Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 18/2018 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 50/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100054
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:150
Núm. Roj: SAP AB 150:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0036157
Delito: VIOLACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Salome . , María
Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ , MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , CARMEN RAEZ CUADROS , CARMEN RAEZ CUADROS
Contra: Modesto
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS SERRALLE RAMIREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Vistas en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Ordinario 18/18 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete que siguió el procedimiento Sumario Ordinario 1/17 por la presunta comisión de
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a nuestro País, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete se incoaron diligencias previas y se practicaron las diligencias oportunas para el esclarecimiento de los hechos y descubrimiento de su autor.
Por auto de 27 de octubre de 2017 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento sumario ordinario y por auto de 14 de noviembre de 2017 se decretó el procesamiento de D. Modesto.
Recibida declaración indagatoria al procesado y practicadas las diligencias pertinentes, por auto de 30 de noviembre de 2017 se declaró concluso el sumario y los autos fueron remitidos a esta Sala con emplazamiento de las partes ante la misma.
Dentro del plazo concedido a tal efecto el Ministerio Fiscal presentó escrito calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.4º del CP, en redacción anterior a la dada al Código Penal por LO 5/2010 y de un delito de amenazas del artículo 169-2 del CP, interesando la condena del mismo, por el primero de los delitos, a la pena de CATORCE AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, y de conformidad con el artículo 57 del CP, prohibición de aproximarse a Salome, a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicar con ella por tiempo de QUINCE AÑOS; y por el delito de amenazas a la pena de DOS AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y comunicación con Salome durante TRES AÑOS, así como al pago de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil interesó que se condenara a D. Modesto a indemnizar a Dña. Salome en la cantidad de 6000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Por la letrada de la acusación particular se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.4º del CP, en redacción anterior a la dada al Código Penal por LO 5/2010 y de un delito de amenazas del artículo 169-2 del CP, interesando la condena del mismo por el primero de los delitos, a la pena de CATORCE AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, y de conformidad con el artículo 57 del CP, prohibición de aproximarse a Salome, a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicar con ella por tiempo de QUINCE AÑOS; y por el delito de amenazas a la pena de DOS AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y comunicación con Salome durante TRES AÑOS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil interesó que se condenara a D. Modesto a indemnizar a Salome en la cantidad de 10.000 €, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
De dichos escritos se dio traslado a la representación procesado para calificación provisional durante cinco días. Dentro del plazo concedido el letrado de la defensa presentó escrito oponiéndose a la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Por el Ministerio Fiscal se elevaron definitivas las conclusiones provisionales con la única salvedad de añadir a la calificación jurídica de la agresión sexual el artículo 180.1.3º C.P..
Por la acusación particular se modificó su escrito de calificación provisional en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.4º del CP, en redacción anterior a la dada al Código Penal por LO 5/2010, e interesando la imposición de la pena de VEINTIÚN AÑOS de prisión por dicho delito, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales.
Por el letrado de la defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, para el caso de que la sentencia fuera condenatoria, interesó que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Tras ello el Ministerio Fiscal y los letrados de la acusación particular y defensa informaron sobre el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio y se dio la última palabra al procesado, quedando con ello los autos vistos para sentencia.
Hechos
Los siguientes veranos Dña. Salome y su madre siguieron viniendo a España alojándose en la casa que tenían en DIRECCION000.
En fecha no exactamente determinada Dña. Salome y el procesado iniciaron una relación de amistad, que mantuvieron mediante conversaciones a través de Facebook cuando Dña. Salome se encontraba en Francia, y que poco a poco fue convirtiéndose en una relación sentimental, viéndose cuando Dña. Salome venía de vacaciones a España y llegando a mantener relaciones sexuales en el verano de 2012.
Fundamentos
Sobre las agresiones sexuales denunciadas por Dña. Salome sostienen las partes versiones contradictorias.
Así, declaró en el acto del Juicio el procesado, D. Modesto, como lo había hecho en fases anteriores del procedimiento, que en verano de 2009 operaron a su madre y por dicho motivo su tía María y su hija Salome, que vivían en Francia, vinieron a Albacete y se alojaron en su casa de Albacete mientras su madre estuvo ingresada. Explicó que en la casa también se alojaban su pareja y la hija de ambos, Salome y su padre. Manifestó que ésta jugaba con su hija Amelia y que es cierto que a veces les ponía la consola que había en su habitación para que jugaran. Sin embargo, negó que durante la estancia de Salome en dicha vivienda la forzara a tener relaciones sexuales con él, negando los hechos relatados por Salome como ocurridos en dicho domicilio durante los días que estuvo alojada allí, mientras su madre se iba al Hospital con su tía.
Continuó relatando que en el año 2010 falleció su hija Amelia y a partir de dicho momento fue cuando empezó a tener más confianza con Salome porque se apoyó mucho en ella, que se comunicaban por las redes sociales, y que llegaron a tener una relación sentimental y a hacer planes de irse a vivir juntos. Reconoció que en el verano de 2012, cuando Salome vino a España, mantuvieron relaciones sexuales en tres o cuatro ocasiones, aunque afirmó que fueron consentidas por ésta.
Por el contrario, Dña. Salome declaró en el acto del Juicio haber sido agredida sexualmente por su primo en numerosas ocasiones desde 2009 hasta 2012. Declaró que la primera vez ocurrió cuando su madre y ella se alojaron en el piso de su tía Encarna en Albacete con motivo de la operación de ésta. Relató Dña. Salome que su madre estaba casi todo el día en el hospital y ella se quedaba en la casa con su primo Modesto, la mujer de éste y la hija de ambos, Amelia. Declaró que un día estaba jugando con Amelia en el salón cuando su tío le dijo que si quería jugar a la Xbox que tenía en su dormitorio, que ella le dijo que si y fueron al dormitorio, que una vez allí le hizo salir a Amelia y estando solos empezó a hacerle cosquillas y luego la tiró a la cama, le sujetó sus brazos con una mano y con la otra le quitó la ropa de abajo, se bajó la cremallera y la penetró vaginalmente. Precisó que ella empezó a darle patadas para que la dejara pero no consiguió nada. Añadió Dña. Salome que tras lo ocurrido sangró abundantemente hasta el punto de manchar las sábanas, que él se lo dijo a su mujer y ésta las quitó. Y manifestó que tales hechos se repitieron varias veces mientas estuvieron alojadas en dicho domicilio.
Continuó relatando Dña. Salome que hechos similares se volvieron a repetir en Navidad de 2009 y en los veranos de 2010, 2011 y 2012 cuando ella venía a DIRECCION000 y negó haber mantenido relaciones sexuales consentidas con él en el verano de 2012.
En este caso, como ocurre frecuentemente en el enjuiciamiento de los delitos contra la libertad sexual, la única prueba incriminatoria practicada en el acto del Juicio es la declaración de la propia víctima la cual, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima en general, y en particular en los delitos contra la libertad sexual, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el Juez penal, o el Tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Septiembre 2000 y de 5 Mayo 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Marzo, 25 Abril EDJ 1994/3641, 5 y 11 Mayo 1994 EDJ 1994/4242, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Febrero de 2000 EDJ 2000/1109, son:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 EDJ 1994/4242).
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673; 17 Abr. EDJ 1996/1598 y 13 Mayo 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. EDL 1882/1), puesto que, como señala la S 12 Julio 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 EDJ 1998/7914).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, valorada por la Sala la declaración de la víctima Dña. Salome a la luz de los referidos criterios de valoración, se llega a la conclusión de que la misma no reúne las suficientes garantías de credibilidad como para considerar probados los hechos por los que se formula acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el presente procedimiento contra D. Modesto por un delito contra la libertad sexual.
En primer lugar, se duda sobre la
En segundo lugar, tampoco concurre en el testimonio de la víctima el parámetro de la verosimilitud ya que el mismo no se ve corroborado por ningún dato objetivo que le atribuya credibilidad.
En primer lugar, en cuanto a los hechos que Dña. Salome relata como ocurridos durante su estancia en el piso de Albacete en el verano de 2009 no existe ningún dato objetivo que corrobore su versión.
Por el contrario, tanto D. Modesto como Dña. Salome declararon que durante dicho periodo de tiempo se alojaba en el mismo domicilio la entonces pareja de D. Modesto, Dña. Nieves, y la hija de éstos. Incluso Dña. Salome manifestó que los hechos ocurrieron estando Nieves en la casa y que fue ella la que cambió las sábanas manchadas de sangre. Dña. Salome añadió que Nieves sabía lo que Modesto le estaba haciendo pero que no lo contó por miedo. Sin embargo, no se practicó en el acto del Juicio, a instancia de las acusaciones, la declaración de dicha mujer que, según Dña. Salome, sería testigo directo de los hechos.
Por otra parte la madre de Dña. Salome, Dña. María, que también se alojaba en la vivienda, aunque manifestó que estaba casi todo el día en el hospital y que solo iba a la casa a cambiarse, no notó en esos días ninguna sintomatología en la menor que sea compatible con las graves agresiones que ésta dice haber estado sufriendo durante su estancia en dicha vivienda. Tampoco observó en la menor las marcas en las muñecas que Dña. Salome refirió en Francia que le quedaban a consecuencia de las agresiones y que le duraban hasta un día entero. En el acto del Juicio Dña. María manifestó que Salome le decía que 'le dolía la barriga' y que en aquel momento pensó que sería porque aún no tenía el periodo. Sin embargo, tal dolor de barriga, aunque fuera cierto, no es un síntoma inequívoco de haber sufrido una agresión sexual.
Y nada más ha resultado acreditado a través de las pruebas practicadas que corrobore su versión de los hechos.
Lo mismo cabe decir con relación a las agresiones sexuales que Dña. Salome dice haber sufrido en Navidades de 2009 y durante los veranos de 2010, 2011 y 2012. Con relación a dichas agresiones la menor no ofrece ningún tipo de detalles, las refiere de forma genérica sin concretar ni las fechas ni la forma en que se produjeron, limitándose a decir que los hechos ocurridos en el piso de Albacete se repitieron durante los veranos siguientes. Tampoco sobre dichos hechos ha resultado acreditado ningún elemento corroborador que atribuya credibilidad a la versión de los mismos ofrecida por Dña. Salome.
Por el contrario, el relato de las agresiones sexuales ofrecido por Dña. Salome resulta poco creíble a la vista del contenido de las conversaciones mantenidas por ésta con el procesado a través de Facebook durante el año 2012, de las que se deduce, sin lugar a dudas, que los mismos mantuvieron una relación sentimental consentida por Dña. Salome, en el curso de la cual llegaron a mantener relaciones sexuales consentidas durante el verano de 2012.
El contenido de dichas conversaciones resulta suficientemente acreditado mediante el informe elaborado por el Grupo 4º de la Policía Judicial de Albacete, en el que constan documentados todos los mensajes intercambiados entre Dña. Salome y D. Modesto desde sus respectivos perfiles de Facebook, utilizando Dña. Salome el nombre de usuario ' Canela' y D. Modesto el de ' Perico ( folios 424 a 433). En dichas conversaciones se observa la existencia de gran complicidad entre ellos, se dicen mutuamente que se quieren, quedan para verse cuando ella está en España e incluso hacen planes para iniciar una convivencia. En varias conversaciones mantenidas a finales del mes de agosto de 2012 hacen comentarios que revelan que los mismos han mantenido relaciones sexuales en más de una ocasión durante ese verano.
Sobre dichas conversaciones declaró Dña. Salome en fase de instrucción que tenía contacto con Modesto por Facebook porque él le obligaba, que le decía que le tenía que decir que lo quería porque si no la iba a matar y que ella en Facebook cree que no se identificaba como Canela sino como Salome. Sin embargo, mediante el informe anteriormente referido resulta acreditado que durante el mes de agosto de 2012 Dña. Salome mantuvo conversaciones por Facebook con D. Modesto utilizando el nombre de Canela y del contenido de dichas conversaciones no se puede deducir que Dña. Salome estuviera amenazada por D. Modesto.
En el acto del Juicio Dña. Salome varió su declaración con relación a dichas conversaciones al sostener que no todos los mensajes que aparecen reflejados en dicho informe los había escrito ella, explicando que en algunas ocasiones se le desactivaba el Facebook y luego le aparecían conversaciones en su perfil que ella no había escrito, manteniendo que dichas conversaciones las debió escribir Modesto con sus claves, ya que en alguna ocasión entró en Facebook desde su ordenador.
Sin embargo, ninguna prueba existe de dicha manipulación. Declaró en el acto del Juicio el Inspector Jefe del Grupo 4º la Policía Nacional que tal posibilidad es técnicamente posible si una misma persona mantiene una conversación consigo mismo utilizando dos perfiles de Facebook distintos. Sin embargo, también sostuvo que en este caso es bastante improbable que así ocurriera por lo extenso de las conversaciones y la inmediatez de las respuestas.
Por otra parte, se trata de una afirmación que Dña. Salome realizó en el acto del Juicio por primera vez, no habiendo negado en ningún momento del procedimiento que las conversaciones que la Policía Nacional obtuvo a través de su perfil de Facebook pudieran haber sido manipuladas por el procesado, lo que habría permitido realizar la correspondiente prueba pericial para acreditarlo durante la fase de instrucción del procedimiento.
Es más, como ya se ha dicho, al declarar en fase de instrucción la misma reconoció haber enviado a D. Modesto mensajes en los que le decía que le quería y que le hablaba como si fueran pareja, aunque lo justificó diciendo que lo hacía porque la amenazaba.
Las agresiones sexuales relatadas por Dña. Salome tampoco son muy compatibles con el contenido de la conversación telefónica que mantuvo con D. Modesto el 20 de agosto de 2012, aportada por la defensa y que fue escuchada en el acto del Juicio, ya que en la misma se les escucha manteniendo una conversación distendida que revela que mantienen una relación sentimental, que Dña. Salome no quiere que se conozca, y en la que no se aprecia que Dña. Salome ésta se encuentre amenazada por D. Modesto. Dña. Salome escuchó dicha grabación en instrucción y en ese momento manifestó no reconocer su voz, aunque sí la de D. Modesto. Sin embargo, en dicha conversación D. Modesto llama a su interlocutora Salome en diversos momentos y en el acto del Juicio Dña. María reconoció la voz de su hija en dicha grabación.
Por último añadir que no se puede considerar elemento corroborador de la declaración de Dña. Salome el informe emitido por el equipo psicosocial del IML de Albacete de 24 de septiembre de 2014 ( folios 350 a 356), en el que se hace constar que a tal fecha 'Dña. Salome presentaba alteraciones anímicas, somáticas y conductuales significativas compatibles con la vivencia traumática de los hechos denunciados', ya que tales síntomas, teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido desde que supuestamente se produjeron los hechos, son tan compatibles con éstos como con cualquier otro tipo de situación traumática que la misma hubiera podido sufrir, como así lo manifestaron en el acto del Juicio la trabajadora social NUM002 y la psicóloga NUM003.
Y lo mismo cabe decir con relación al Informe Médico emitido por el Perito del Tribunal de apelación de Chambery en fecha 18 de septiembre de 2013 ( folios 14 y 15), en el que se hace constar que a tal fecha Dña. Salome sufría un importante DIRECCION002, sintomatología que se considera tan compatible con los hechos relatados como con las amenazas que denuncia o con cualquier otro hecho traumático sufrido.
Por último, la Sala considera que el testimonio de Dña. Salome no es
Así, al interponer la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones ante el Ministerio Fiscal de Bonneville, el día 26 de noviembre de 2013, la misma no ofreció ningún tipo de detalle de los hechos denunciados, limitándose a manifestar que entre el verano de 2008 y el verano de 2021 había sufrido penetración vaginal en más de diez ocasiones por su primo, D. Modesto, lo cual había ocurrido siempre en el domicilio de éste. En dicha denuncia Dña. Salome no hizo ninguna referencia a las amenazas que supuestamente había sufrido en enero de 2013.
Al prestar declaración en las diligencias incoadas en Francia con motivo de dicha denuncia Dña. Salome ofreció un relato más extenso de los hechos y describió la primera de las agresiones, refiriendo que la misma se había producido en casa de su tía Encarna, durante el ingreso hospitalario de ésta, relatando que ese día su primo le propuso ir a su habitación a jugar con la consola, que ella le dijo que sí y fueron al dormitorio, que una vez allí le dijo a Amelia que se fuera y cuando salió cerró la puerta, que se acercaba a ella y le hacía cosquillas, que la llevó a la cama, la cogió de la cintura y le dijo 'déjate'. Que ella forzó para liberarse pero que como tenía más fuerza le cogió las manos con una de las suyas, el bajó el pantalón y luego las bragas, él se quitó completamente la ropa y se quedó solo con lo de arriba y la penetró con su pena en la vagina.
En dicha declaración añadió que Modesto también la obligó a masturbarlo, una vez que había eyaculado, que le apretó el cuello y le dijo que más le valía no hablar. Añadió que no pidió ayuda porque Nieves le tenía miedo porque ya le había dado bofetadas y patadas, que ella es sumisa y obedece. Manifestó que eso se repitió en otros lugares de la casa, concretamente en el salón, sobre el sofá, y en su habitación a la que le seguía cuando ella se iba a dormir.
Sobre los hechos ocurridos en 2010, 2011 y 2012 manifestó que siempre se producían de la misma forma y en casa de Encarna.
En la misma declaración manifestó que a veces tenía huellas en sus muñecas durante un día pero sostuvo que nunca le había pegado.
Manifestó que Encarna y Nieves sabían que Modesto abusaba de ella
Al declarar en fase de instrucción Dña. Salome ofreció un relato muy genérico de los hechos al declarar que comenzaron en agosto de 2008 y se repitieron todos los veranos hasta agosto de 2012, que cuando venían de vacaciones iban de vez en cuando a casa de su tía Encarna y Modesto y algunas veces se quedaban a dormir y Modesto le obligaba a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal. En dicha declaración no relató el primero de los episodios y lo que sí hizo fue introducir un hecho nuevo de especial relevancia, al manifestar que en una ocasión, no recuerda cuándo, le puso un cuchillo en el cuello.
En dicha declaración manifestó que las agresiones sexuales eran mediante penetración vaginal, sin hacer referencia a la masturbación a la que se había referido en su primera declaración y precisó que 'todas' las relaciones sexuales tenían lugar en el dormitorio de Modesto, cuando en aquélla declaración aseguró que también se habían producido en el salón y en su dormitorio.
También añadió que en una ocasión la mujer de Modesto abrió la puerta y vio que estaba teniendo relaciones sexuales con la declarante y cerró la puerta, cuando anteriormente había manifestado que Nieves lo sabía pero no que hubiera presenciado los hechos en alguna ocasión.
Finalmente, reconoció que el resto del año tenía contracto con D. Modesto por Facebook, aunque sostuvo que él le obligaba a hacerlo y le decía que tenía que decirle que la quería y si no la iba a matar.
En el acto del Juicio Dña. Salome volvió a introducir modificaciones sustanciales en su relato de los hechos. En el primero de los hechos añadió que había sangrado abundantemente, que Modesto se lo había dicho a Nieves y ésta había cambiado las sábanas, que ésta sabía lo que había sucedido pero tenía miedo de decir algo porque le tenía miedo. En dicha declaración no sostuvo que Nieves hubiera presenciado los hechos en alguna ocasión, como había dicho en fase de instrucción.
Al relatar dicho episodio Dña. Salome no hizo referencia a la masturbación y al agarrón de cuello que relató en su primera declaración. Preguntada sobre dicho extremo por el letrado de la defensa la misma manifestó que eso había ocurrido muchas veces y que no sabe si en esa ocasión pasó.
Sobre el resto de los hechos, supuestamente ocurridos en Navidades de 2009 y en los veranos de 2010, 2011 y 2012, Dña. Salome no ofreció ningún detalle concreto y lo único que hizo fue introducir en su relato algunos detalles relevantes a los que no había hecho referencia anteriormente como que en una ocasión le había dado una 'ostia' y luego le había puesto un cuchillo en la garganta, diciendo posteriormente que esto había ocurrido varias veces, y que incluso en una ocasión la drogó.
Por todo lo expuesto la Sala considera que el testimonio de la víctima no cumple los parámetros mínimos de credibilidad para atribuirle valor de prueba de cargo suficiente, por sí misma, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con relación a las agresiones sexuales por las que viene acusado y no existiendo ninguna otra prueba incriminatoria suficiente a tal efecto, tales hechos no pueden considerarse probados.
Por lo que se refiere a las expresiones amenazadoras que supuestamente D. Modesto le profirió a Dña. Salome en enero de 2019, a través de mensajes de Facebook, también sostiene ambos versiones contradictorias.
En el acto del Juicio D. Modesto negó haber amenazado de muerte a Dña. Salome a través de Facebook, manifestó que solo tenía un perfil de Facebook y que los mensajes que no aparecen enviados desde su perfil no son suyos. Reconoció haberle dicho algo de la chica de ' DIRECCION001' en una conversación pero manifestó que no lo hizo con intención de amenazarla.
Frente a ello, sostiene Dña. Salome que cuando D. Modesto vio su foto de perfil con un chico empezó a amenazarla, que lo bloqueaba pero él le mandaba mensajes desde otra cuenta amenazándola con matarla.
Pues bien, las conversaciones mantenidas por Facebook entre Dña. Salome ( como Canela) y D. Modesto ( como Perico) el 22 de septiembre de 2012 y entre el 30 de enero de 2013 y el 1 de febrero de 2013 revelan el malestar de D. Modesto al enterarse de que Dña. Salome mantenía una relación con otro chico, ponen de manifiesto su resistencia a dejar la relación, y en ellas aquél le profiere algunas expresiones que, analizadas en el contexto en que se producen, sí que se considera que tiene contenido amenazador como 'no vas a estar con ningún novio porque vas a estar muerta' ( 22 de septiembre de 2012), 'debería darte miedo venir....tampoco tenía miedo la del DIRECCION001, y le hizo lo mismo al hombre y mira, los dos muertos' ( 30 de enero de 2013), 'poco te va a durar haberte reído de mí, y yo cuando prometo lo cumplo'.
De contenido más claramente amenazador son las expresiones recibidas por Dña. Salome en su cuenta de Facebook el día 27 de enero de 2013 a través de dos cuentas distintas Facebook por personas que se identifican como Zapatones y Yolanda.
Niega el acusado haber remitido dichas conversaciones y ciertamente, no resulta acreditado que el mismo fuera el usuario de dichas cuentas de Facebook, haciendo constar la Policía Nacional en su informe de 1 de agosto de 2016 ( folio 432) que no es posible solicitar la identidad del titular de dichos perfiles debido al tiempo transcurrido.
Sin embargo, existen indicios suficientes para considerar acreditado que tales mensajes fueron enviados por D. Modesto.
Sostiene Dña. Salome que tales mensajes le fueron enviados por Modesto, que vio una foto de perfil suya con un chico y empezó a 'liarla otra vez' con mensajes y amenazas, que lo bloqueaba y se los mandaba desde otra cuenta, hasta que ya no pudo más y se lo contó a su hermana Andrea.
Tales afirmaciones se ven corroboradas por el contenido de los mensajes de Facebook intercambiados entre ellos. Así, en uno de los mensajes el remitente le dice que tiene 25 ó 26 cuentas distintas. Por otra parte, se observa cómo ambos mantienen diversas conversaciones a finales de septiembre en las que D. Modesto se muestra molesto con Dña. Salome porque ha iniciado una relación con otro chico, él le dice que no va a estar con ningún novio porque va a estar muerta y dejan la relación. Desde dicho momento hasta enero de 2013 no consta que existan conversaciones entre ellos, lo que vendría a corroborar la afirmación de Dña. Salome de que la dejó tranquila y cuando vio una foto de perfil suya con un chico volvió a ponerse en contacto con ella a través de mensajes de Facebook.
El contenido de los mensajes recibidos por Dña. Salome de la persona que se identifica como Zapatones y Yolanda tienen una gran similitud con los enviados por D. Modesto desde su cuenta a Dña. Yolanda en septiembre de 2012 y posteriormente de 30 de enero de 2021 y en ellos se reflejan datos que guardan una indudable similitud con circunstancias concretas de la relación que habían mantenido.
Así, en los referidos mensajes se evidencia la decepción del remitente por la ruptura de la relación sentimental a consecuencia del supuesto engaño de la interlocutoria, al igual que se refleja en los mensajes remitidos por D. Modesto a Dña. Salome en septiembre de 2012.
En los mismos el remitente del mensaje le dice a Dña. Salome que la va a matar y que después se mataría él, a lo que también se refirió en la conversación de 30 de enero de 2013, mantenida a través de la cuenta que sí está identificada como suya.
En dichos mensajes también hace referencia a que le iba a suceder lo que a la chica de DIRECCION001, con clara referencia a la menor de trece años que fue asesinada, supuestamente por un varón de treinta y nueve años que, perseguido como presunto autor de los hechos, se suicidó ante su inminente detención. D. Modesto también hizo dicha comapración a Dña. Salome en la conversación mantenida con ella el 30 de enero de 2013.
En tales mensajes refiere que 'para que sufra mi madre que sufra la tuya', 'y engañar a la gente, como a mi madre' lo que también está relacionado con la relación sentimental mantenida entre D. Modesto y Dña. Salome ya que son primos y sus respectivas madres tenían buena relación, siendo numerosas las conversaciones en las que D. Modesto le dice a Dña. Salome que su madre ya lo sabe y le pide que se lo cuente a la suya, a lo que ella se niega.
En otro mensaje hace referencia a 'tu me viste como estamos cuando nos despedimos: ¿de verdad que piensas que voy a dejar que estés con otro?', teniendo dicho comentario relación con una conversación anterior entre ellos en la que él refirió haber llorado cuando Dña. Salome se fue a Francia después del verano.
Y no cabe duda de que tales expresiones provocaron en Dña. Salome un profundo temor hasta el punto de ser el detonante para contarle a su madre lo sucedido con su primo, aunque le manifestara que se había producido en contra de su voluntad.
Por todo lo expuesto, se considera que las pruebas practicadas resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado con relación a las amenazas por las que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Como recuerda la STS 49/2019, de 4 de febrero , dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos:
1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si esta se produce actuará como complemento del tipo;
3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo ).
En el presente caso, no cabe duda que las expresiones proferidas por D. Modesto a través de mensajes de Facebook tales como 'soy la persona que te quitará la vida, después de matarte te mataré yo, la chica de DIRECCION001 también era muy valiente en Facebook y luego la mató igual, lo mismo te pasará a ti', suponen el anuncio de un mal concreto, determinado y de posible realización, que por su contenido y el contexto de la conversación en la que dijeron no cabe duda de que se realizaron por el procesado con la intención de generar intranquilidad en la víctima, siendo expresiones que, por otra parte, tienen entidad suficiente para conseguir dicho fin.
Los hechos declarados probados no pueden reputarse legalmente constitutivos de ningún
Las relaciones sexuales mantenidas por el procesado con Dña. Salome en el verano de 2012, con el consentimiento de ésta, cuando ya contaba con quince años de edad, carecen de relevancia penal ya que en tal fecha se encontraba vigente la regulación de los delitos contra la libertad sexual introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, anterior a la reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que en su artículo 183.1 castigaba al que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, sin emplear violencia e intimidación, por lo que no resultaban punibles tales actos realizados por menores de edad de entre trece y dieciocho años.
Recuerda el Tribunal Supremo en STS 27 de junio de 2019, con cita de las STS 941/2016, de 15 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/12/2016 (rec. 657/2016)Dilaciones indebidas., STS 578/2016 de 30 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-2016 (rec. 2238/2015) y el Auto 1782/2014 de 6 de noviembre de 2014 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-11-2014 (rec. 1096/2014)que: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 30/04/2009 (rec. 1664/2008)Dilaciones indebidas cualificadas. y 755/2008, 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-11- 2008 (rec. 146/2008) ).
La nueva redacción del art. 21.6 del CPLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 21 (23/12/2010) , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:
a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación;
b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y
c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-05-2011 (rec. 10467/2010) entre otras)'.
Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/04/2013 ( rec. 10989/2012) Dilaciones indebidas muy cualificadas. que: 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año.
En el caso que nos ocupa la duración global del procedimiento justifica la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Los hechos ocurrieron en enero de 2013, por la madre de Dña. Salome se interpuso denuncia el 9 febrero de 2013 y se incoaron diligencias en Francia que fueron remitidas a los Juzgados de Albacete en noviembre de 2013. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete se incoaron diligencias previas pro auto de 21 de julio de 2014, practicadas las diligencias oportunas se remitieron a esta Sala para enjuiciamiento el 8 de marzo de 2018 y no se celebró el Juicio hasta los días 8 y 9 de febrero de 2021, por lo que desde la incoación de las diligencias en Francia hasta la celebración del Juicio han transcurrido ocho años. Tal retraso en la tramitación del procedimiento no se encuentra justificado por la complejidad de la causa ni es imputable al procesado.
Por otra parte, hubo una paralización importante estando el procedimiento en esta Sala, tampoco imputable al procesado, derivada de las dificultades para conseguir la declaración en Juicio de la víctima por residir la misma en Francia. Así, los autos se recibieron en esta Sala el 23 de marzo de 2018 y tras dos suspensiones del Juicio señalado el mismo no se puedo celebrar hasta los días 8 y 9 de febrero de 2021.
Dentro de dicho marco punitivo y teniendo en cuenta la gravedad de las amenazas, puesto que el procesado profirió diversas expresiones de contenido amenazador durante una larga conversación mantenida el 27 de enero de 2013, y posteriormente el 30 de enero de 2013, se considera procedente apartarse del mínimo e imponerle la pena de
De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 C.P. procede condenar al procesado a la prohibición de aproximarse a
No habiendo resultado acreditados los hechos constitutivos del delito de agresión sexual no procede fijar indemnización alguna a favor de Dña. Salome en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de dichos hechos.
En cuanto al delito de amenazas por el que sí se condena al acusado, tampoco se considera procedente fijar indemnización alguna por considerar que a través de las pruebas practicadas no ha resultado acreditado que la sintomatología que presentaba Dña. Salome tras dichos hechos fuera consecuencia de las amenazas proferidas por el procesado.
Así, en el informe médico emitido por emitido por el psicólogo francés ( folios 14 a 16) de fecha 13 de septiembre de 2013, se hace constar que la misma presenta DIRECCION002 que relaciona con la agresión sexual que refiere haber sufrido. En el informe psicosocial realizado por el equipo psicosocial de la del IML de Albacete ( folios 350 a 356), de fecha 22 de septiembre de 2014, se hace constar en Dña. Salome presenta alteraciones anímicas, somáticas y conductuales significativas compatibles con la vivencia traumática de los hechos denunciados, lo que se entiende referido a las agresiones sexuales puesto que ninguna referencia se hace a las amenazas en dicho informe.
Por lo tanto, descartada la agresión sexual, no se puede establecer una relación de causalidad directa entre la referida sintomatología y el delito de amenazas por el que se condena al acusado, ya que solo consta que las amenazas fueran proferidas en dos conversaciones ( 27 y 30 de enero de 2013), la exploración por el equipo psicosocial de Albacete se realizó mucho tiempo después ( 22 de septiembre de 2014) y pese al tiempo transcurrido y que no consta que hubiera más amenazas, los síntomas persistían. Por otra parte, del certificado médico remitido por una clínica francesa ( folios 384 y 396) se deduce que Dña. Salome ya presentaba tales patologías antes de producirse las amenazas en enero de 2013, ya que consta en dicho certificado que la misma ya había estado ingresada en un centro psiquiátrico con anterioridad a tal fecha, concretamente entre el 13 de septiembre de 2012 y el 8 de octubre de 2012, a consecuencia de un estado de DIRECCION002.
Por todo lo expuesto, no procede condenar al procesado a pagar indemnización alguna a Dña. Salome.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última
Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
