jurídico por parte del tribunal sentenciador a la hora de calificar penalmente tales hechos.

Resulta acertada la consideración de que tales hechos constituyen en el delito de lesiones graves del artículo 149.1 del Código Penal, pues probado ha quedado que, a consecuencia de la agresión, el agredido sufrió la pérdido total de la visión del ojo derecho, órgano indiscutiblemente principal.

Y es inadmisible la pretensión del apelante de que tales hechos puedan ubicarse en la figura, más leve, del delito de lesiones dolosas del artículo 147 del Código Penal que entraría en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del mismo cuerpo legal, puesto que tal tesis, que no puede prosperar, se sustenta en la afirmación de que la intención del acusado fue la de dar, y efectivamente dio, un simple manotazo al denunciante, con la consecuencia de que el mismo cayó al suelo produciéndose la grave lesión al golpearse contra el pavimento.

En la sentencia recurrida se razona que dicha tesis carece de todo sustento probatorio, constando probado, por el contrario, que el acusado propinó, desde atrás y ligeramente ladeado, tras tomar impulso, un fuerte puñetazo al denunciante, dirigido precisamente a zona indiscutiblemente delicada como es la cabeza en la zona que rodea uno de los ojos, por lo que ha de concluirse que lo hizo con asunción de todas las posibles consecuencias lesivas que pudieran derivarse de semejante acción, lo que supone un dolo directo de lesionar o, como mínimo, un dolo eventual, pero sin que en momento alguno pueda hablarse de negligencia o imprudencia.

De este modo, y con apoyo en la doctrina jurisprudencial relativa al dolo de lesionar que queda expuesta en la sentencia, se rechaza el alegato de la Defensa del acusado en cuanto a una minoración de la calificación jurídico-penal de los hechos, que en esta segunda instancia aceptamos y ratificamos, lo que nos sirve igualmente para rechazar también el motivo de impugnación relativo a la inaplicación de la atenuante analógica de preterintencionalidad (la de no haber tenido el acusado intención de producir un resultado tan grave como el que finalmente se causó) invocada al amparo del artículo 21.7ª del Código Penal.

CUARTO.-Reitera, a continuación, la parte apelante la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, denunciando en el recurso su indebida inaplicación.

Los requisitos de la legítima defensa, tan reiteradamente tratados por la doctrina jurisprudencial, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a 'un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba 'una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de Mayo).

Ninguno de tales requisitos o elementos se da en el supuesto examinado, ni siquiera de forma incompleta, por lo que acertadamente la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Segovia no aprecia la citada circunstancia eximente, ni como completa ni como incompleta o atenuante.

Efectivamente, en modo alguno el alegato puede encontrar encaje en el relato de hechos probados que hemos aceptado en esta alzada, conforme al cual el acusado se acercó a la víctima por detrás y ligeramente de lado, y le agredió en la forma ya descrita, con un fuerte puñetazo, tras tomar impulso, que impactó en el ojo derecho del agredido con las graves consecuencias lesivas que han quedado indicadas.

No tiene apoyo probatorio ni base alguna la afirmación de que el acusado, con su acción agresiva, tratase de repeler un ataque anterior por parte de la víctima, ataque que en todo momento admite que no iría dirigido al hoy acusado y apelante (puesto que obvia resulta tal imposibilidad a la vista de que éste último estaba situada detrás del lesionado), sino a su amigo Marcos, al que habría propinado un bofetón, pero ello, aun siendo cierto, en modo alguno sería motivo suficiente para justificar la agresión padecida tal y como correctamente se razona por la Audiencia Provincial de Segovia, al rechazar la aplicación de la legítima defensa alegada, rechazo que compartimos y reiteramos.

El motivo, en consecuencia, debe ser igualmente desestimado.

QUINTO.- Por último, también ha de rechazarse el motivo de impugnación referente a la inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión, invocada al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.4ª del Código Penal.

Sabido es que la finalidad de esta atenuante consiste en un tratamiento más favorable para aquel que facilite la investigación del delito, dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia, y consiguiendo del descubrimiento de la verdad material que es una de las metas de la justicia penal ( SSTS de 28 de Abril de 2.005 y 18 de enero de 2.010). Asimismo, su fundamento o razón de ser fundamental está en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal, entendiendo por 'confesar' poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía los hechos acaecidos, y exigiéndose que la confesión sea sustancialmente veraz, no falsa o tendencioso o equívoca, aunque no coincida totalmente con el hecho probado ( STS de 1 de Junio de 2.006). En cuanto a los requisitos de la atenuante, la Jurisprudencia señala los siguientes; 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante la Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; y 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS de 11 de Diciembre de 2.009 y 18 de enero de 2.010, entre otras muchas). En cuanto a la atenuante analógica de confesión, aunque hay pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios, se viene admitiendo en algunas ocasiones cuando las manifestaciones del acusado han sido útiles para la investigación o averiguación de la verdad de lo ocurrido, cuando falta el requisito cronológico antes referido ( SSTS de 24 de Febrero de 2.009 y 27 de Enero de 2.010, entre otras muchas), pero en todo caso es necesario que aquello que se revela, o la forma en que se colabora, tenga cierta importancia en relación con la marcha de investigación ( STS de 31 de Octubre de 2.003), por lo que la clave viene a ser la relevancia de la colaboración prestada.

No se dan en el supuesto que nos ocupa ninguno de los elementos o requisitos examinados. El acusado, es cierto, que reconoce haber dado un golpe a la víctima, pero en modo alguno confiesa la verdad de lo acontecido, sino que se limita a decir e insistir en que le dio un mero manotazo, y eso además defendiéndose legítimamente de una agresión por parte de la víctima a un amigo suyo, versión de los hechos que, tal y como hemos razonado, viene contradicha por las pruebas practicadas y que, por tanto, no puede ser aceptada.

SEXTO.- La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia justifican que las costas se impongan al recurrente ( art. 901 LECr).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Baldomero contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 27 de Febrero de 2.020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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