Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 50/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 8/2022 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 50/2022
Núm. Cendoj: 36038370042022100277
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2619
Núm. Roj: SAP PO 2619:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00050/2022
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JR
Modelo: 787530
N.I.G.: 36060 41 2 2019 0002133
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2022
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Marisa
Procurador/a: D/Dª , MARTA MARIA FERRADANS PADIN
Abogado/a: D/Dª , SIRA LOPEZ MARTINEZ
Contra: Luis María
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL VIDAL-PARDO Y PARDO
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía.
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 464/2019
SENTENCIA Nº 50/22
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ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
Dª. CRISTINA NAVARES VILLARDª. Mª.JESUS HERNÁNDEZ MARTIN
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En la ciudad de Pontevedra, once de noviembre de dos mil veintidós
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía como Procedimiento Abreviado Nº 28/21 (Juicio Oral Nº 8/2022) por presuntos delitos de coacciones menos graves, detención ilegal, acoso, lesiones psíquicas contra la mujer y maltrato psicológico habitual contra el acusado Luis María, mayor de edad, con DNI NUM000, natural de Lugo, hijo de Abelardo y de Serafina, y con domicilio en Avda DIRECCION000 NUM001 de Lugo, representado por la Procuradora Sra. García Romarís y defendido por el Letrado Sr. Vidal-Pardo Pardo y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Marisa, dirigida por la Letrada Sra. López Martínez y representada por la Procuradora Sra. Ferradáns Padín. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: Las Diligencias Previas Nº 464/19 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 13 de agosto de 2019, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2021, siendo acordada la remisión de la causa el 10 de enero de 2022. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal, que en trámite de conclusiones definitivas presentó escrito modificando en parte la redacción de la conclusión primera, se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos: A) Un delito de coacciones del Art. 172.1 del Código Penal, del que es autor, el acusado, Luis María, con la concurrencia de la agravante de parentesco del Art. 23 del Texto Punitivo, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, el acusado no podrá aproximarse a Marisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 500 metros por un plazo de 18 meses superior a la pena de prisión impuesta. De mismo modo, el acusado no podrá establecer con su ex pareja sentimental, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 18 meses superior a la pena de prisión impuesta. B) Un delito de coacciones del Art. 172.1 del Código Penal que absorbe a un delio de amenazas no condicionales del Art. 169.2 del Código Penal, del que es autor, el acusado, Luis María, con la concurrencia de la agravante de parentesco del Art. 23 del Texto Punitivo y la agravante de género del Art. 22.4 del mismo Código, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, el acusado no podrá aproximarse a Marisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 500 metros por un plazo de 18 meses superior a la pena de prisión impuesta. De mismo modo, el acusado no podrá establecer con su ex pareja sentimental, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 18 meses superior a la pena de prisión impuesta. Se solicita, igualmente, la condena en costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marisa en la cantidad de 2520 euros por los 36 días de perjuicio personal particular de carácter moderado, en 1800 euros por la secuela y en 6.000 euros por daño moral, cantidades que deberán ser incrementadas en un 10% al tratarse de delitos dolosos; y al SERGAS en la cantidad que se determine en el Juicio Oral o en Ejecución de Sentencia por la asistencia médica prestada a Marisa, en todo caso con aplicación de lo previsto en el Art. 576 de la LECivil.
La acusación particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos: a) un delito de detención ilegal del Art. 163.2 del Código Penal; b) un delito de acoso del Art. 172 ter.2 del Código Penal; c) un delito de lesiones previsto en el Art. 148.4º del Texto Punitivo; y, d) un delito de maltrato habitual del Art. 173.2 del mismo Código. De todos ellos es responsable el acusado, Luis María, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando, por el delito a) la pena de dos años de prisión; por el delito b), la pena de dos años de prisión; por el delito c), la pena de tres años y seis meses de prisión; y, por el delito d), la pena de un año y nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años. Asimismo, interesa la prohibición de aproximación a Doña Marisa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, en un radio no inferior a 500 metros por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta. Tampoco podrá establecer comunicación con aquella por cualquier medio, contacto escrito, visual o verbal por plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta. Interesa, igualmente, que le sea impuesta la pena de libertad vigilada por un periodo de 5 años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marisa en 1937,16 euros por los días de perjuicio moderado; en 2551,31 euros por las secuelas; y, en 6.000 euros por daño moral; cantidades que han de ser incrementadas en un 10% por tratarse de delitos dolosos y con aplicación de los intereses legales del Art. 576 de la LECivil.
TERCERO: La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Probado y así se declara que, el encausado, Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales que venía trabajando como técnico de emergencias sanitarias en la Base Medicalizada del 061 en la ciudad de Lugo, en el mes de junio de 2017 inició una relación sentimental de pareja con Marisa, médico asistencial del 061 que prestaba sus servicios en la misma Base Medicalizada del 061. Dicha relación sentimental se prolongó hasta el 24 de julio de 2019, fecha en la que Marisa le puso fin.
En el tiempo que duró la relación, cada uno de los miembros de la pareja vivía en su propio domicilio, el encausado en Lugo y Marisa en el domicilio de sus padres en Villagarcía, si bien, los días que tenían guardia en la Base Medicalizada del 061, Marisa solía pernoctar en el domicilio de Luis María.
Durante la relación y al finalizar la misma tuvieron lugar los siguientes hechos:
A) El día 23 de junio de 2018, tras salir de guardia Luis María y Marisa, en horas cercanas al mediodía, se dirigieron ambos al domicilio del encausado sito en el nº NUM002 de la DIRECCION000 de Lugo y, después de mantener relaciones sexuales, se inició una fuerte discusión entre ellos motivada porque Marisa decidió que no quería ir a pasar la noche de San Juan a la ciudad de A Coruña tal y como habían quedado, discusión que se prolongó durante toda la tarde. En el transcurso de esa discusión, el acusado, con el propósito de que Marisa escuchase todos los reproches que tenía que hacerle acerca de la marcha de la relación de pareja, le dijo en diferentes ocasiones, en tono alterado, 'de aquí no sales hasta el martes', o 'ya te dije que voy a salir de aquí con los pies por delante', 'me tiraré por la ventana o me colgaré', 'vas a tener cargo de conciencia de mi puta muerte', 'voy a colgarme delante de ti', etc., llegando, en un momento dado, a cerrar la puerta con llave sin que conste que el acusado llegara a quitar las llaves de la puerta. Cuando la discusión concluyó, el acusado se fue a dormir al sofá y Marisa al dormitorio, abandonando esta la vivienda de Luis María al día siguiente por la mañana (24 de junio) cuando le dijo a Luis María que se quería marchar.
Marisa, que tuvo siempre su teléfono móvil en su poder, grabó una parte importante de la discusión, no llegando a hacer uso del mismo ni del teléfono fijo de la vivienda para pedir ayuda ni siquiera durante el breve espacio temporal que permaneció sola en la misma.
Tras este episodio la relación de pareja continuó llegando incluso a realizar viajes al extranjero en diferentes ocasiones.
B) Finalizada la relación sentimental el día 24 de julio de 2019, relación a la que puso fin Marisa, el encausado, con el propósito de que Marisa le explicara los motivos de la ruptura y de que hablara con él, llevo a cabo las siguientes actuaciones:
1.- El día 24 de julio de 2019le envió un audio a Marisa de 17:07 minutos de duración cuyo contenido es fundamentalmente de reproche respecto del trato que el encausado consideraba haber recibido de Marisa a lo largo de toda la relación y que no se correspondía con todo lo que había hecho él por ella, llegando a decirle: me voy a matar y a poner un cartel aquí muy grande 'Gracias Marisa'. El mismo día 24 de julio, el encausado realizó 24 llamadas de teléfono a Marisa, de las cuales 19 no fueron contestadas, habiendo sido efectuadas entre las 09:33 h y las 09:48 h. E, igualmente, ese mismo día, el encausado envió varios mensajes de whats-app al teléfono de Marisa a las 10:28 h, a las 11:39 h y a las 13:38 h en el mismo tono de reproche.
2.- El día 1 de agosto de 2019, en horas de la madrugada no determinadas, hallándose ambos de guardia, Luis María mantuvo una conversación con Marisa que esta grabó con su teléfono móvil de 1:50 minutos de duración, en la que el encausado le pedía tener una conversación adulta con ella y tomar un café en un lugar público para que le explicase por qué mentía, que es lo que había pasado, respondiéndole Marisa, categóricamente, que no iba a tomar nada con él, insistiendo el acusado en su petición, llegando a decirle 'Pues va a ser esto el puto infierno toda tu puta vida'. Ese mismo día, 1 de agosto, a la salida de la guardia, sobre 09:00 - 09:30 h, el encausado esperó a Marisa apoyado en el coche de ella para volverle a pedir que tomaran un café y le explicara los motivos de la ruptura, produciéndose una nueva discusión entre ellos que concluyó cuando Marisa se marchó con su coche a Villagarcía, realizando el encausado un total de 33 llamadas de teléfono a Marisa durante el trayecto de Lugo a Villagarcía, de las cuales, al menos 10, no fueron contestadas.
Al llegar a Villagarcía, Marisa acudió al Centro de Salud con crisis de ansiedad, nerviosismo y llanto, estableciéndose por el médico de guardia un diagnóstico de ansiedad por acoso laboral, dándole la baja.
3.- Y, finalmente, el día 27 de agosto de 2019se produjo un encuentro entre el acusado y su ex pareja cuando esta estaba haciendo running por la playa de La Concha en Villagarcía; en ese momento, el acusado se volvió a dirigir a Marisa para decirle si podían hablar y tomar un café; Marisa le dijo que no y se dirigió corriendo hacia el despacho de su abogada al tiempo que iba haciendo fotos con el móvil al acusado que la siguió hasta dicho lugar; instantes después, llegó al portal del despacho de la abogada el padre de Marisa para acompañarla a casa y el acusado alterado volvió a insistir y a decirle que quería hablar con ella obteniendo una nueva negativa de su ex pareja; tras este incidente Marisa se dirigió a la Comisaría de Policía a interponer denuncia.
Marisa estuvo de baja laboral desde el 24 de julio hasta el 5 de septiembre de 2019, siendo diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo y habiendo invertido en la estabilización lesional 36 días, siendo todos ellos de perjuicio personal particular de carácter moderado; le ha residuado como secuela un trastorno permanente del humor: trastorno distímico. Marisa reclama la indemnización que pudiera corresponderle por el perjuicio ocasionado.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: A) Un delito de coacciones menos graves del Art. 172.1 del Código Penal; B) Un delito continuado de coacciones leves sobre la mujer del Art. 172.2 del Código Penal en relación con el Art. 74 del mismo Código, delitos de los que resulta penalmente responsable en concepto de autor ( Art. 28 Código Penal), el encausado, Luis María, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos.
Ministerio Fiscal y acusación particular han calificado los hechos objeto de enjuiciamiento de manera muy dispar.
Comenzando por los hechos acaecidos el día 23 de junio de 2018, el Ministerio Público ha considerado que los mismos tendrían encaje en el Art. 172.1 del Texto Punitivo, esto es, en el delito de coacciones graves, mientras que la acusación particular ha entendido que deben encuadrarse en el Art. 163.2 del mismo Código, esto es, en el delito de detención ilegal atenuada.
La aplicación de uno u otro tipo delictivo no siempre resulta fácil y diáfana. El TS ha establecido una abundante doctrina y jurisprudencia que se viene mantenido en sus conclusiones a lo largo del tiempo. Por su claridad pese a su relativa antigüedad, vamos a hacer referencia a la STS 632/2013 de 17 de junio de 2013, Rec. 2253/2012, aunque podrían citarse otras más recientes como la STS 376/2017 de 24 de mayo de 207, Rec. 2336/2016, STS de 20 de julio de 2021, EDJ 2021/640656 o la STS 295/2022 de 24 de marzo de 2022, Rec. 1253/2020. Así, dice la primera de las Sentencias citadas en orden a la diferenciación del delito de coacciones y del delito de detención ilegal, lo siguiente:
'El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( STS. 812/2007 de 8.10, 814/2010 de 28.1).
Por ello dado que la consumación se produce en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad deambulatoria, difícilmente puede admitirse la tentativa. No obstante existen resoluciones de la Sala Segunda Tribunal Supremo que si la contemplan: STS. 1758/2003 de 13.12: forcejeo y víctima que logra escapar. (...).
Asimismo el tipo descrito en el art. 163 es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo, que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil 'pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3, 1688/99 de 1.12, 474/2005 de 17.3).
Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS. 1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10, 137/2009 de 10.2).
Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11, 135/2003 de 4.2), esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7).
Por su parte el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 CP).
Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de 'encierro o internamiento' en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple 'detención o inmovilización' de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.
Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS. 16/2005 de 21.1, 371/2006 de 27.3). En este sentido la STS. 188/2005 de 21.2, estima que no estando acreditado el ánimo de lucro, ni la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos, pero si la violencia para obligarla a hacer lo que no quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de robo ni el de detención ilegal ( STS. 96/2005 de 3.2; 540/2006 de 17.5; 654/2006 de 16.6).
El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS. 53/99 de 18.1, 1239/99 de 21.7, 371/2006 de 27.3, 137/2009 de 10.2 que precisa: 'que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal'.
Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS. 445/99 de 23.3 ; 2121/2001 de 15.11), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si ( SSTS. 53/99 de 18.1 , 801/99 de 12.5 , 655/99 de 27.4 , 610/2001 de 10.4).
Así en SSTS. 192/2011 de 18.3 y 167/2012 de 1.3 hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones. a)Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. ( SSTS 7/4/2006; 20/1/2009; 10/02/2009 y 27/10/2010); b)En cuanto al comportamiento tipificadose han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª.-la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( STS de 1.10.2009); 2ª.-para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( SSTS de 02/11/1992 y 22/12/2009). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( SSTS 27/03/2006 y 22/12/2009). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( STS 08/10/2007); c)Cobra por ello relevancia el factor subjetivoque da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
En definitiva no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los límites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones'.
Atendiendo a la doctrina expuesta y siendo el elemento subjetivo el realmente diferenciador de ambas conductas delictivas, esto es, la intención exclusiva y excluyente de privar al sujeto pasivo de su libertad deambulatoria, en el caso concreto, hay que atender a la prueba practicada en sede plenaria sobre este concreto hecho para poder encuadrar el mismo en una u otra figura delictiva. Y, al respecto hemos contado con el testimonio de la perjudicada, con la declaración del encausado y con la documental obrante en la causa y sometida a contradicción.
Marisa refirió que cuando tenían guardia se quedaban juntos y que el día 23 de junio de 2018 cree que estaba saliente de guardia y que tuvieron una discusión muy fuerte en el domicilio de Luis María, cree que sobre mediodía. Ella se quería ir y él no la dejó. Cerró la puerta con llave y se la guardó en el bolsillo; le decía que si intentaba salir él se suicidaba e iba a tener que explicar el motivo por el que estaba con su cadáver y también le decía que no saldría hasta días después, cree que cuatro, hasta la siguiente guardia. Ella tenía su teléfono móvil y en un momento determinado se puso a grabar la conversación porque tenía miedo; la grabación no fue del comienzo de la discusión, fue de cuando intentó salir y no pudo. Afirmó que no continuó con la grabación porque en un momento dado, él se fue al salón y ella a la habitación; cree recordar que él durmió en el sofá y ella en la habitación y por la mañana, le pidió salir y él abrió la puerta. Refirió, igualmente, sin precisar el momento, que Luis María salió a buscar tabaco y cerró la puerta y que al regresar abrió y volvió a cerrar, no pidiendo ella ayuda durante ese tiempo (ni por el móvil, ni por el teléfono fijo, ni a los vecinos a través de las ventanas), tenía miedo y se sentía bloqueada. También manifestó que Luis María en ningún momento le quitó el teléfono móvil ni lo intentó y que después de este suceso, él le pidió perdón y volvieron a estar juntos durante el año siguiente (2019), viajando a Vietnam y a Múnich.
Sobre este hecho, el encausado, Luis María, proporcionó una versión diferente. Refirió que estuvieron de guardia el día 22 de junio y salieron a las 9:00 horas del día 23; habían quedado en ir a las hogueras de A Coruña a pasar la noche de San Juan. Al salir de la guardia quedaron para tomar algo y se fueron a casa de él sobre las 14:00 o 14:30 horas; tuvieron sexo por la tarde y ella dijo que no quería ir a Coruña. Ella empezó a decir que no le importaba a nadie, que se iba a ir y que iba a estampar su coche contra un muro; estuvo así durante una o dos horas y él se preocupó y le dijo que no cogiera el coche en ese estado. Tras varias discusiones, ella se subió al quicio de la ventana y tuvo que bajarla, después fue a la cocina y cogió un cuchillo y dijo que se lo iba a clavar (a ella), él se lo quitó y no pasó nada. Para ver si reaccionaba ella, él le llegó a decir se iba a quitar él la vida. Afirmó que ella no tenía llaves de su domicilio aunque se las había ofrecido y siempre estuvieron puestas en la puerta; no le cerró la puerta y no le impidió marcharse. Ella grabó parte de la conversación, siempre tuvo el teléfono móvil con ella; esa noche él durmió en el sofá y ella en el dormitorio y se marchó por la mañana. A los dos o tres días tuvieron guardia y ella le pidió perdón y le refirió un episodio que es lo que había dado lugar a todo.
Tras la audición de parte del audio correspondiente a la grabación realizada por Marisa ese 23 de junio y cuya transcripción obra a los folios 215 y siguientes de la causa, grabación que tiene una duración de 1:06:36 h, el acusado se reconoce en el audio y explica que cuando le decía 'vete mentalizando de que iba a ser el San Juan de nuestras vidas y que va a ser el puto San Juan de tu puta vida. Me han jodido la vida toda la vida, no te he jodido nada. Ya no es estar así o que me hayas jodido. Por mi madre, por mi madre que este San Juan no lo olvidas ni tú ni yo, y por mi madre que aquí hasta el martes, tenlo por seguro pueden venir los Geos o tus padres. Y ten por seguro que la única forma de la que sales de aquí es conmigo en un ataúd, te lo puedo jurar ...', él estaba asustado y estaba respondiendo a las amenazas de suicidio de ella. Reconoce que sus palabras no fueron afortunadas y que Marisa no estaba asustada, sonreía, tenía su teléfono móvil y el fijo y no intentó hacer uso de él.
Y, finalmente, de la documental de audio, transcrita, como indicamos, a los folios 215 y siguientes, lo que se colige es que el acusado, en un tono hosco, alterado, agrio, pese a decirle a su pareja que no iba a salir de allí hasta el martes como no fuese con él en un ataúd, lo que pretende es hablar con Marisa, que le escuche, que oiga todo lo que tiene que decirle acerca de cómo va la relación entre ellos, los reproches, las quejas, y así por ejemplo, en el inicio de la grabación, que no es el inicio de la discusión, Luis María dice: '... Mira, lo que tenía que haber hecho es dejarte ir, dejarte ir y colgarme en tu puta cara, colgando en tu puta cara, de ser malo por algo, de ser psiquiátrico por algo, y de hacerte entrar en razón por algo. Eso es lo que tengo que hacer'. Marisa: En razón deberías entrar tu con todo lo que estás diciendo'. Luis María: No no no no entro más, no entro más, te lo avisé muy claro. Era: me muero contigo me muero por ti; te lo dije muy claro, te lo dije más clarito. No has tenido una sola queja de mí, no has tenido un solo mal gesto de mí; ni siquiera hoy tenías una (indescifrable). Marisa: ¿Y a esto qué se le llama? ¿Mal gesto, queja? ¿Cómo le llamo a esto?. Luis María: Se llama igualdad de condiciones, se llama hacer las cosas por cojones como las haces tú. Cómo quiero, cuando quiero, donde quiero. Jugando con el respeto, jugando con la igualdad, jugando con todo. Marisa: No, eso no es así. Luis María: Ahora me voy, ahora me quedo, ahora llego, ahora no llego, ni siquiera llegó. Marisa: Me dijiste que me fuera ... Luis María: No vinieras joder! No vinieras, no vinieras. Te fueras al mediodía. Te dije muchas cosas en tu puta vida y no haces puto caso a nada. Y el otro tiene que hacer continuamente tu puto rollo. Según tú no íbamos a ir, pero íbamos a ir por cojones a la playa porque lo decía yo; según tú, te dije como dirías tú muchas veces, pues no voy a ningún sitio; no es que dijiste tú que no ibas al hotel, acabas de anular la reserva. Marisa: Estás equivocado, muy equivocado. Luis María: Acabas de anular la reserva. Marisa: ¿Cómo te voy a sacar así de casa? (...). Más adelante, Luis María dice: Muy bien. He tenido que dar explicaciones por ti, por mí, por los dos, ya no solo contigo, con tu familia, con la mía, con nuestros compañeros, con tus compañeros, con amigos, con todo el mundo, a mí mismo, sin hacerte absolutamente nada. Me has hecho cincuenta mil; me he callado. Tú misma las has admitido. Hemos seguido por mí; he luchado por los dos; he aguantado por los dos; he peleado por los dos; y continuamente. Es que ni siquiera hoy tenía razón, porque es que ni siquiera te había hecho nada, te había dicho, y no digas loco, ahora que ya estoy loco. Ni digas no ibas a ir a ningún sitio, ahora que elegiste tú el hotel, cuando te dije 5 minutos por favor cari, ¿estás mal? ¿Te parece mal?. Marisa: No me lo dijiste así Luis María, para nada. (...). En otro momento de la discusión, Luis María dice: Tu estilo es por tus cojones. Porque eres mejor que nadie, porque lo sabes mejor que nadie, porque eres muy libre, muy independiente, muy femenino y los demás somos unos tontos, unos mierdas que no tenemos vida. Y yo me merezco, yo me merezco este trato ayer en la guardia o hoy. Yo me merezco haber perdido este fin de semana por tu culpa o el LD. Yo me merezco que me trates de mala persona en mi casa cuando la única que estaba faltando al respeto eras tú, cuando llego ayer a la noche, para, esta mañana, para, antes, frena y cuando yo te dije, yo predico, estoy frenando, estoy frenando. Marisa: Luis María no estás frenando. Estás cada vez envenenándote más. (...).
Ciertamente, a lo largo de más de una hora de grabación, se escucha al encausado decirle a Marisa, en varias ocasiones, 'de aquí no sales hasta el martes', o 'ya te dije que voy a salir de aquí con los pies por delante', 'me tiraré por la ventana o me colgaré', 'vas a tener cargo de conciencia de mi puta muerte', 'voy a colgarme delante de ti', etc, así como que en un momento dado se escucha a Marisa decir 'Me acaba de encerrar de nuevo en su casa'. Ahora bien, pese a ello, del contenido total de la larga discusión, el Tribunal no extrae la conclusión de que la intención última del acusado fuera la de privar de la libertad deambulatoria a Marisa, sino, simplemente, en esa ocasión, imponer su voluntad, voluntad dirigida exclusivamente a que Marisa hiciese lo que él quería, -escucharle-, constriñendo la voluntad de aquella mediante la amenaza que suponía el decirle que se iba a suicidar delante de ella o, más, concretamente, que se iba a colgar cuando sabía que a ella los ahorcamientos le producían fobia y ansiedad. Es más, el delito de detención ilegal exige que la libertad de movimientos del sujeto pasivo se vea seriamente comprometida, pero, en el caso concreto, no podemos perder de vista que Marisa dispuso siempre de teléfono móvil, lo tuvo en todo momento en su poder, grabó con él la larguísima discusión sin que el acusado se lo impidiese (así lo refirió la perjudicada en sede plenaria), en la vivienda había teléfono fijo, y, además, Marisa, según ella afirmó, se quedó sola en la vivienda con posibilidad, cuando menos, de pedir ayuda y de poner fin al pretendido encierro. A mayor abundamiento, sin cuestionar la Sala que el encausado cerrara la puerta con llave, lo que no ha quedado probado con la taxatividad que exige el derecho a la presunción de inocencia, es que las llaves no quedasen colocadas en la puerta. Ese particular, sin duda importante, no ha contado más que con las versiones encontradas de encausado y víctima; Luis María refirió que las llaves siempre estuvieron colocadas en la puerta mientras que Marisa sostuvo que cuando cerró Luis María la puerta, se guardó las llaves en el bolsillo del pantalón. Evidentemente, es una posibilidad, pero como mera posibilidad no puede erigirse en contra de reo si no existe certeza plena y, en el caso concreto, esa certeza no existe.
En definitiva, el Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada y desde las facultades que confiere el Art. 741 de la LECrim en una valoración conjunta de los distintos medios probatorios, considera que los hechos declarados probados tienen encaje en el delito de coacciones menos graves del Art. 172.1 del Código Penal, delito que como dice la STS 1010/2012 de 21 de diciembre de 2012 'consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10, 982/2009 de 15.10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6)'.
Y, en el caso concreto, como hemos expuesto, el acusado constriñe la voluntad de Marisa mediante la amenaza de suicidio por ahorcamiento para obligarla a permanecer en la vivienda y que escuchase todo lo que tenía que decirle. A este respecto, entendemos relevante la testifical de descargo (compañeros de trabajo de la pareja) practicada en sede plenaria en cuanto que vinieron a poner de manifiesto que, externamente, lo que parecía es que 'ella tenía dominio sobre él', así lo dicen Teresa y Valentina (testimonios de los que no existen razones objetivas para dudar ni se han puesto de manifiesto), percepción que es también la alcanzada por el Tribunal después de haber escuchado a acusado y víctima y haber examinado el conjunto de la prueba practicada; y, esa postura dominante en la relación de ella hacia él explicaría, -que no justificaría-, el comportamiento del acusado el día de los hechos en el sentido dicho de pretender a toda costa imponer su voluntad y que ella escuchase todos sus reproches y, en suma, es lo que nos lleva a incardinar los hechos en el delito de coacciones y no en el de detención ilegal.
La condena del encausado como autor de un delito de coacciones del Art. 172.1 del Código Penal lleva aparejada la libre absolución del mismo por el delito de detención ilegal del Art. 163.2 del Texto Punitivo del que también venía acusado.
SEGUNDO: Respecto de los hechos que tuvieron lugar tras la rupturade la relación sentimental que se produce en el mes de julio de 2019 y que consistieron, tal y como se desprende del relato de Hechos Probados, en llamadas reiteradas, mensajes de whats-app, acto de persecución etc, las calificaciones de la acusación pública y de la privada también son dispares. Así, mientras que el Ministerio Fiscal califica todos esos hechos, -cuyo desarrollo sitúa entre principios del mes de julio de 2019 y el día 27 de agosto del mismo año-, como delito de coacciones del Art. 172.1 del Código Penal que absorbe a un delito de amenazas graves no condicionales del Art. 169.2 del mismo Código, la acusación particular, -que sitúa el inicio de los hechos en julio de 2019-, considera que esos hechos integrarían un delito de acoso del Art. 172 ter.2 del Código Penal.
Pues bien, para proporcionar una respuesta adecuada en derecho, debemos de partir de lo que en la jurisprudencia del TS se entiende integrante del delito de acoso, puesto que los elementos que integrarían el delito de coacciones ya se han expuesto en el fundamento antecedente.
Así, el Alto Tribunal, en Sentencia 12-7-2017, nº 554/2017, rec. 1745/2016, EDJ 2017/141753, afirmó: 'En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 Cpenal, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente. b) Que sea reiterada. c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado. Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa. Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia. b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado. Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima, nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito. (...)'.
Por su parte, la STS Pleno 324/2017 de 8 May. 2017, Rec. 1775/2016 estableció que: 'Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana
No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.' Y, dicha Sentencia añade, ' ... en el caso concreto dos cuestiones: 1.-Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima. 2.-El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.'.
Y, la STS 599/2021 de 7 Jul. 2021, Rec. 3852/2019, tras exponer la jurisprudencia existente, viene a establecer unos parámetros de lo que ha entenderse por 'grave alteración vida cotidiana'. Así, dice la citada resolución:
'Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el 'antes' y el 'después' a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.
4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del 'hombre/mujer medio/a', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.
9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.
La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.
10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.
12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.
13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter Código Penal se ha cometido'.
Atendiendo a todo ello, en el caso concreto, del conjunto de la prueba practicada (en particular, de la declaración del encausado, del testimonio de Marisa y de la documental obrante a los folios 197 y siguientes, cotejada por el Letrado de la Admón de Justicia (folio 235) y no impugnada) podemos considerar acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el día 24 de julio de 2019 Luis María le envió un audio a Marisa de 17:07 minutos de duración cuyo contenido es fundamentalmente de reproche respecto del trato que el encausado considera haber recibido de Marisa a lo largo de toda la relación y que no se correspondía con todo lo que había hecho él por ella; casi todos los párrafos comienzan por un 'no es normal que' y, así, por ejemplo, Luis María le dice: ' ... No es normal que le hables de persona, miedo, a una persona que jamás te haría daño. Ayer me pasé toda la puta noche llorando por decir, ¿te mato a ti? No. Me voy a matar yo. Y me voy a matar y a poner un cartel aquí muy grande 'Gracias Marisa'. Y no es una amenaza, y no es un chantaje y no es un puto zumbao y no es Romeo y Julieta ... No crees en el amor, no crees en las personas, no crees en el romanticismo y la sensibilidad. Prometiste el oro y el moro, decías una cosa y decías otra pides un compromiso y luego no solo fallas sino que culpas al otro o lo agobias (...). No es normal que me digas cosas de infidelidades. Si yo te digo algo parecido de Luis Manuel de cualquiera, me partes la cara. No es normal que me digas ni siquiera si estuve con alguien en pasado cuando yo, sabes todo mi pasado y apenas conozco nada de ti. No es normal. Yo me he tenido que enterar de lo bueno de lo malo y de lo regular por todo el mundo y lejos de darle importancia, lejos de amargarte además les he partido la cara a gente o he dejado de hablar a gente. Tú no te has enterado de nada por nadie, ni por mí, ni por demás y ni siquiera has confiado en mí. No es normal que tú pidas respeto y no lo tengas. No es normal que pidas educación y no la tengas. No es normal que tú pidas cariño. (...). No es normal que yo me comporte educadamente con todos los tuyos, que pueda ser sonriente y que pueda ser educado que pueda ser cariñoso o que crea todo el mundo que me tragué las historias de Islandia y adore a Estela. Que sepa las historias de Juan Antonio y no tenga problemas con Eva. Que fuera mal con Felicidad, porque iba mal con Felicidad y Alejandro por lo que me habías hecho, y que te lo acepte y no diga nada. (...). Me he comprometido contigo contándote secretos de base, contando secretos familiares. Contándote lanzas mías, contándote de todo. Me podrías hundir la vida como tú dices. Yo no necesito ni siquiera saber la tuya o saber lo que me enteré o saber lo que sé. Solamente con lo que has hecho no es normal. Todas las personas que no eran normal ... si yo ahora cuento lo de Juan Antonio te cae la del pulpo. Pero ya no es que te caiga la del pulpo en tu familia o en la mía. Es que te cae la del pulpo en esta base. Explícale a Bruno o explícale a los demás lo mismo que a mí, 'No, fue porque no quería, además con ellos también era miedo'. No es normal. (...)'. 2.- Que el mismo día 24 de julio Luis María realizó 24 llamadas de teléfono a Marisa, de las cuales 19 no fueron contestadas, habiendo sido efectuadas entre las 09:33 h y las 09:48 h. 3.- Que, igualmente, el día 24 de julio de 2019, el encausado envió varios mensajes de whats-app al teléfono de Marisa a las 10:28 h, a las 11:39 h y a las 13:38 h en el mismo tono de reproche, siendo el texto del último de los remitidos el siguiente: 'Ahora mismo sí ya no solo defraudado, decepcionado, hundido y muerto ... sino que por fin Sí has conseguido todo lo que querías Sí enfadado, sí te odio, sí me das asco, sí eres una mala persona y sí eres una auténtica sinvergüenza ...yo si dejo paz y sí desaparezco pero tú ni se te ocurra mirarme hablarme dirigirme a mí o pedir nada...ni siquiera educación...joderé y trabajaré y ansiaré te largues o te larguen de una puta vez. Solo trabajo, que no compañeros!'. 4.- Que el día1 de agosto de 2019, en horas de la madrugada no determinadas, hallándose ambos de guardia, Luis María mantuvo una conversación con Marisa que esta grabó con su teléfono móvil de 1:50 minutos de duración, en la que el encausado le pide tener una conversación adulta con ella y tomar un café en un lugar público para que le explique por qué mentía, que es lo que había pasado, respondiéndole Marisa que no iba a tomar nada con él, siendo tajante en el 'no', insistiendo el acusado en su petición, llegando a decirle 'Pues va a ser esto el puto infierno toda tu puta vida'. 5.- Que ese mismo día, 1 de agosto, a la salida de la guardia, 09:00 - 09:30 h, el encausado esperó a Marisa apoyado en el coche de ella para volverle a pedir que tomaran un café y le explicara los motivos de la ruptura, produciéndose una nueva discusión entre ellos que concluyó cuando Marisa se fue con su coche a Villagarcía, realizando el encausado un total de 33 llamadas de teléfono a Marisa durante el trayecto de Lugo a Villagarcía, de las cuales, al menos 10, no fueron contestadas (folios 209, 213 y 214). 6.- Que ese día 1 de agosto, sobre las 12:51 horas Marisa acudió al Centro de Salud de Villagarcía con crisis de nerviosismo, ansiedad y llanto, estableciéndose por el médico de guardia un diagnóstico de ansiedad por acoso laboral, dándole la baja (folio 21 de la causa). 7.- Y, finalmente, el día27 de agosto de 2019se produce un encuentro entre el acusado y su ex pareja cuando esta estaba haciendo running por la playa de La Concha en Villagarcía y el acusado se vuelve a dirigir a Marisa para decirle si podían hablar y tomar un café; Marisa le dice que no y se dirige corriendo hacia el despacho de su abogada, al tiempo que le va haciendo fotos con el móvil, siendo seguida por el acusado; instantes después, llega al portal del despacho de la abogada el padre de Marisa para acompañarla a casa y el acusado vuelve a decirle que quiere hablar con ella obteniendo una nueva negativa, tras lo cual se dirigen a la Comisaría de Policía y el acusado tras ellos.
Además de lo anterior, Marisa relató que el día 1 de agosto de 2019, en el incidente que tuvieron a la salida de la guardia, el acusado no le dejaba marcharse con su vehículo si no hablaba con él, llegando el acusado a introducirse dentro del coche y a quitarle el teléfono móvil, teniendo que entrar ella de nuevo en la Base del 061 para llamar a la Policía desde el teléfono fijo, hechos, que según relató, fueron presenciados por un compañero, Marcial. Sin embargo, tras la declaración de dicho testigo, no podemos considerar acreditado dicho episodio en la forma relatada por Marisa, puesto que el testigo, que ya había declarado en sede de instrucción, siendo su relato unívoco, refirió que vio a dos personas que lloraban y que le parecía una ruptura; la puerta del conductor del coche estaba abierta y Luis María estaba colocado al lado de la puerta; no vio que el acusado tuviera en la mano el teléfono de ella ni vio a Marisa entrar en la Base del 061; tampoco escuchó insultos.
Igualmente, y formando parte de los episodios ocurridos tras la ruptura de la relación sentimental, afirmó Marisa que el día 4 de agosto vio al acusado en Villagarcía pasando por su calle y más concretamente por delante de su vivienda, haciéndole varias fotos con su teléfono móvil, refiriendo que tras la ruptura, además de en esa ocasión, estuvo otras veces, sabiéndolo por lo que ponía en el estado de whats-app.
Pues bien, sobre este particular, le fueron exhibidas las fotografías al encausado y no se reconoció en ellas; ciertamente, la calidad es muy mala y no se puede apreciar si realmente se trata del acusado o de otra persona. Sea como fuere, el acusado admitió haber ido en diferentes ocasiones a Villagarcía tras la ruptura, explicando que era verano, había fiestas y fue a algunos conciertos: Leiva, Víctor y Ana, añadiendo que, pese a ello, ni llamó a Marisa, ni se encontró con ella ni la fue a buscar en ninguna de esas ocasiones.
En definitiva, concretados los hechos que tuvieron lugar tras la ruptura de la relación sentimental, procede ahora determinar si los mismos tienen encaje en el delito de coacciones, menos graves o leves, o en el delito de acoso.
Al respecto, en realidad y pese a la intensidad de algunos episodios, los hechos a valorar tienen lugar el día 24 de julio de 2019 (día de la ruptura), el día 1 de agosto y el día 27 de agosto. Y, partiendo de lo acreditado, el Tribunal considera que los hechos no tienen encaje en el delito de acoso del Art. 172 ter, fundamentalmente, porque no cabe hablar de la insistencia y reiteración a las que alude el tipo delictivo. Los episodios, como acabamos de indicar, se producen a lo largo del mes siguiente a la ruptura de la relación sentimental y solamente tienen lugar en tres días concretos, distanciados entre sí, no considerando probado, tampoco, que esa situación haya provocado una grave alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Sobre este particular, hemos de tener presente, de un lado, que los hechos en sí mismos considerados no son susceptibles de producir esa grave alteración de la vida a la que alude el tipo; téngase en cuenta que se trata de tres días concretos en los que el acusado y su ex pareja coincidieron (el día 24 de julio, día de la ruptura, el día 1 de agosto, salientes ambos de guardia y el día 27 de agosto cuando coinciden en Villagarcía), aun cuando lo acontecido entre ambos fuera especialmente intenso, pero que, en todo caso, se enmarcan en el periodo inmediatamente posterior a la ruptura de la relación sentimental; y, de otro lado, que, conforme a lo acreditado, el cambio de centro y lugar de trabajo se produjo como consecuencia de la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción (folio 180 de la causa), no existiendo ninguna otra acreditación acerca del pretendido cambio de rutinas al que aludió Marisa al señalar, por ejemplo, que solamente salía a correr cuando sabía que él estaba de guardia, o que había cambiado de número de teléfono o que llevaba siempre spray de pimienta, circunstancias, todas ellas, que a salvo la manifestación de Marisa no han sido objeto de cumplida prueba, prueba que correspondía, no olvidemos, a la parte acusadora.
Llegados a este punto, el Tribunal considera que tales hechos tampoco son susceptibles de integrar el delito de coacciones del Art. 172.1 del Texto Punitivo y sí, por el contrario, el delito del Art. 172.2 del Código Penal, coacciones leves contra la mujer de carácter continuado. Hemos de insistir que se trata de tres episodios, separados entre sí por varios días y que en esos espacios intertemporales no consta acreditado que el acusado tuviera contacto alguno con Marisa, por lo que, a juicio de la Sala, debemos valorar cada uno de esos episodios individualmente considerados y, en cada uno de ellos, lo que se aprecia es que el acusado trata de imponer a su ex pareja que hable con él y que le proporcione unas explicaciones que Marisa no quiere darle, ejerciendo presión sobre ella bien mediante insistentes llamadas de teléfono, bien mandándole audios de reproche, bien remitiéndole mensajes de whats-app o persiguiéndola por las calles de Villagarcía ante la negativa de ella a tomar un café y a hablar con él, ni sobre los motivos de la ruptura ni sobre ninguna otra cosa. Y, tales hechos, individualmente considerados, integran, cada uno de ellos, un delito leve de coacciones sobre la mujer que habrán de apreciarse en continuidad delictiva del Art. 74 del Código Penal al responder a un designio único del autor con el uso de medios similares, afectando al mismo sujeto pasivo e infringiendo el mismo precepto penal. Consideramos que esta calificación en modo alguno infringe el principio acusatorio por cuanto se condena por un delito de idéntica naturaleza pero de menor entidad que el que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la penalidad tampoco excede de los límites de la que ha sido solicitada por las acusaciones.
TERCERO: La acusación particular, en su escrito de conclusiones definitivas, solicitó también la condena del encausado por un delito de maltrato psicológico habitual del Art. 173.2 del Código Penal y por un delito de lesiones psíquicas previsto y penado en el Art. 148.4º del Texto Punitivo. Procede la libre absolución del encausado por ambos delitos.
En relación con el maltrato habitual, dice la STS de 19 de mayo de 2020, EDJ 2020/, lo siguiente: 'Entre otras resoluciones, la STS 640/2017, de 28 de septiembre (EDJ 2017/203369), establece: 'el elemento característico del artículo 173 del Código Penal (EDL 1995/16398) es la habitualidad en el ejercicio de la violencia física o psíquica: concepto jurídico formal que supone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado ( STS 1151/2009, de 17 de noviembre (EDJ 2009/307314) o 280/2015, de 12 de mayo (EDJ 2015/81996)), lo que diferencia a esta figura delictiva del delito continuado, o de un delito permanente que habría de venir asentado en un único comportamiento ilegal. Se configura así el delito por una actuación reiterada, de la que deriva un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente. Resultando autónoma esta consideración delictiva, respecto del concreto resultado que pueda surgir con cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo ( SSTS 192/2011, de 18 de marzo (EDJ 2011/34690) o 132/2013, de 10 de febrero) y que habrán de sancionarse separadamente si, aisladamente valoradas, son susceptibles de tipificarse como otros delitos específicos ( STS 701/2003, de 16 de mayo (EDJ 2003/30199) o 1151/2009, de 17 de noviembre (EDJ 2009/307314)). Y lo expuesto no sólo es predicable de delitos como el homicidio, las lesiones graves, las amenazas, las detenciones ilegales o las coacciones e injurias, sino también respecto del tipo delictivo recogido en el artículo 153.1 del Código Penal (EDL 1995/16398) y que se ha configurado por una agresión de la que no se deriva lesión ninguna, o que culmina en un resultado lesivo de menor gravedad de los previstos en el artículo 147.2 del Código Penal (EDL 1995/16398) ( SSTS 580/2006, de 23 de mayo (EDJ 2006/83849) o 477/2009, de 10 de noviembre (EDJ 2009/265718) o auto núm. 942/2014 de 22 mayo ).' (...). El rasgo definitorio del delito tipificado en el art. 173.2 CP es la relación de habitualidad que debe darse entre los actos de violencia física o psíquica realizados por el sujeto activo. Pero para declarar acreditada tal relación de habitualidad no basta con la sola realización de distintos actos de violencia, sino que es preciso que éstos se hallen vinculados por una proximidad temporal -tal como establece el art. 173.3 CP-, de modo que pueda declararse probada una situación de continuidad o permanencia en el trato violento en el entorno familiar, siendo por lo demás irrelevante si es una sola o son varias las víctimas del mismo. En este sentido, cabe afirmar ya que la realidad que el tipo penal pretende aprehender no es la mera acumulación o sucesión de actos violentos, sino -tal como viene asumiendo la doctrina y la jurisprudencia- la existencia de un clima de sometimiento y humillación hacia los integrantes del entorno familiar. Así, puede decirse que el elemento típico de la habitualidad incorpora un componente añadido de lesividad que trasciende el que se derivaría de la suma de los actos aislados de violencia, en tanto en cuanto la continuidad en el trato violento hacia uno o varios de los miembros del grupo familiar comporta un elemento diferencial que se puede cifrar en el menoscabo de la seguridad y libertad tanto de la víctima o víctimas directas de los actos violentos como, en su caso, de los demás integrantes del grupo familiar, que quedan igualmente afectados por esa atmósfera de sometimiento y continua vejación.
De lo anterior se colige que el supuesto de hecho del precepto cuestionado no es equiparable a la mera suma aritmética de los ilícitos en que se hayan podido subsumir los actos de violencia, sino que estamos ante un aliud en el que lo relevante no es, por sí solo, la realización de los actos violentos, sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para la relación familiar (...)'.
Atendiendo a la doctrina expuesta, en el caso concreto, no cabe hablar de maltrato psíquico habitual. En primer lugar, los hechos que tuvieron lugar el 23 de junio de 2018 aparecen desconectados temporalmente de los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 27 de agosto de 2019; ha de tenerse en cuenta que tras el hecho de junio de 2018 la relación pareja continuó durante un año más, periodo temporal en el que no consta acreditado ningún acto de maltrato psicológico (ni ningún otro) del encausado hacia la que en ese momento era su pareja sentimental, habiendo viajado juntos a diferentes lugares, como ya indicamos, Múnich o Vietnam, y habiendo referido los testigos que declararon en el acto del juicio, compañeros de trabajo de ambos, que durante el 2018 y 2019 no vieron ninguna actitud de maltrato del encausado hacia Marisa. Y, en segundo lugar, los hechos que acaecen tras la ruptura, los que tuvieron lugar el día 24 de julio, 1 de agosto y 27 de agosto de 2019 no conllevan esa permanencia en el trato violento que exige el tipo ni son susceptibles de integrar esa situación de dominación y de sumisión de la víctima respecto de su maltratador como algo diferente a los actos de maltrato individualmente considerados. Es Marisa la que decide poner fin a la relación sentimental y la que decide no dar explicaciones al encausado pese a la insistencia de éste en la petición de esas explicaciones. Que como consecuencia de la situación vivida y de la propia ruptura conflictiva Marisa precisase de atención facultativa y psicológica, en modo alguno supone la existencia de un delito de maltrato psíquico habitual. Cierto que en el escrito de la acusación particular se hace referencia a una suerte de hostigamiento constante, tras la ruptura, por parte del encausado hacia Marisa que se habría manifestado en el continuo cambio de guardias por parte de Luis María para coincidir con su ex pareja o en los accesos inconsentidos por parte del encausado a la habitación ocupada por Marisa esos días de guardia en la Base del 061, así como en las reiteradas y constantes llamadas de teléfono y mensajes de whats- app. Pues bien, ese pretendido hostigamiento, una vez más, está huérfano de prueba. Ninguna constancia documental existe de esos cambios de guardia, como tampoco existe constancia documental de otras llamadas o mensajes distintos a los que ya se ha hecho referencia al analizar, en los Fundamentos antecedentes, los hechos por los que Luis María es condenado en la presente resolución; y, de igual forma, la testifical de descargo, no olvidemos, integrada por compañeros de trabajo de ambos, ha venido a desmontar, o cuando menos a poner en duda, el supuesto acceso inconsentido por parte del acusado a la habitación ocupada por Marisa tras la ruptura de la relación sentimental al haber sido contestes, todos ellos, a la hora de afirmar que todas las habitaciones tenían llave y, por lo tanto, se podían cerrar, ello al margen de que ninguno de ellos vio entrar al encausado en la habitación ocupada por Marisa tras esa ruptura.
En definitiva, la falta de acreditación del referido delito lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio para el encausado por el delito del Art. 173.2 del Código Penal.
Y, otro tanto cabe decir del delito de lesiones psíquicas del Art. 148.4º del Código Penal en relación con el Art. 147.1 del mismo Código.
Sostiene la acusación particular que el acusado cometió también un delito autónomo de lesiones porque Marisa, a raíz de estos hechos, fue diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo habiendo precisado de tratamiento ansiolítico y antidepresivo.
Pues bien, hemos de partir de que el episodio que provoca la crisis de ansiedad y el nerviosismo que hace que Marisa acuda al Centro de Salud de Villagarcía dándole la baja laboral que se prolonga por un espacio temporal de por 36 días (parte médico obrante al folio 21), es el que tiene lugar el día 1 de agosto de 2019 durante y a la salida de la guardia, en el que discuten y el acusado llega a hacerle un total de 33 llamadas durante el trayecto de Lugo a Villagarcía, lugar de residencia de Marisa, siendo esa situación de angustia y ansiedad la que posteriormente es tratada médicamente con pauta farmacológica. Consideramos, -pues otra cosa no se desprende ni de los hechos ni de los informes médico forenses, debidamente ratificados-, que ese menoscabo en la salud psíquica de la perjudicada va íntimamente unido a los actos de coacción realizados por el acusado, no excediendo, en el caso concreto, de las consecuencias propias de los reiterados e insistentes actos de amedrentamiento y de compulsión del acusado hacia la que había sido su pareja sentimental con el único objetivo de conseguir que hablara con él y le explicara las razones de la ruptura sentimental. No se aprecia por el Tribunal la existencia de un exceso en el resultado lesivo de tal magnitud que obligara a considerar las lesiones psíquicas como delito autónomo e independiente del propio delito de coacciones contra la mujer por el que el acusado es condenado. Insistimos que las consecuencias de estrés, de angustia y de ansiedad son propias y consustanciales, en el supuesto enjuiciado, a las acciones que han conformado el delito de coacciones y deben, por lo tanto, ser objeto de resarcimiento por vía de responsabilidad civil pero no pueden ser sancionadas como delito autónomo e independiente.
Es más, en el caso concreto, el Tribunal tiene serias dudas de que la perjudicada, ya antes de los hechos objeto de enjuiciamiento, no tomara medicamentos para la ansiedad o la depresión como la 'Fluoxetina', dudas que surgen de la larguísima discusión que acusado y perjudicada mantuvieron el día 23 de junio de 2018 y que fue parcialmente grabada por esta última. En dicha conversación, en un momento dado, cuando Luis María está hablando de que quiere matarse porque quiere morirse, Marisa le dice: 'Hombre tú a mí me dijiste antes que te diese de mi Fluoxetina', lo que vendría a poner de manifiesto, incluso, que el trastorno ansioso-depresivo podría estar presente, con mayor o menor intensidad, en Marisa, con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que es una circunstancia que abunda en la no consideración de las lesiones psíquicas como delito independiente.
Lo expuesto nos lleva, en consecuencia, a absolver al encausado del delito agravado de lesiones psíquicas del Art. 148.4º del Código Penal en relación con el Art. 147.1 del mismo Código.
CUARTO: En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el encausado y respecto del delito de coacciones menos graves del Art. 172.1 del Código Penal la circunstancia mixta de parentesco del Art. 23 del Código Penal en función de agravante interesada por el Ministerio Fiscal.
A propósito de dicha circunstancia dice el TS en su Sentencia 565/2018 de 19 de noviembre de 2018: 'Así, en nuestra STS 610/2016, de 7 de julio, afirmábamos que: 'Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación'.
En el caso concreto, ninguna duda se ha planteado acerca de la existencia de relación sentimental de noviazgo entre Luis María y Marisa, relación sentimental incluida en el ámbito de aplicación de la circunstancia mixta del Art. 23, así como tampoco acerca del conocimiento que el encausado tenía de dicha relación y de los lazos que le unían con Marisa, por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos para apreciar la agravante referida.
Interesó, también, el Ministerio Fiscal, respecto de los hechos acaecidos en el año 2019, tras la ruptura de la relación sentimental, la aplicación de la agravante de género del Art. 22.4º del Código Penal.
Como reiteradamente se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia más autorizada, el fundamento de las agravaciones recogidas en el apartado 4º del Art. 22 del Texto Punitivo reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. El TS, entre otras, en SSTS 708/2021 de 20 de septiembre, 136/2020 de 8 de mayo de 2020 y 08 de octubre de 2019, ha venido señalando que la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.
En el caso concreto, del relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (única parte que solicita la agravante) no se colige que los hechos que acaecieron tras la ruptura tuvieran su origen ni fueran consecuencia de una situación de dominación por parte del encausado sobre Marisa por el hecho mismo de ser mujer evidenciando un especial sentimiento de superioridad frente a ella por su condición de varón. Los hechos que han sido calificados como delito continuado de coacciones leves sobre la mujer, más allá de que se producen en el ámbito de la violencia sobre la mujer, no comportan ningún plus añadido; la pretensión del acusado, a través de medios totalmente reprochables por los que se le condena, no ha ido más allá de querer conocer por boca de Marisa los motivos de la ruptura de la relación sentimental a través de una conversación en un lugar público, sin que los actos realizados por el encausado hayan puesto de manifiesto que los ha llevado a cabo por sentirse superior a la que había sido su pareja sentimental, lo que nos lleva a rechazar la aplicación de la circunstancia de agravación interesada por el Ministerio Fiscal.
Teniendo presente todo lo anterior, en orden a la individualización de las penas y atendiendo al principio de proporcionalidad, procede imponer al encausado, Luis María, las siguientes penas:
A) Por el delito de coacciones del Art. 172.1 del Código Penal en el que concurre la agravante mixta de parentesco, atendiendo al precepto citado así como al Art. 66.3 del mismo Código que obliga a imponer la pena en la mitad superior, consideramos ajustada a las particulares circunstancias del caso concreto y atendiendo a que fundamentalmente se produjo violencia verbal y no física y a que la perjudicada tuvo opciones reales de pedir ayuda y de poner fin a la situación, la pena de dos años de prisión(frente a los tres solicitados por el Ministerio Público) con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se opta por la pena de prisión en lugar de por la pena de multa en atención a la gravedad de la coacción ejercida. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 57.1 y 2 del Código Penal en relación con el Art. 48 del mismo Código, se imponen al acusado, como penas accesorias: - La prohibición de aproximacióna Marisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, en un radio no inferior a 200 metros, por un plazo de tres años. Y, - La prohibición de comunicarsecon Marisa, por cualquier medio o procedimiento verbal, escrito, informático, telemático o a través de terceros, por un plazo de tres años.
B) Por el delito continuado de coacciones leves sobre la mujer de los Arts. 172.2 y 74 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de un año de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día. Se ha optado por la pena de prisión y no por la de trabajos en beneficio de la comunidad en atención a la gravedad de la coacción y la pena de prisión se ha impuesto en su máxima extensión (dentro de la mitad superior por imperativo del Art. 74) atendiendo al número de actos coactivos. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 57.1 y 2 del Código Penal en relación con el Art. 48 del mismo Código, se imponen al acusado, como penas accesorias: - La prohibición de aproximacióna Marisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, en un radio no inferior a 200 metros, por un plazo de dos años. Y, - La prohibición de comunicarsecon Marisa, por cualquier medio o procedimiento verbal, escrito, informático, telemático o a través de terceros, por un plazo de dos años.
QUINTO: En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
En el caso concreto, consta en el informe médico forense obrante al folio 353 de la causa que Marisa fue diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo, invirtiendo en la estabilización lesional 36 días, de los cuales, el total de ellos fueron de perjuicio personal particular, lo que conlleva pérdida de calidad de vida en grado moderado, residuándole como secuela un trastorno distímico (trastorno permanente del humor) valorado en 3 puntos.
Atendiendo a ello, Marisa habrá de ser indemnizada por el encausado al objeto de reparar el daño causado en las cantidades que se dirán y que el Tribunal considera ajustadas a las particulares circunstancias del caso concreto: - 2.500 euros por los días de estabilización lesional; y, - 2.000 euros por la secuela, bien entendido que en dichas cantidades va incluido el daño moral que no se considera diferenciado, en el caso concreto, de la propia lesión.
Tales cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LECivil.
ULTIMO: De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal, y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, las 2/6 partes de las costas procesales causadas han de ser impuestas al declarado responsable de las infracciones penales, incluidas las de la acusación particular; la 4/6 partes restantes, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, a Luis María, de los delitos de detención ilegal, acoso, maltrato psíquico habitual y lesiones psíquicas agravadas, de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las 4/6 partes de las costas procesales causadas
Y, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Luis María, como autor penalmente responsable de:
A) Un DELITO DE COACCIONES MENOS GRAVES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante, a la pena de dos años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las penas accesorias de prohibición de aproximacióna Marisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, en un radio no inferior a 200 metros, por un plazo de tres añosy prohibición de comunicacióncon Marisa, por cualquier medio o procedimiento verbal, escrito, informático, telemático o a través de terceros, por un plazo de tres años; ello, con la imposición al encausado de 1/6 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
B) Un DELITO CONTINUADO DE COACCIONES LEVES SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor tiempo de dos años y un día; como penas accesorias se imponen al acusado la prohibición de aproximacióna Marisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, en un radio no inferior a 200 metros, por un plazo de dos añosy la prohibición de comunicacióncon Marisa, por cualquier medio o procedimiento verbal, escrito, informático, telemático o a través de terceros, por un plazo de dos años; ello, con la imposición al encausado de 1/6 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Luis María deberá indemnizar a Marisa en la cantidad total de 4.500 euros por todos los perjuicios ocasionados; dicha cantidad devengará el interés legal del Art. 576 de la LECivil.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de los 10 díassiguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
