Sentencia Penal Nº 50/202...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 27/2019 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 48020370012021100139

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1239

Núm. Roj: SAP BI 1239:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001 TEL.: 94-4016662 FAX: 94-4016992 Correo electrónico/ Helbide elektronikoa : audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus / proauzitegia.1a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04 1-18/007612 NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0007612

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 27/2019 - U

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000 Hecho denunciado / Salatutako egitatea: TRATA DE SERES HUMANOS /

Juzgado Instructor / lnstrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko lnstrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 553/2018

Contra /Noren aurka: Juan Luis, Reyes, Sacramento, María Rosa, Pedro Miguel, Sofía y Tania

Procurador/a / Prokuradorea : BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ, NATALIA ALONSO MARTINEZ, NATALIA ALONSO MARTINEZ, AMALIA ROSA SAENZ MARTIN, VANESSA DIAZ MANZANO, JAVIER IGLESIAS VILLADA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a / Abokatua : MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN, PEIO VIDORRETA ORIBE, PEIO VIDORRETA ORIBE, AINTZANE AYASTUY TORREALDAY, IBAN CORDOBA AYARZA, INMACULADA PEREZ GARCIA y ITZIAR OLARTE GOMEZ

SENTENCIA N.º: 50/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de julio de dos mil veintiuno.

Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, RPO 27/19, dimanante del Sumario número 553/2018 del Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, en la que figuran como acusados:

. Reyes con permiso de residencia en España NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por la procuradora Dª Natalia Alonso y defendida por el letrado D. PEIOA VIDORRETA

. Juan Luis, con permiso de residencia en España NUM002 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la procuradora Dª Begoña Martín Gutiérrez y defendido por la letrada Dª MARIA BEGOÑA MARLASCA

. María Rosa, con NIE NUM003 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por la procuradora Dª Amalia Rosa Saenz y defendida por la letrada Dª AINTZANE AYASTUY

. Sacramento, con NIE NUM004 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por la procuradora Dª Natalia Alonso y defendida por el letrado D. PEIOA VIDORRETA.

. Pedro Miguel con NIE nº NUM005 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la procuradora Dª Vanessa Diaz Manzano y defendido por el letrado D. ÍBAN CÓRDOBA.

. Sofía, con permiso de residencia en España NUM006 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por el procurador D. Javier Iglesias Villada y defendida por la letrada Dª INMACULADA PEREZ GARCÍA.

. Tania, con permiso de residencia en España nº NUM007 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el procurador D. José Antonio Hernández y defendida por la letrada Dª ITZIAR OLARTE.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Edurne Miranda.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en virtud de exhorto judicial dictado en las Diligencias Previas nº 73/16 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional por el que se acordó la entrada y registro en el domicilio de la investigada Reyes ya que se consideraba el origen de la existencia de un complejo entramado criminal de origen nigeriano dedicado de forma profesional y continuada en el tiempo a la captación de jóvenes mujeres de origen nigeriano, el traslado de las mismas de forma terrestre hasta Marruecos y Libia y posteriormente trasladadas a Bilbao, donde residen las máximas responsables de esta organización, para alojarlas, aleccionarlas para solicitar fraudulentamente protección internacional e iniciarlas en el ejercicio coactivo de las prostitución, tato ello con el objetivo de que salden la deuda que han contraído con la organización criminal, dando lugar al procedimiento sumario nº 553/18, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao.

SEGUNDO.-En dicho sumario se dirigió la acusación contra María Rosa, Juan Luis, Pedro Miguel, Sofía, Reyes, Sacramento Y Tania en el que fueron acusados por un delito de Trata de Seres Humanos previsto en el artículo 177 bis14a) del Código Penal en concurso medial con un delito de Prostitución Coactiva previsto en el artículo 187.1 del Código Penal y de un delito de Favorecimiento de la Inmigración Ilegal previsto en el artículo 318 bis1 del Código Penal; de un delito de Trata de Seres Humanos previsto en el artículo 177 bis1 y 4 a) del Código Penal en concurso medial con un delito de Prostitución Coactiva previsto en el artículo 187.1 del Código Penal; de un delito de Favorecimiento de la Inmigración Ilegal previsto en el artículo 318 bis 1 del Código Penal; de un delito de Blanqueo de Capitales del artículo 301.1 del Código Penal y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma Audiencia Provincial en fecha 3 de mayo de 2019.

TERCERO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, se señaló para que tuviera lugar el juicio oral los días 23 y 24 de junio de 2021 a las 10 horas, celebrándose con el resultado obrante en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal s en trámite de conclusiones definitivas modificó la primera, en la página 2, línea 23, 2º párrafo añadiendo 'el 25.8.17' y solicitó por un delito de Trata de Seres Humanos en concurso medial con un delito de prostitución Coactiva la imposición a los acusados María Rosa, Reyes, Sacramento y Juan Luis la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de Favorecimiento de la Inmigración Ilegal solicito imponer a los acusados María Rosa, Reyes, Sacramento, Juan Luis, Pedro Miguel y Sofía la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; por el delito de Banqueo de Capitales, solicitó imponer a la acusada Tania la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 100.000 euros con una responsabilidad subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago. Abono de las costas por los acusados.

Así mismo solicitó que los acusados María Rosa y Juan Luis indemnizarán a la TP NUM008 en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y que las acusadas Sacramento y Reyes indemnizaran a la TP NUM009 en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus clientes, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Hechos

Los encausados son: María Rosa, nacida en Jos Plateu (Nigeria) el día NUM010 de 1982, hija de Fabio y de Luisa, con N.I.E, nº NUM003, en situación administrativa irregular en España, en prisión provisional por esta Causa desde el día 1 a 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta el día 29 de noviembre de 2019; Juan Luis, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM011 de 1978, hijo de Luis Angel y de Dolores, con permiso de residencia en España nº NUM002; Pedro Miguel, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM012 de 1975, hijo de Pedro Jesús y de Fermina, con N.I.E. nº NUM005; Sofía, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM013 de 1976, hija de Arsenio y de Mariana, con permiso de residencia en España nº NUM006; Reyes, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM014 de 1964, hija de Diego y de Rafaela, con permiso de residencia en España nº NUM001, en prisión provisional por esta Causa desde el 1 al 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta hasta el día 29 de noviembre de 2019; Sacramento, nacida en Nigeria el día NUM015 de 1983, hija de Carlota y de Nazario, con N.I.E. nº NUM004, en situación de irregularidad administrativa en España, en prisión provisional por esta Causa desde el día 1 hasta el 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 201 8 hasta el día 29 de noviembre de 2019; y Tania, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM016 de 1981, hija de Santiago y de Eugenia, con permiso de residencia en España nº NUM007; todos ellos sin antecedentes penales a excepción del procesado Pedro Miguel, que tiene antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

Las acusadas María Rosa, ésta en connivencia con su compañero sentimental Juan Luis, y Reyes, venían dedicándose a captar mujeres jóvenes en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar de forma irregular a España para explotarlas sexualmente, y ello aprovechándose de su situación de precariedad económica en su país natal, sometiéndolas previamente a su salida a ceremonias de vudú que generaban en las jóvenes un estado de intenso temor y obligándoles a pagar importantes cantidades de dinero como supuesta deuda por el viaje.

En concreto, la acusada María Rosa, alias Sonia, captó con ayuda de una ciudadana nigeriana, conocida como Vanesa, a la testigo protegida NUM008, residente en Beni n City, en Nigeria, a quien le dijeron que en Europa podría continuar con sus estudios. Cuando la joven aceptó, debido a su situación de necesidad, fue obligada a someterse en febrero de 2017 a una ceremonia de vudú en la que le cortaron pelo y uñas, y le dijeron que si desobedecía a Sonia moriría. En el viaje, que comenzó poco después financiado por la acusada María Rosa, la TP NUM008 fue trasladada hasta Níger y desde allí hasta Libia. El día 26 de junio de 2017 la testigo protegida fue trasladada hasta una playa de Libia donde, junto con otros migrantes, fue obligada a montarse en una lancha hinchable a pesar de no saber nadar, viajando junto con otras ciento cincuenta personas. Tras varios días fueron rescatados y trasladados hasta un campo de refugiados de Sicilia, desde donde la TP NUM008 fue trasladada a Milán, lugar donde contactó con la acusada María Rosa. Poco después la joven recibió una llamada del acusado Juan Luis, alias ' Pirata', pareja sentimental de la referida acusada, quien le dio instrucciones para abandonar el campo de refugiados y para llegar a España. Siguiendo las órdenes de María Rosa y de Juan Luis, la testigo llegó a Roma, donde contactó con el acusado Pedro Miguel, quien había viajado a Italia por encargo y a cuenta de Juan Luis con el fin de recoger y acompañar a la víctima. Pedro Miguel entregó a la TP NUM008 un pasaporte nigeriano a nombre de Sofía. Provista de tal documentación, la testigo protegida viajó hasta Valencia en compañía del acusado Pedro Miguel, quien a su llegada a España acompañó a la chica hasta el domicilio de Juan Luis en Benidorm, el cual el día 28 de agosto de 2017 la llevó a la estación de autobuses para su traslado a Bilbao.

Ya en Bilbao, la testigo protegida fue obligada por María Rosa a ejercer la prostitución en la zona de la calle Cortes de Bilbao en condiciones penosas y larguísimas jornadas, y ello para pagar una deuda que su tratante fijó en 35.000 euros, amenazándola tanto dicha acusada como Juan Luis con que, en el caso de que se escapara o les desobedeciera, moriría a través del vudú.

Por su parte, la acusada Reyes captó en Nigeria en el año 2016, mediante la colaboración de una mujer nigeriana llamada Rosalia o Rosaura, a la TP NUM009, natural de dicho país, diciéndole que podría llevarla a España a cambio de 35.000 euros, que podría devolver porque le ayudarían a encontrar un trabajo, sin decirle que se dedicaría a la prostitución. La testigo no era consciente de la entidad de esa cantidad. Dada su situación de precariedad económica, la testigo protegida aceptó la propuesta, siendo obligada, a instancias de la acusada referida, a someterse a una ceremonia de vudú con un brujo, y amenazándola tras la práctica del ritual con la muerte si denunciaba a la acusada Reyes, o si no pagaba la deuda a ésta. La testigo viajó hasta la costa de Libia, donde la montaron en una lancha neumática junto con otras 120 personas. En tal embarcación viajó la testigo, quien no sabía nadar, hasta la costa italiana. Una vez en Italia, y tras pasar por un campamento, voló hasta España con un pasaporte nigeriano de otra persona, y desde Madrid viajó a Bilbao en autobús.

Cuando llegó a Bilbao, la testigo se alojó junto con la acusada Reyes, quien le dio instrucciones para el ejercicio de la prostitución en la zona de San Francisco de Bilbao. La TP NUM009 comenzó a ejercer la prostitución en condiciones penosas y durante jornadas interminables, entregando el dinero a su tratante, Reyes y recibiendo órdenes y amenazas para que siguiera prostituyéndose no sólo de aquélla, sino también de su hija, la acusada Sacramento, alias Pitusa. Tras residir durante dos meses en casa de Reyes, la testigo protegida se trasladó a otra vivienda y comenzó a pagar su deuda a la acusada Sacramento quien la amenazaba y le hacía continuos reproches para que trabajara más.

La acusada Tania, alias Princesa o Ascension actuaba como correo para sacar del territorio nacional, mediante frecuentes viajes por avión que ella misma realizaba desde España hasta Nigeria, el dinero obtenido por las otras acusadas gracias a la explotación sexual de las testigos protegidas, y lo remitía, sin control de las autoridades españolas, a Nigeria, habiendo realizado Tania estos hechos de traslado de dinero a sabiendas del origen ilícito del mismo, ayudando de esta manera a garantizar el beneficio que las otras acusadas conseguían de la prostitución ejercida por las víctimas.

En concreto, el día 17 de diciembre de 2016 se requisaron a la acusada en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas la cantidad de 15.000 euros que pretendía transp01iar a Nigeria. Así mismo, fue identificada en el aeropuerto de Bilbao el día 14 de marzo de 201 7 cuando portaba 9.610 euros y 42.500 nairas que llevó a Nigeria. De la misma forma, el día 16 de junio de 2017 la acusada p01iaba en el aeropuerto de esta villa y para viajar a su país de origen 9.500 euros y 122.000 nai ras, y el día 13 de agosto de 2017, en el aeropuerto de Madrid, fue identificada transportando en su equipaje 10.000 euros que llevó consigo a Nigeria.

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los encausados.

Debe señalarse que las presentes actuaciones tienen su origen en una investigación iniciada en Bélgica y que dio lugar a un procedimiento seguido en la Audiencia Nacional, del que se desgajaron estos hechos relativos a las dos víctimas que se hacen constar en el relato fáctico. De tal manera que la prueba sobre la que se sustenta la decisión que adoptaremos no es solo la declaración de las dos víctimas protegidas, que llamaremos testigo NUM009 y testigo NUM008, sino que el contenido de tales declaraciones, que sí tiene un valor probatorio central a juicio de este tribunal, aparece corroborado, como veremos, por las investigaciones previas, esto es, por el resultado de las intervenciones telefónicas acordadas en su día, por el resultado de las entradas y registro acordadas en Benidorm y en Bilbao en los domicilios de los encausados, o por las vigilancias policiales.

Es por ello que comenzaremos esta exposición poniendo de manifiesto la declaración testifical del agente de la Policía Nacional nº NUM017, que fue el Instructor del atestado y que en el acto de la vista se rati ficó en su contenido y señaló 'Que la investigación se inició a través de cooperación internacional por una víctima en Bélgica que identificó a unas personas y unos hechos acaecidos en Bilbao. Que a partir de ahí se identificó a una serie de víctimas de trata y, tras la entrada y registro, dos de estas víctimas se ofrecieron a colaborar con la justicia bajo la condición de ser testigos protegidas. Que estas dos testigos reconocieron fotográficamente a los implicados en la trata. Que las otras víctimas identificadas no quisieron declarar...que en las intervenciones telefónicas se veía que, a poder ser, se emplazaban para verse personal mente y utilizaban medidas de seguridad para comunicarse y a veces se recriminaban si se les escapaba algo.'

Explicó también que 'a través de estas intervenciones detectaron que había una potencial víctima en Italia y comprobaron cómo Juan Luis gestionó la compraventa de los billetes de ida para Pedro Miguel y posteriormente que éste fue detectado en el aeropuerto, y portaba el pasaporte de Sofía. Que comprobaron que Pedro Miguel volvió con la víctima hasta Benidorm, al domicilio de Juan Luis, y al día siguiente le llevaron al autobús para Bilbao.' Señaló que 'con la víctima de Italia la participación de Juan Luis fue totalmente activa', aclarando también, a preguntas de la defensa, que 'en las intervenciones no oyeron a Juan Luis amenazar a la víctima que vino de Italia.'

Si acudimos al atestado, se confirman estas investigaciones. El atestado policial elaborado por la investigación iniciada en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional se encuentra en los folios 50 y ss. Consta posteriormente una ampliación de atestado al folio 208 y ss, y el atestado elaborado en Bilbao, en los folios 380 y siguientes, cuando ya se había derivado esta parte de la investigación al Juzgado de Instrucción de Bilbao Juzgado nº 3). En estas actuaciones judiciales constan los autos de entrada y registro acordados por los dos órganos judiciales, las correspondientes actas con su resultado y la autorización de las intervenciones telefónicas. Y contamos igualmente con las transcripciones de las intervenciones telefónicas, junto con las grabaciones en sus soportes en bruto, que aparecen organizadas en varias carpetas como pieza separada.

Debe indicarse que ninguno de los letrados de la defensa ha cuestionado Ja validez de las decisiones judiciales adoptadas para esta investigación, y este tribunal comprueba su justificación y su validez, por lo que nada hay que indicar sobre ello.

Únicamente, diremos en cuanto a las intervenciones telefónicas que la defensa de una de las encausadas, Tania, cuestiona el contenido de las intervenciones telefónicas que ha sido transcrito parcial mente en los diversos atestados policiales (y ratificado en el acto de la vista por el Instructor del atestado). Señala la letrada que se ha hecho una selección de las conversaciones que pueden incriminar a los encausados, pero que podían haberse reproducido otras conversaciones que les favorecieran y les permitieran defenderse.

Pues bien, no puede atenderse a este argumento: la Policía, como es lógico, realiza una labor de examen de las diversas conversaciones y destaca aquellas que son relevantes desde un punto de vista policial para la investigación. No obstante, consta en la causa un dispositivo de grabación con las grabaciones en bruto, que estaba a disposición de las partes si era su interés destacar alguna otra.

Posteriormente, ya en este órgano de enjuiciamiento y de cara al mismo, se solicitó por el Ministerio Fiscal que se cotejaran (con un intérprete de Edo y la presencia de la letrada de la administración de justicia) determinadas conversaciones que habían sido destacadas en los atestados y que la fiscal consideraba más relevantes. La prueba se organizó para hacerse con carácter previo a la vista por la dificultad de realizarla en el juicio, dado que las conversaciones estaban en otro idioma. Se dio traslado a las partes por si querían ampliar las conversaciones a cotejar, o por si querían alegar alguna cuestión, y se les dio traslado de la diligencia en la que se realizó el cotejo, que obra al folio 648 del rollo de Sala. Ninguna de las partes hizo objeción alguna a este modo de proceder, por lo que las alegaciones realizadas no pueden ser atendidas.

En cuanto al resultado concreto del cotejo, en general confirma el contenido de las conversaciones tal como aparecen transcritas en los atestados, si bien hay una conversación, la de 6 de mayo, del folio 1993, en la que se introduce por el intérprete alguna matización. Estaremos, en su caso, al contenido de este cotejo real izado en esta Audiencia.

Pues bien, como ya apuntábamos arriba, la prueba central de este proceso, junto con las ya expuestas investigaciones policiales ratificadas y expuestas por el Instructor del atestado, es la declaración testifical de las dos testigos protegidas: TP NUM009 y TP NUM008.

Ambas testigos relataron básicamente lo que parece descrito en el escrito de acusación del fiscal que hemos reproducido arriba.

La TP NUM009 dijo que 'nació en Nigeria, que en 2017 no tenía trabajo, tenía cuatro hijos y su marido había muerto; que contactó con ella Reyes, que le llamó utilizando el teléfono de otra mujer, Rosaura. Que la declarante habló directamente con Reyes. Que esta le explicó que iba a ayudarle a entrar en Europa a cambio de 35.000 euros, que no le dijo que iba a trabajar como prosti tuta, solo que le iba a ayudar a encontrar trabajo para pagar la deuda. Que se enteró que iba a trabajar como prostituta al llegar a Bilbao. Que no era consciente de lo que representan 35.000 euros.' (Esto en cuanto a la captación y el acuerdo al que llegó con Reyes.)

Explicó también que 'en Nigeria le llevaron a un lugar en que la sometieron a un ritual, y le dijeron que si no devolvía el dinero utilizarían esa magia para matarle, que tenía que repetir 'si no devuelves este dinero morirás'. Que ella tenía miedo porque creía en esos rituales.'

Explicó la testigo que 'al día siguiente salieron para Libia, que ella lo pasó muy mal, que en un momento determinado la azotaron y le robaron el dinero. Que llegaron a un campamento en Libia y Reyes le hizo l legar un dinero (10.000 dinares) que le entregó un hombre que le acompañaba en todo momento. Que salieron de Trípoli a las 6 de la mañana, que pasa ron 12 horas en el mar, que les rescató un barco italiano y le llevaron a Italia. Que el barco era bastante inseguro, que iban unas 120 personas y ella no sabe nadar, que era un barco hinchable y achicaban el agua con la ropa. Que pasó miedo. Que llevaba apuntado el teléfono de Rosaura y la llamó desde Italia. A continuación, le llamó Reyes y ésta le dijo que no dejara que le tomaran las huellas, que iba a mandar a alguien a buscarla. Que fue un hombre a recogerle y le t rajo directamente a España en avión. Que ese hombre le dijo que iba de parte de Reyes. Que llegó a Bilbao con él. Que le recogió Reyes en taxi y le llevó a Zorroza a su casa, donde se alojó.'

Una vez en Bilbao, dijo que ' Reyes le explicó que iba a trabajar como prostituta, que le llevó a una calle y le dijo lo que tenía que hacer, que tenía que cobrar entre 20 y 50 euros. Que tenía que estar trabajando todo el día, todos los días, desde las 8 de la mañana hasta las 10 de la noche. Que Reyes le presionaba para que trabajara cada día, que tenía que pagar el alquiler, el gas, el agua, la luz y la deuda. Que ambas sabían cuándo entregaba dinero por los gastos y cuando por la deuda. Que pagó un poco más de 3.000 euros de la deuda. Que estuvo un poco más de un año ejerciendo la prostitución aquí.'

En cuanto a la implicación en los hechos de Sacramento, dijo 'Que conoció a Sacramento, hija de Reyes, que si no encontraba a ésta le entregaba dinero a aquella. Que Sacramento le presionaba para que pagara la deuda. Que la testigo entendía que la deuda era con la madre. Que tenía n bastantes chicas trabajando para ellas (aunque a preguntas de la defensa dijo que no recordaba sus nombres). Que aceptó porque no tenía a nadie más y tenía miedo del ritual que le hicieron en Nigeria.' A preguntas del letrado señaló que 'cuando fue a Libia era una chica más que iba de Nigeria a Libia de parte de la Sra. Reyes; que al llegar a Libia había una persona que la acompañó y la echó al barco hinchable. Que le amenazó que si no subía al barco iba a morir.'

Por su parte, la testigo TP NUM008 explicó 'que una mujer en Nigeria, la madre de su madame, le dijo que le iban a traer aquí. Que su madame se llama Sonia o María Rosa. Que la madre de esta le dijo que le podían traer aquí y que le iban a ayudar a estudiar. Que la declarante tenía 19 años. Que no le hablaron de dinero. Que tuvo que hacer una ceremonia, en la que estaban la bruja y la madre de Sonia. Que a la declarante le dio miedo. Que creía que iba a viajar en avión, pero no fue así. Que empezó el viaje en febrero de 2017, que le dijeron que si contaba algo a la Policía le iban a matar, que viajaron en autobús. Que fue a Níger, que allí una mujer le llevó a un sitio para prostituirse, le amenazaron con matarle a ella y a su hermana. Que estuvo dos meses con esa mujer. Que camino de Libia le pegaron y le rompieron un tímpano, que le dispararon y perdió los dos oídos, que un chico se puso en la trayectoria de la bala y él murió. Que en Sumatra llegó un árabe con Amador, que iba de parte de Vanesa. Que Amador le llevó a una playa y fue a Italia en un barco de plástico que hincharon ellos mismos. Que eran 150 o más personas. Que no sabía nadar y pasó miedo. Que entraba agua dentro. Que le obligaron a entrar en el barco, que le dijeron que si no le iban a matar. Que les rescataron y les llevaron a Sicilia y de allí a un campamento en Milán. Que una chica le dejó un teléfono y llamó a Sonia y esta le dijo que no se preocupara, que tenía que salir de allí, que un hombre iba a ir a recogerle.'

Explicó así la última parte de su viaje: 'Que el chico le llevó de Milán a Roma, que le dio un pasaporte a nombre de Sofía y que Pedro Miguel le acompaño de Roma a España, a Benidorm, que le dejó con Juan Luis que es la pareja de Sonia. Que ella llegó a Bilbao y en el domicilio de Sonia ésta le dijo que su hermana le iba a decir en qué iba a trabajar. Que Sonia le dijo que si no trabajaba le iban a matar, que ya sabía que le hicieron vudú, que su estómago se iba a hacer grande. Que Berta le llevó a San Francisco para trabajar como prostituta. Que la hermana de Sonia le controlaba. Que trabajaba todos los días, todo el día. Que todo lo que ganaba se lo entregaba a Sonia, que ésta le registraba la mochila y la vagina. Que estuvo así 3 semanas y algo más. Que Sonia le amenazaba todos los días, que tenía que pagar 35.000 euros.'

En cuanto a Juan Luis, señaló 'que fue a la casa y le amenazó con matarle si no pagaba la deuda.' A preguntas de la defensa de éste dijo 'que llegó a Bilbao en agosto de 2017, que Juan Luis estuvo en Bilbao como dos semanas y luego se fue a Benidorm. Que las amenazas eran todos los días.'

Respecto a la validez del testimonio de la víctima cuando se trata de un testimonio único. se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, pudiendo citar la STS de 31 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3501/2019 - ECLI :ES:TS:2019:3501 ) que hace referencia a los tres parámetros:

a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que obliga al análisis de posibles motivaciones espurias... para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbia r su credibilidad.

b)El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

c)Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.

Pues bien, comenzando por la credibilidad subjetiva de ambas testigos, no hay ninguna razón objetiva que la cuestione. Es evidente que ambas testigos tenían miedo de actuar como tales y de ahí su condición de protegidas, como se hace constar en el atestado policial, pero ello no puede cuestionar su testimonio (no puede olvidarse que ambas se han referido a las ceremonias de vudú y a las amenazas que recibían de varios de los encausados para que pagaran la deuda). No nos consta ningún interés espurio en estas versiones, más allá del legítimo de denunciar y acabar con una situación de explotación de la que estaban siendo víctimas. Es cierto que en algún momento del atestado, así por ejemplo al folio 498 de los autos (folio 119 del atestado policial NUM018), ante las manifestaciones que estas dos testigos realizan sobre su situación en España, o sobre algunas circunstancias trágicas de su viaje, se hace constar que exageran su situación de desamparo para poder obtener el asilo en España y de cara a su entrevista en CEAR, y que en ello están aleccionadas por la propia organización delictiva (según señala el informe policial), pero ello tampoco afecta al contenido de sus declaraciones en las líneas esenciales que configuran los delitos que nos ocupan. Y ello es así porque esta circunstancia (que les dijeron lo que tenían que decir) está relatada por las propias víctimas en sus declaraciones (a una de ellas le hicieron apuntar en un papel lo que tenía que decir, según consta al folio 419; a la otra le dijeron lo que tenía que decir), por lo que la credibilidad de sus testimonios no quiebra en lo esencial de su relato.

En cuanto a la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, es decir la coherencia interna del relato y sus corroboraciones, debemos decir que los dos relatos son coherentes y tienen sentido. Lo que ambas relatan es el aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad en su país de origen, el pago del viaje por estas personas ( Reyes y María Rosa), el viaje hasta Europa con sus circunstancias adversas, y la llegada a Bilbao, donde fueron obligadas a ejercer la prostitución en largos horarios para pagar la deuda, bajo amenaza de sufrir diversos males por el ritual al que habían sido sometidas. El relato no ofrece lagunas ni resulta inconsistente en sí mismo y en tal sentido, y visto el perfil de ambas víctimas, goza de credibilidad objetiva.

Pero, además, estos dos relatos están corroborados por numerosos elementos de la investigación policial, de los que destacaremos únicamente algunos. Respecto al testimonio de TP NUM008, contamos con la corroboración de la participación de Juan Luis, marido de María Rosa en el viaje, en el momento final de la entrada en Europa. Conocemos las gestiones de éste para que Pedro Miguel y la testigo volaran en avión desde Roma a Valencia: se han comprobado los apuntes de búsqueda de vuelos en el domicilio de Juan Luis en Benidorm (folio 97); constan las comprobaciones de la Policía en las aerolíneas y la comprobación física de la presencia de estas dos personas en el aeropuerto de Valencia (folios 236 y ss); consta que el vuelo desde Roma a Valencia se paga con la tarjeta de María Rosa (folio 250); y consta el reconocimiento tanto de Juan Luis como de Pedro Miguel en sus declaraciones en el juicio de que, en efecto, ayudaron a esta chica a llegar a España desde Italia y la llevaron a casa de María Rosa en Bilbao.

Todos estos elementos, que aparecen acreditados documentalmente o por las manifestaciones de algunos de los encausados en la vista, lo que hacen es corroborar el relato de esta víctima, pues esta parte final del viaje y el destino en Bilbao en el domicilio de la encausada María Rosa es claramente coincidente con lo que relata.

En cuanto a la TP NUM009, la principal corroboración viene dada por las manifestaciones de la propia Reyes quien, a preguntas de su letrado en el acto de la vista, indicó que le llamó una chica llorando y le dijo que estaba en Libia y le iban a devolver a Nigeria, que le dijo que ella trabajaba en la prostitución en Nigeria pero que no ganaba dinero y que para ayudarle le dejó 3.000 euros a través de Rosaura, para que viniera. Dijo también que aquí en Bilbao la vio por primera vez, y que fue a su casa. Que le pagaba 150 euros, quedándose dos meses. Como se ve, y en cuanto a lo que ahora estamos analizando, lo que relata la víctima concuerda con este contacto con Reyes a través de otra persona ( Rosaura), concuerda el dato de la ayuda económica para venir, la llegada a su casa en Bilbao y la dedicación de la chica a la prostitución. Con independencia de que, como es legítimo, la encausada Reyes niegue cualquier género de aprovechamiento de la vulnerabilidad o de amenaza a la testigo ni en Nigeria ni en Bilbao (por la ceremonia de vudú), estas manifestaciones corroboran en varios de sus extremos el relato de la testigo.

Por último, tienen efecto corroborador de lo sostenido por esta víctima las conversaciones telefónicas señaladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y que son objeto del cotejo realizado antes de la vista. En la conversación de 4 de mayo de 2017 Reyes habla con otra persona de saldar la deuda o de que una chica 'se ha comportado mal y deberá pagar toda la deuda'. En la de 6 de mayo, de nuevo hablan sobre la deuda y las cuotas de pago, y se refieren a que la interlocutora de Reyes no presione ahora a la chica, que más adelante ya harán eso para que se asuste (en posible referencia a una ceremonia de vudú). En la conversación de 6 de agosto Reyes le dice a otra persona que 'el problema es que no me han pagado, que no quiere pagar'. El 23 de mayo Reyes tiene una conversación sobre varias chicas y su precio, en la que dicen que hay algunas retenidas por correos. El 28 de agosto habla de exigir lo acordado cuando compra algo.

En cuanto a Sacramento, el 9 de enero esta encausada le pide dinero a una chica que ha estado trabajando desde el sábado. El 20 de agosto Sacramento habla con un hombre de dos chicas, de una que trabaja bien y le ha pagado y de la otra que no trabaja bien y que 'no le ha pagado su matrícula'. Se enfada con su interlocutor porque le dice que 'ella está intentando hablar en clave' y él no lo hace. Final mente, en la conversación de 15 de agosto, Reyes y Sacramento hablan de alguien que tiene que entregar algo a Ascension, en su tienda en Nigeria y dan su dirección.

Estas conversaciones confirman que la versión de la testigo es creíble y veraz en varios extremos, en cuanto a la procedencia y captación en Nigeria, en cuanto a que Reyes se ocupaba de arregla r estos viajes y que con ello se generaba una deuda, y que Reyes la reclamaba a las chicas. Y confirma también la intervención de Sacramento como persona que reclamaba el dinero a las chicas y controlaba cómo trabajaban.

Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, diremos que a pesar de las alegaciones de algunos de los letrados de la defensa sobre la contradicción en las tres declaraciones que han prestado estas dos testigos (la declaración en comisaría que obra al folio 1581, las declaraciones ante la autoridad judicial realizadas por videoconferencia, folio 1741, y las prestadas en el acto de la vista), este tribunal no comparte que haya contradicciones relevantes en estas manifestaciones.

Ambas testigos hacen un relato que es sustancial mente el mismo en cuanto a los elementos más relevantes, como son la captación en Nigeria, quién interviene en cada caso, la persona que era su contacto aquí en Bilbao y que le pagaba el viaje ( Reyes en un caso y María Rosa o Sonia en el otro), las ceremonias de vudú, su situación de vulnerabilidad en Nigeria, las circunstancias penosas del trayecto entre diversos países, el tramo final de los dos viajes cuando entran en Europa, la llegada a los domicilios de Reyes y de María Rosa y la obligación de dedicarse a la prostitución para pagar la deuda con la amenaza de que, si no lo hacían, les afectaría negativamente el vudú. Estos elementos se mantienen estables en las tres declaraciones de ambas testigos y nos sirven para configurar, como veremos, los tipos penales por los que se formula acusación.

Es cierto que en algunos detalles puede haber diferencias, especialmente en cuestiones menores de las ceremonias de vudú o en los diversos avatares de los viajes, pero ello no afecta a los elementos esenciales de sus respectivas versiones, que en ambos casos se mantienen estables durante todo el proceso. Así pues, este tribunal considera creíbles las manifestaciones de las dos testigos.

No obstante, sí diremos que las circunstancias iniciales de los dos viajes nos parecen menos definidas, carecen de corroboración, y han sido más cambiantes a lo largo de la causa. En esos hechos tienen intervención, además, otras personas a las que no afecta esta causa, y no queda claro que las dos encausadas Reyes y María Rosa, que son las que captan a las dos víctimas, conocieran, participaran de algún modo directo o indirecto, o asumieran esos incidentes ocurridos durante el viaje (abusos, robos o violaciones). Por esta razón, no los hemos precisado en el relato fáctico. Retomamos ambos relatos en el momento en que alguien de parte de las tratantes contacta con sus dos víctimas, ya en Libia, y realizan el viaje en los respectivos barcos hinchables, hasta las costas europeas.

En cuanto a las declaraciones de los encausados en el acto de la vista, se caracterizan por el ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables. De hecho, María Rosa se negó a declarar; Juan Luis y Pedro Miguel confirmaron el viaje de Italia a España y sus detalles pero insistiendo ambos en que desconocían que era para que la chica se dedicara a la prostitución; Reyes reconoció la ayuda a la chica, como hemos visto, pero no reconoció que la captara abusando de su vulnerabilidad ni reconoció la ceremonia de vudú, ni que la amenazara para que le pagara la deuda y le obligara a prostituirse. Sacramento igualmente negó los hechos y Tania manifestó conocer a estas personas de la iglesia (a María Rosa y a Reyes y Sacramento), pero señaló que llevaba el dinero a Nigeria por encargo de otras personas y que ella traía otros objetos o comida que vendía aquí.

Finalmente, queremos hacer una mención especial respecto a Sofía. Como puede observarse en el relato fáctico, no hemos considerado acreditado que ella participara en ningún modo en la entrega de su pasaporte a la víctima TP NUM008. Lo cierto es que la víctima relata que viaja con el pasaporte a ese nombre, lo que es confirmado por la actuación policial, pues se comprobó que, en efecto, la víctima usó este documento al volar de Roma a Valencia.

Pero no consta ni que Sofía conociera a ninguno de los encausados, ni que hubiera entregado voluntariamente su documentación, lo que ella siempre ha negado. Y, por el contrario, surgen dudas sobre la autenticidad de tal documento y sobre si podía estar manipulado, como indicó reiteradamente en el juicio el coencausado Pedro Miguel que acompañó a la víctima en el viaje, y que dijo que la cara del pasaporte no era la de Sofía. No se ha hecho una investigación sobre ese documento, más allá de que al folio 70 consta una fotografía del mismo y en ella se aprecia una firma de la supuesta titular, Sra. Sofía, que no coincide con ninguna de las firmas que obran de ella en el proceso, bien en fase de instrucción o en el acto de la vista. Solo con estos elementos y sin que las investigaciones hayan aportado más que la conjetura policial de que lo habitual es usar documentos verdaderos de otras personas de la trama (válida para una hipótesis investigadora pero no para una condena), no podernos considerar que la encausada Sra. Sofía tuviera participación alguna en estos hechos ni sustentar una decisión de condena. La sentencia será absolutoria para ella.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

Dos delitos (uno por cada víctima) de Trata de Seres Humanos previsto en el artículo 177 bis1 del Código Penal en concurso medial con un delito de Prostitución Coactiva previsto en el artículo 187.1 del Código Penal, y de dos delitos de Favorecimiento de la Inmigración Ilegal previsto en el artículo 318 bis del Código Penal.

Un delito de Prostitución Coactiva previsto en el artículo 187.1 del Código Penal

Un delito de Favorecimiento de la Inmigración Ilegal previsto en el ai1ículo 318 bis.1. del Código Penal.

Un delito de Blanqueo de Capitales del m1ículo 301.1 del Código Penal.

Sobre el delito de trata de seres humanos del art. 177 bis CP, la redacción del precepto ex i ge que se haya empleado violencia, intimidación o engaño o que se abuse de una situación de superioridad o necesidad o vulnerabilidad de la víctima, y que por alguno de tales medios se determine a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución.

Señala la reciente sentencia del TS, de 21 de abril de 2021 (ROJ : STS 1397/2021 - ECLI:ES:TS:2021 :1397), que analiza un supuesto de hecho muy similar al que aquí nos ocupa, que 'En efecto, el art. 177 bis, redacción LO 1/2015, de 30-3, castiga al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediando la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades que se señalan en el precepto, entre las que se encuentra la explotación sexual (1.b).' Añadiendo una mención de interés para delimitar las responsabilidades de los encausados: 'Como se desprende sin dificultad de la descripción típica, el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.'

Y sobre este delito podemos citar brevemente la STS de 30 de octubre de 2020 ROJ: STS 3750/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3750 en la que se subrayan los elementos típicos de la conducta, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), 'y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

i)Fase de captación, que consiste en la atracción de una persona en situación de vulnerabilidad para controlar su voluntad con fines de explotación, y en la que se utiliza habitualmente el engaño, que se combina con frecuencia el en gaño con la coacción... 'La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.'

En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada se desprende con claridad que ambas testigos protegidas tenían una situación vulnerable en su país de origen (una de ellas por su edad y su situación de víctima de abusos por terceros y la otra por su condición de viuda con varios hijos, ambas con muy serios problemas de subsistencia). Siendo esto así, y conociendo este dato las personas que les ofrecieron venir a Europa, accedieron porque se les ofrecía una alternativa vital que les sacaba de sus dificultades. Junto a ello, en ambos casos concurrió tanto el engaño como la coacción: el engaño puesto que a la testigo TP NUM008 le dicen que va a poder estudiar en España y en absoluto le hablan ni de una deuda ni de que tuviera que dedicarse a la prostitución para saldarla; y a la testigo TP NUM009 le dicen que le van a ayudar a llegar a Europa y que la deuda será de 35.000 euros, pero ella insiste en que desconocía a cuánto ascendía esa cantidad, y le dicen que le ayudarán a buscar trabajo una vez esté aquí; lo que no le dicen es que se verá obligada a prostituirse. Además, en ambos casos les hacen ceremonias de vudú, que fueron relatadas en detalle por las dos testigos y cuando, una vez en Bilbao, tienen dificultades para pagar sus deudas les amenazan con los males derivados de haberse sometido a ese ritual, amenazas que les afectaban a ellas mismas o a sus familias.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata.

En este caso, el desarraigo familiar y de su entorno es evidente, al trasladar a las dos víctimas hasta España, situándolas en Bilbao donde ninguna de ellas tenía vinculación con persona alguna.

iii)Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros. comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.'

Ya hemos indicado que ambas testigos se vieron obligadas a prostituirse cuando llegaron a Bilbao, y también han explicado ambas que tenían que dar sus ganancias a las personas que les habían traído ( Reyes o María Rosa) o algún colaborador como Sacramento en el primer caso. Como hemos indicado arriba, las declaraciones de las dos testigos y las conversaciones telefónicas intervenidas indican este control de la actividad de las víctimas y el beneficio económico que los encausados pretendían obtener con el trabajo de ambas.

En cuanto a la aplicación del subtipo agravado del párrafo 4, a) del art. 177 bis, el peligro para la vida o la integridad física, que era solicitado por el Ministerio Fiscal, entiende la Sala que no hay suficiente justificación para su aplicación. Ya hemos expuesto arriba las dudas que tenemos sobre las circunstancias concretas los dos viajes desde Nigeria a Italia, tanto sobre lo real mente ocurrido en ellos, como sobre la participación que tuvieron los encausados en tales circunstancias iniciales. En definitiva, no vemos suficiente fundamento para apreciar el peligro para la vida o integridad física de ambas, ni para atribuir este elemento de agravación a la conducta de los encausados.

En cuanto al delito de prostitución coactiva, la ya mencionada STS de 21 de abril de 2021 ROJ: STS 1397/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1397 se refiere a un supuesto muy similar y dice: 'Ya han sido descritas anteriormente cómo las mujeres fueron determinadas al ejercicio de la prostitución mediante engaño, la intimidación a l menos derivada del temor inspirado por el juramento prestado y el aprovechamiento y abuso de su situación de necesidad y vulnerabilidad. La prostitución es, en la generalidad de los casos, una actividad a la que se llega por necesidad, pero la situación de necesidad y vulnerabilidad de las víctimas que han declarado en este procedimiento excluye que la aceptación de la necesidad de prostituirse en todos estos casos pueda ser asumida como una decisión voluntaria. Por el contrario. la prostitución fue aceptada por las circunstancias mencionadas (engaño. intimidación y, mu y especialmente el hecho de que se había configurado intencionadamente con relación a ellas una situación de vulnerabilidad e indefensión que hacía inviable otra alternativa real diferente de someterse a la explotación ( arts. 187.1 p II a) y 1 77 bis p II CP ). La prostitución se desarrollaba, además, en condiciones claramente abusivas: las mujeres carecían de descanso semanal, desarrollaban jornadas continuadas entre las 20 y las 7 horas aproximadamente, carecían de la posibilidad de mantener alguna vida social o de desarrollar cualquier actividad lúdica...y debían dedicar la totalidad del dinero que ganaban con la prostitución al pago de su manutención y de la deuda que les reclamaban sus sponsors. Se trata de condiciones incuestionablemente abusivas y, en consecuencia, de un supuesto de explotación sexual igualmente subsumible en la letra b) del art. 187,1 p II CP.'

La similitud de las circunstancias de nuestro caso hace innecesario un mayor análisis pues, en efecto, concurren los elementos de aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, de engaño y de intimidación (a través de las ceremonias de vudú), que ya hemos abordado y que aparecen reflejadas con claridad en los relatos respectivos de las dos víctimas.

En cuanto al modo en que desarrollaban la actividad de prostitución, ambas testigos han hecho referencia a las largas jornadas a las que eran sometidas y a la coacción que ejercían sobre ellas los encausados cuando llegaban a Bilbao para que ambas se dedicaran a esta actividad y para que lo hicieran con mayor rendimiento, para pagar la enorme deuda que habían adquirido en su viaje.

En cuanto a la aplicación del concurso medial del art 77, 1º CP, nos recuerda la sentencia que venimos citando que 'la posibilidad de concurso medial de esta infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4-2; 191/2015, de 9-4; 861/2015, de 20-12), sino también explícitamente en el apartado 9 del art. 177 bis ('En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan en su caso por el delito del art. 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación')....En el caso de los delitos relativos a la prostitución ha de optarse normalmente por el concurso medial: la explotación sexual es una de las finalidades típicas que incorpora el art. 177 bis.'

En cuanto al delito de inmigración ilegal, la STS de 23 de julio de 2020 ROJ: STS 2636/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2636 nos recuerda, 'que el artículo 318 bis.1 CP, sanciona a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principal mente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios. Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios.... 'lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios'. No obstante, el precepto sigue estando encuadrado bajo la rúbrica relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, presididos por el derecho a la preservación de su dignidad, lo que impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para tales derechos como consecuencia de la conducta típica. En este mismo sentido, se prevé la no punibilidad cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria.'

En nuestro caso se dan todos los requisitos. No cabe duda que los encausados que menciona remos a continuación participaron de esta acción delictiva, consistente en organizar, favorecer o participar de manera directa en la llegada a España de las dos testigos, sin cumplir con la normativa que regula tal entrada. Y tampoco cabe duda de que las circunstancias de ambos viajes distaban mucho de tener una finalidad humanitaria.

Entendemos, además, que todos ellos tenía n ánimo de lucro, como se desprende del propio relato fáctico, vista la finalidad de del traslado de las dos víctimas a nuestro país. Y en el caso de Pedro Miguel, del que no nos consta que participara en los otros delitos, hemos considerado probado que 'actuó por encargo y a cuenta de Juan Luis'', esto es, a cambio de un pago por esta labor de acompañar a la testigo en la última parte del viaje, pues la lógica nos indica que su intervención no se justifica por una razón altruista o de mera ayuda.

Finalmente, en cuanto al delito de Blanqueo de capitales del art. 301,1° CP, STS, Penal sección 1 del 13 de noviembre de 2019 ROJ: STS 3702/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3702 'el Código Penal sanciona como blanqueo de capi tales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto, el artículo 301 sanciona a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Cualquiera de esas acciones debe ser real izada con la finalidad de finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes'.

La doctrina de esta Sala ha precisado que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles 'salida', para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al 'retorno', en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico ( SSTS 309/2014). Lo que caracteriza al delito de blanqueo de capitales es el retorno de las ganancias ilícitas, esto es su vuelta a la ciclo económico. y 265/2015).

'Por último debe recordarse que la prueba que general mente se suele utilizar para acreditar este delito es generalmente de carácter indiciario y suelen ser indicios relevantes el incremento inusual de patrimonio, la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia, la inexistencia de negocios le gales que expliquen tal incremento y la relación del su jeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia.'

En nuestro caso, se acusa a Tania de este delito. Y cie1iamente considera la Sala que hay una serie de indicios claros de su participación en este delito.

En primer lugar, consideramos acreditado que Tania tenía relación personal con María Rosa, Reyes y Sacramento, pues así lo indica la policía en el atestado (folios 227 y folio 231), habiéndose comprobado por vigilancias policiales que todas ellas coincidían en la Iglesia y en los establecimientos Tropical Food y Exclusive Peluquería.

En segundo lugar, ya hemos mencionado arriba la conversación telefónica de 15 de agosto de 2017, en la que Reyes y Sacramento hablan de alguien que tiene que entregar algo a Ascension, nombre por el que se conoce a Tania, en su tienda en Nigeria, y dan su dirección.

En tercer lugar, constan los continuos viajes de esta encausada a Nigeria, varios viajes al año (unos diez, reconoció la propia encausada a preguntas de la Sra. Fiscal), con el coste que esta actividad tiene, y portando cantidades de dinero que, en general, no superan el límite de 10.000 euros permitidos. Consta que en uno de los viajes (así lo reconoció la propia Reyes) le acompañaba Reyes, que también llevaba una cantidad similar de dinero.

En cuarto lugar, no consta que la encausada tenga ingresos en España ni actividad retribuida alguna que pueda justificar esta disponibilidad económica (que le permita viajar tan a menudo a Nigeria, ni llevar esas cantidades con ella).

En quinto lugar, y aunque la encausada ha señalado que llevaba este dinero porque así se lo encargaban sus compatriotas, ello no tiene una justificación probatoria. Incluso respecto a la cantidad que le fue ocupada el 17 de diciembre de 2016 (y que, tras un recurso y una alegación en relación con un encargo de terceros, le fue devuelta a la interesada) y desde luego respecto a todas las otras cantidades que llevaba en sus viajes, no se acredita en modo alguno que le hubieran sido entregadas por otras personas (ninguna prueba se ha propuesto para acreditar este extremo).

Sin embargo, todos estos datos son claros indicios de que la encausada realizaba esos viajes y transportaba ese dinero por indicación de los encausados ( Reyes y María Rosa), con quienes tenía contacto frecuente, y conociendo que el dinero provenía de la explotación de chicas en la prostitución. Y aunque no tenemos datos claros sobre el retorno de estas cantidades al ciclo económico, considera este tribunal que precisamente el establecimiento de Tania en Nigeria o la compra de artículos para su venta (que ella misma relata) completaría el proceso de blanqueo exigido por el tipo penal.

TERCERO.- De los hechos relatados son responsables en concepto de autores los encausados (salvo Sofía, que será absuelta del delito por el que era acusada), conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP, dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.

En concreto, consideramos que María Rosa y Juan Luis son autores de uno de los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva y autores cada uno de ellos de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, todo ello en relación a los hechos de la testigo protegida TP NUM008.

Reyes es autora del otro delito de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva y autora de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, todo ello en relación a los hechos de la testigo protegida TP NUM009.

Respecto a estas dos encausadas, hemos analizado el testimonio de las dos víctimas sobre su participación en el delito de trata de seres humanos y J a prostitución coactiva. De acuerdo con este relato que ambas realizan, tanto Reyes en el caso de la testigo NUM009 como María Rosa en el caso de la testigo NUM008 participaron desde el momento de la captación en contacto con determinadas personas en Nigeria, a quienes no se juzga en este proceso, y posteriormente participaron en el abono del viaje y en la entrada de ambas en Europa vía Libia e Italia hasta llegar a Bilbao, donde les obligaron prostituirse como hemos explicado en detalle arriba. No hay duda alguna, pues, de que han participado en todo el proceso y de que deben ser consideradas autoras del delito de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva. Además de resultar condenadas por el delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, según hemos expuesto.

En el caso de Juan Luis, su participación en este mismo conjunto delictivo lo es como cooperador necesario. Consideramos que su actuación fue relevante para que la testigo protegida NUM008 l legara desde Italia y real izó una serie de actos necesarios para que el viaje en su última parte pudiera tener lugar. Además, una vez que la testigo llegó a España se alojó en su casa en Benidorm y él le acompañó al autobús para ir a Bilbao. Tuvo, además, participación en la finalidad de la trata (la prostitución forzada) puesto que, siendo pareja de María Rosa, conocía y participaba del designio criminal, y como dijo la testigo en su declaración contribuyó activamente amenazándole en varias ocasiones si no pagaba la deuda. Además, su intervención directa en la entrada ilegal de la testigo en España le hace autor del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal.

En cuanto a Sacramento considera el tribunal que solo es autora del delito de prostitución coactiva, puesto que no consta que participara en la captación o en el viaje de la testigo TP NUM009, ni en la propia entrada ilegal de la misma en nuestro país. Respecto a esta encausada las manifestaciones de la testigo protegida la sitúan en labores de control de la prostitución y en el cobro de los beneficios que pretendía obtener con ese trabajo de la testigo. Las conversaciones telefónicas que ya hemos reflejado confirman su participación en este delito.

El encausado Pedro Miguel es autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal. Consta que respecto a la testigo NUM009 contribuyó a que llegara a España desde Italia por indicación de Juan Luis, y es claro que conocía la condición de ilegal de la persona a la que ayudaba a viajar, puesto que le estaba facilitando una documentación (pasaporte y tarjeta de residencia) de otra persona o falsificada, pero que en todo caso Pedro Miguel le facilitó a la testigo en el mismo aeropuerto precisamente para efectuar el viaje.

Finalmente, Tania es autora de un delito de blanqueo de capitales. Nos remitimos a lo que acabamos de indicar en el fundamento anterior sobre los elementos que fundamentan su autoría.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, comenzando por la pena que corresponde aplicar a los tres autores del delito de tratase seres humanos en concurso medial con el de prostitución coactiva y del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, Reyes, María Rosa y Juan Luis, el artículo 77.3 CP dispone que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66.

Pues bien, la infracción más grave es sin duda el delito de trata de seres humanos y como la pena a imponer debe ser superior a la que hubiera correspondido por ese delito, nos situamos en una franja penal de entre cinco y ocho años de prisión. Dentro de esa franja consideramos que debe tenerse en cuenta no solo la finalidad de traer a ambas víctimas a España (explotarlas en la prostitución), sino también que esta finalidad llegó a materializarse lo que incrementa el desvalor de la acción. Esto es, al haber obligado a las dos víctimas durante un periodo de tiempo prolongado (semanas en un caso, meses en el otro) a ejercer la prostitución en las condiciones de exigencia y amenaza que ya hemos expuesto, se incrementa la gravedad del hecho. Por esta gravedad de la conducta nos parece justificado superar el mínimo previsto por el tipo penal y fijar una pena de seis años de prisión. Además, serán condenados como autores del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de siete meses y quince días de p risión, pues se trata de la mínima prevista teniendo en cuenta el último párrafo del art. 318,bis, 1º CP, es decir, que los hechos se cometieron con claro ánimo de lucro.

En cuanto al delito de prostitución, con este mismo criterio impondremos a Sacramento la pena de 2 años de p risión y multa de 12 meses, pues es la pena mínima prevista en el art. 187 CP. Se fija una cuota para la multa de 6 euros diarios, pues no consta que la interesada tenga ingresos más allá de las ayudas sociales.

A Pedro Miguel le impondremos la pena de siete meses y quince días de prisión por el delito de favorecimiento de la inmigración ilegal.

Y a Tania le impondremos la pena de 6 meses de p risión y multa de 44.500 euros. Para la fijación de esta pena hemos valorado igualmente que se aplique la prevista en el art. 301,1º del CP en su grado mínimo pues no apreciamos circunstancias de la autora o del hecho que justifiquen una pena superior. La cantidad de la multa se ha fijado con este criterio, sumando las cantidades que nos constan transportadas, incluyendo las dos monedas referidas en el relato de hechos. En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria por imago de la multa, de acuerdo con el art. 53,2° CP, la fijaremos en dos meses de prisión.

SEXTO.- Todo declarado criminal mente responsable de un delito o falta lo será también civil mente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los art. 109 y siguientes y 123 C.P. y 240.2L.E.Cr.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos delitos y si bien es cierto que no se ha practicado prueba sobre este elementos, considera este tribunal que la naturaleza de los hechos descritos en esta resolución -la captación de las dos víctimas mediante engaño e intimidación, su desarraigo personal, y la situación de explotación sexual a la que se vieron sometidas, bajo continuas exigencias y amenazas- supone la producción de un daño moral evidente, supone obligarles a atravesar una situación vital de miedo, coacción y sufrimiento durante un periodo prolongado de tiempo, y que todo ello debe ser objeto de resarcimiento por parte de los causantes de tal situación.

Consideramos que las cantidades en las que el Ministerio Fiscal ha fijado este resarcimiento se ajustan a los perjuicios morales sufridos por ambas víctimas.

En cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta el número de delitos y de condenados por los mismos, salvo error u omisión se fijarán las mismas en la siguiente proporción:

-A Reyes, María Rosa y Juan Luis, les corresponderá, a cada uno de ellos, el abono de 2/10 partes de las costas procesales.

-A Sacramento, le corresponderá 1/10 parte.

-A Pedro Miguel, igualmente 1/10 parte

-A Tania, también 1/10

La parte restante, 1/10, será declarada de oficio por la absolución de Sofía.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Reyes, a María Rosa y a Juan Luis como autores un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Les condenamos, además, como autores de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Cada uno de estos tres encausados deberá abonar 2/10 partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Sacramento como autora de un delito de delito de prostitución coactiva a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Tania como autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 44.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta multa de DOS MESES. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Sofía del delito de Favorecimiento de la inmigración ilegal del que venía siendo acusada, declarándose de oficio 1/10 parte de las costas procesales.

Los acusados María Rosa Y Juan Luis indemnizarán a la TP NUM008 en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las acusadas Sacramento Y Reyes indemnizarán a la TP NUM009 en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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