Sentencia Penal Nº 50/202...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 50/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2022 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 50/2022

Núm. Cendoj: 09059310012022100054

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2586

Núm. Roj: STSJ CL 2586:2022

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 35 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCIÓN 4ª)

ROLLO NUMERO 49/21

JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE VALLADOLID

-SENTENCIA Nº 50/2022-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a veintiocho de Junio de 2.022.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), seguida por los delitos de maltrato habitual, lesiones, amenazas graves coacciones, detención ilegal y obstrucción a la Justicia, contra DON Aurelio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña Elena Díaz Pino y defendido por el Letrado Don Alfonso Fernández Abella, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Bárbara, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por el Procurador Don Angel Luis Sánchez Garrido y asistido del Letrado Don Juan Gonzalo Olmedo Lentijo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.022 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. - El acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, y Bárbara se conocieron en su pueblo de Bulgaria en el año 2018, y decidieron viajar a España para trabajar, motivo por el cual Aurelio se vino a España a primeros de septiembre de 2018, y el día 10 de septiembre de 2018 se vino también Bárbara, viniendo concretamente a Valladolid, trabajando desde entonces ambos en el campo, en labores de la vendimia. Posteriormente se trasladaron a la localidad de DIRECCION000 donde permanecieron algo menos de un año, y después se fueron a la localidad de DIRECCION001 (Burgos), CALLE000 nº NUM000, lugar en el que han residido juntos, manteniendo una relación afectiva entre ellos, hasta el momento en el que comenzaron a suceder los hechos que aquí se enjuician, desarrollando en todo este tiempo las labores del campo, concretamente en las viñas.

SEGUNDO. - Su relación de pareja se desarrolló de manera normal hasta el mes de marzo de 2021, en el que Aurelio fue hospitalizado por un problema de pulmón, y desde que salió del hospital comenzó a comportarse de manera agresiva, muy celoso en cuanto al comportamiento que pudiera tener Bárbara, impidiéndole que se relacionara de manera normal con otras personas; el acusado no podía trabajar en el campo por los problemas respiratorios que presentaba, y además fumaba y bebía mucho alcohol.

La relación entre ambos se fue deteriorando gravemente, mostrando el acusado una actitud de dominación hacia su pareja, a la que no dejaba salir sola de casa casi nunca, y cuando surgía cualquier conflicto entre ellos, le decía que la iba a matar o la golpeaba, ocurriendo estos hechos en el domicilio familiar.

En una de estas ocasiones el acusado propinó un puñetazo en la cara a Bárbara, provocándole la rotura de un diente, aunque ella no acudió a un médico para que la atendieran, no habiéndose seguido por el médico forense ni la evolución ni la sanidad de tal lesión.

TERCERO. - El día 12 de junio de 2021 Bárbara se marchó a un cumpleaños de una amiga, y cuando regresó a la casa se encontró con que Aurelio estaba muy bebido y se había quedado dormido, pero al despertarse comenzó a increparla por haber llegado tarde a casa, diciéndole: 'tu no te has ido de cumpleaños, has ido a hacer otras cosas', en alusión a que se pudiera haber ido con otros hombres, expresiones que ya la había realizado en otras ocasiones, dada la actitud muy celosa que presentaba el acusado, que prefería que ella estuviera siempre sola y en casa.

Ante la actitud del acusado, Bárbara decidió no aguantar ya más en esta situación, y llamó llorando a su amiga (y empleadora) Juana, pidiéndole que fuera a buscarla porque temía que Aurelio la fuera a matar y quería irse de la casa. Juana fue a buscarla y se la llevó a vivir con ella a DIRECCION002 (Valladolid), marchándose Bárbara con muy pocas cosas razón por la cual Juana le tuvo que dejar algo de ropa, así como comprarle algunos objetos personales, dado que lo había tenido que dejar casi todo en la casa donde había estado viviendo con Aurelio.

CUARTO. - El acusado Aurelio no aceptó la ruptura, y comenzó a llamar por teléfono insistentemente a Bárbara para que volviera con él, hasta que ella se vio obligada a bloquearle en el teléfono móvil. El acusado comenzó también a buscarla por las tierras de cultivo en las que podía estar trabajando Bárbara para exigirla que regresara a casa, en ocasiones directamente él, y a veces pidiendo a otras personas que le dijeran dónde se encontraba. No obstante, Juana la cambiaba constantemente de lugar de trabajo con el fin de que Aurelio no la encontrara, si bien en alguna ocasión sí que la llegó a encontrar y le exigía que regresara a casa.

QUINTO. - Al cabo de unos días después del 12 de junio de 2021, Bárbara, acompañada de su amiga Juana y del marido de ésta, Obdulio, acudió a su antigua casa, donde vivía Aurelio, a la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 (Burgos), con el fin de recoger sus pertenencias, y una vez que los tres estuvieron dentro de la casa, el acusado Aurelio procedió a cerrar la puerta de la casa y dijo que Bárbara no se iba a llevar nada de la casa porque la iba a matar. En un momento dado, el acusado se arrodilló delante de Bárbara pidiéndole que volviera con él, y al no acceder ella, el acusado le dijo que la iba a matar.

Ante la situación creada, Juana llamó por teléfono a un hijo suyo, el cual se presentó en el lugar junto con otras tres personas, y ante la presencia de este nuevo grupo de personas Aurelio depuso su actitud y dejó marchar a Bárbara, Juana y Obdulio, habiéndoles tenido retenidos aproximadamente media hora.

SEXTO. - Dado que el acusado no lograba su propósito de reanudar la relación sentimental con Bárbara, concibió la idea de llevársela por la fuerza a su expareja para que estuviera con él, y para ello contactó con el también acusado Jose Ignacio (respecto del que aún no se ha celebrado el juicio por estar en situación de rebeldía), quien normalmente trabajaba en las mismas tierras que Bárbara y además solía conducir el vehículo en el que se trasladaban Bárbara con otros trabajadores del campo.

Jose Ignacio accedió a ayudarle y le informó a Aurelio de la hora y de los lugares por los que iban a pasar el día 6 de julio de 2021, fecha en la que iban a trabajar a DIRECCION003 (Burgos).

Por su parte, Aurelio también se había concertado para ejecutar la acción que se iba a desarrollar con los también acusados Juan Alberto y la pareja de éste Carina (respecto de los que aún no se ha celebrado el juicio por estar en situación de rebeldía).

De esta manera, el día 6 de julio de 2021, poco después de las siete de la mañana, el acusado Aurelio, en las cercanías de DIRECCION003, iba conduciendo su vehículo Peugeot 406, matrícula N-....-BH, siendo acompañado en ese momento por Juan Alberto y Carina, procediendo Aurelio a cruzar su vehículo delante del vehículo que era conducido por Jose Ignacio, bajándose Aurelio y Juan Alberto del vehículo, y tras comprobar Aurelio que Bárbara se encontraba sentada en el asiento trasero izquierdo del vehículo, ambos acusados ( Aurelio y Juan Alberto) procedieron a sacar a la fuerza a Bárbara del vehículo, provocando en el forcejeo que a Bárbara se le bajaran los pantalones, resistiéndose Bárbara a ser llevada a la fuerza de ese lugar, pidiendo a los ocupantes del vehículo que llamaran a la policía y a su amiga Juana para que vinieran a socorrerla, a pesar de lo cual entre Aurelio y Juan Alberto lograron llevarse a la fuerza a Bárbara e introducirla en el vehículo Peugeot 406, matrícula N-....-BH, poniéndose al volante del mismo Juan Alberto, mientras que en la parte trasera se colocaron Carina a un lado y Aurelio al otro, con el fin de que no se pudiera escapar Bárbara.

SEPTIMO. - Seguidamente se dirigieron hacia un monte, y poco después Juan Alberto y Carina se marcharon andando del lugar, dejándolos solos en el monte a Aurelio y a su víctima Bárbara.

El acusado procedió a atar las manos de Bárbara con unas cuerdas para que no se pudiera escapar y permanecieron durante más de tres días en aquel lugar, donde sólo disponían de agua para beber y algo de pan para comer. El acusado le exigía en todo momento que volviera con él y al contestarle ella que no iba a volver, el acusado le decía que la iba a matar con una piedra y la iba a enterrar allí mismo en el bosque, que iba a mandar a unos amigos para que mataran a sus hijos, que no viven en España.

El acusado, con el fin de no ser descubierto en su acción, y sabedor de que ya le estaba buscando la Guardia Civil, dado que alguno de los amigos con los que hablaba por teléfono le avisaron de que la policía les estaba buscando y que incluso había salido la noticia en la televisión, adoptó medidas como el tener apagado el teléfono móvil el mayor tiempo posible con el fin de que no le pudieran geolocalizar, y cubría el vehículo con hojas y ramas para que no fuera localizado por los helicópteros que la Guardia Civil estaba utilizando para realizar la búsqueda.

Aurelio en esos días, mantuvo conversaciones telefónicas con Juan Alberto y Carina, en las que ésta le informó de la presencia policial, de que la policía estaba procediendo a su búsqueda, y de que había sido detenido Juan Alberto por estos hechos.

Finalmente, sobre las 11 horas del día 9 de julio de 2021 la Guardia Civil localizó a Aurelio y a Bárbara en el CAMINO000 de la localidad de DIRECCION004 (Valladolid) cuando estaban dentro del vehículo.

OCTAVO. - Tras la detención de Aurelio, el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION005 acordó la prisión provisional de KIRIL. El día 24 de agosto de 2021 el acusado llamó a Bárbara por teléfono en tres ocasiones desde la prisión, y a una de las llamadas contestó Bárbara, momento en el cual Aurelio le dijo: 'hola cariño, te voy a matar', para seguidamente decirle que iba a matar a sus hijos si contaba algunos de los pormenores de lo sucedido, como el hecho de que la hubiera tenido atada con cuerdas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Absolvemos al acusado Aurelio del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , por el que venía acusado, declarando de oficio 1/13 ava parte de las costas procesales causadas.

Condenamos al acusado Aurelio, como autor responsable de los siguientes delitos:

1.- Un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P ., la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años.

Procede imponerle las prohibiciones, durante dos años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

2.- Un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del CP ., concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponerle las prohibiciones, durante cuatro años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

3.- Tres delitos de coacciones del artículo 172.1 del C.P .:

a.- Respecto del delito de coacciones cometido sobre Bárbara, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponerle las prohibiciones, durante cinco años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

b.- Respecto de los dos delitos de coacciones cometidos sobre Juana y Obdulio, por cada uno de los dos delitos, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponerle las prohibiciones, durante tres años, de aproximarse a menos de 500 metros de las personas de Juana y Obdulio, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio.

4.- Un delito de acoso del art. 172 ter 1.1 º y 2 º y 2 del CP , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponerle las prohibiciones, durante dos años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

5.- Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP , concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponerle las prohibiciones, durante ocho años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

6.- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de 10 euros/día.

7.- Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del C.P ., la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

Procede imponerle las prohibiciones, durante cinco años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Conforme al artículo 173.2 último párrafo, del CP , se le impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años consistente en la obligación de participar en un programa de rehabilitación de maltratadores, medida que se ejecutará después de la ejecución de las penas privativas de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, se le condena al acusado a indemnizar a Bárbara en la cantidad de 50 euros por las lesiones, así como en concepto de daño moral, en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral derivado del maltrato habitual; y (de forma conjunta y solidaria con los otros tres acusados, aún en rebeldía), en la cantidad de otros 3.000 euros por el daño moral derivado de la detención ilegal.

Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Se le condena al acusado Aurelio al abono de

9/13 avas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo de privación de libertad que ha sufrido preventivamente el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Se declara insolvente al acusado Aurelio, aprobando así el Auto dictado por el Instructor.'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Aurelio, en el que alegó, como motivos de impugnación, los de quebrantamiento de las normas procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico

Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y tanto el MINISTERIO FISCAL como la Acusación particular, ejercida por DOÑA Bárbara, interesaron la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de Junio de 2.022, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 4 de Marzo de 2.022 , por la Audiencia Provincial de VALLADOLID (SECCIÓN 4ª), en la que se condena al acusado DON Aurelio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal , de tres delitos de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal (concurriendo en uno de ellos las agravantes de género y de parentesco), de un delito de acoso del artículo 172 ter.1.1 º y 2 º, y 2, del Código Penal , de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal (concurriendo las agravantes de género y de parentesco), de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal (concurriendo las agravantes de género y parentesco), y de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , a un conjunto de penas privativas de libertad, cuya suma supera los 18 años de prisión, más las accesorias y correspondientes prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, y a abonar a ésta última la cantidad de 6.000 Euros en concepto de responsabilidad civil, con obligación asimismo de abonar las 9/13 partes de las costas, incluídas las de la acusación particular.

Interpone el recurso de apelación la Defensa del condenado, que alega, como motivos de impugnación, en primer lugar, el quebrantamiento de normas procesales, por no haberse admitido y practicada prueba solicitada por dicha Defensa en su escrito de calificación, petición que reiteró en el acto de juicio oral, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución ). Dicha prueba propuesta y no admitida, con carácter anticipado al juicio, era la pericial, para que, por el Médico Forense, previo examen del acusado y de la documental médica correspondiente, emitiera informe sobre la imputabilidad del mismo en el momento de los hechos, así como la documental correspondiente a la aportación de informes médicos obrantes en el Insalud sobre el acusado.

En segundo lugar, se alega el motivo de error en la valoración de la prueba.

Y finalmente, en tercer lugar, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, tanto por vulneración del artículo 163.1 del Código Penal , por entender que no hay base para apreciar el delito de detención ilegal, como por vulneración de los artículos 66 y 68 del Código Penal , por no aplicación o reconocimiento en el acusado de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º, o, subsidiariamente, la atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.7ª en relación el artículo 20.2º, ni la atenuante muy cualificada de arrebato, obcecación u otro estado pasional del artículo 21.3ª del Código Penal , ni la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal .

Por ello, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS PROCESALES.-

El primero de los motivos de impugnación, como hemos anticipado, hace referencia a la denegación de determinadas pruebas, propuestas por la Defensa del acusado hoy apelante con carácter anticipado al juicio oral, concretamente la prueba pericial forense y documental, que tendrían por objeto determinar la imputabilidad del mismo en el momento de cometer los hechos enjuiciados.

Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, siguiendo con ello la constante doctrina jurisprudencial, el derecho a la práctica de la prueba propuesta no es un derecho absoluto, es decir, no es el derecho a exigir la práctica de cualquier prueba que pueda proponer una parte, sino que ese derecho se refiere lógicamente a la recepción y práctica de aquellas pruebas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, en decisión que debe ser motivada de una forma razonada y razonable, y produciéndose la lesión al derecho fundamental referido en aquellos supuestos en que no se admite, o admitida no se practica (por decisión imputable al órgano judicial), una prueba, propuesta y que sea decisiva en términos de defensa, en el doble sentido de que, por una parte, el recurrente ha de demostrar una relación directa entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra, que esa prueba no practicada hubiera tenido una incidencia indiscutiblemente favorable a la estimación de las pretensiones de quien la propuso.

En la sentencia recurrida se trata la cuestión de forma suficiente y totalmente acertada, en su fundamento jurídico segundo, llegando a la conclusión de que las pruebas solicitadas no eran pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, concretamente de cara a probar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que invocaba la Defensa del acusado. No hay en la causa ningún dato que apunte al dato de que el acusado tuviera modificada su imputabilidad, más allá de que, puntualmente, en los hechos que se cometieron en diferentes momentos y días, el acusado pudiera tener algo afectadas sus facultades como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. La parte no ha aportado ningún informe médico indicativo de que el acusado pudiera tener alteradas sus facultades intelectivas o volitivas a la hora de cometer estos hechos que, como puede observarse, no se refieren a un momento único, ni siquiera a un día puntual y concreto, sino que se prolongan semanas en el tiempo, y no está justificada la admisión de pruebas cuando no se parte de un elemento inicial que pueda servir de soporte para su práctica. Y lo mismo sucede con el hecho de que el acusado estuviera ingresado en un Centro Hospitalario (ni siquiera se indica cuál) durante un mes, entre febrero y marzo de 2021, por motivos de tener un problema pulmonar puesto que no aparece que exista relación alguna entre esa dolencia pulmonar y los hechos que aquí se han enjuiciado, razón por la cual no estaba justificada la práctica de las pruebas que habían sido solicitadas por la Defensa del acusado.

Y necesariamente ha de compartirse y confirmarse tal decisión, debiendo tenerse en cuenta que la Defensa ahora apelante insiste en que las pruebas propuestas y denegadas en la primera instancia por la Audiencia de Valladolid eran pertinentes y necesarias, pero sigue sin justificar tales exigencias, no bastando a tal efecto que se diga que la conducta del acusado (sin duda, de una gravedad extrema) era o fue totalmente desorbitada, a raíz precisamente de estar ingresado en el hospital por una afección pulmonar, comportándose de forma agresiva y celosa, no pudiendo trabajar y bebiendo mucho alcohol, circunstancia ésta del consumo excesivo de alcohol que solo aparece en sus declaraciones y que no se ha justificado mínimamente, sin perjuicio de que, puntualmente, el acusado pudiera estar afectado de forma leve por una ingesta previa de bebidas alcohólicas, lo que no alcanzaría el grado que pudiera afectar a su imputabilidad.

Por otro lado, no puede olvidarse de que la Defensa no ha instado, como pudiera haber hecho al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la práctica de dichas pruebas, en su caso, en esta segunda instancia, ni solicita, como consecuencia del alegato, la lógica nulidad de actuaciones (sentencia y juicio), ya que se limita a suplicar la revocación de la sentencia y absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, todo lo cual creemos que es suficiente, aparte de lo ya razonado, para desestimar el motivo alegado.

TERCERO.- MOTIVO REFERENTE AL SUPUESTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

En segundo lugar, la Defensa del acusado denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia de Valladolid (Sección 4ª), fundamentando tal motivo de forma telegráfica en dos aspectos concretos.

Por un lado, se afirma por el recurrente que el contenido de la transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas, practicada como diligencia complementaria en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y en las que participan tanto el acusado como la denunciante, desvirtúa la credibilidad de la declaración de la denunciante, sobre la que se fundamenta esencialmente el relato de hechos probados. Así, en el audio 5, la víctima denunciante dice '...cuando estemos cerca te llamo para decirte dónde me ha dejado, que pases a buscarme...', mientras en el audio 7, dice'...lo hizo porque sabe que le buscan en Grecia...', y en el audio 10, dice ' se quiso ahorcar anoche...'.

Ahora bien, aun cuando sea cierto el contenido de tales conversaciones telefónicas, en absoluto desvirtúa ni la credibilidad de la víctima ni el relato de hechos probados, que se basa en la declaración de la misma, calificada de siempre coherente y uniforme, sin fisuras, objetivamente verosímil y que se ha visto corroborada por otros medios de prueba, en concreto por las declaraciones de los diferentes testigos que han depuesto en la causa y presenciaron los diversos hechos objeto de enjuiciamiento. Es más, el apelante ni siquiera se esfuerza en razonar o explicar el por qué entiende que el contenido de tales conversaciones puede contradecir o desvirtuar gravemente las manifestaciones de la víctima o de tales testigos, sin que el propio contenido referido, en sí, puede entenderse contradictorio con la veracidad de lo que la víctima ha contado y se declara probado en la sentencia recurrida.

Por otro lado, en su recurso, la parte apelante igualmente considera que concurren hechos que, pudiendo y debiendo haber sido objetivados, no se ha practicado diligencia ni prueba alguna sobre los mismos, y tales hechos son: la lesión/pérdida del diente de la denunciante por agresión del acusado, la localización de las cuerdas con que supuestamente el acusado ató a la denunciante (y que según ésta dejó el primero en un lugar próximo al de la detención), y finalmente la localización de las ramas y hojas para cubrir el coche en que el acusado trasladó a la denunciante.

Sin embargo, tampoco dicho alegato puede hallar acogida.

No olvidemos que la prueba fundamental de los hechos que el órgano de enjuiciamiento declara probados es la declaración de la víctima, que reúne los atributos antes referidos, y corroborada en lo esencial por la declaración de los testigos. Ya en la sentencia se razona que, dada el estado de sumisión y terror a que estaba sometida la víctima explican el que ésta no tuviese fácil salir del mismo o denunciar, por ejemplo, la agresión sufrida por el acusado al pegarle un puñetazo en la cara rompiéndole un diente, lo que imposibilitó también el ser reconocida en su momento por el Médico Forense así como determinarse la sanidad de tal lesión. Sin embargo, ello no impide que el tribunal crea la veracidad de lo referido por la víctima, la cual llegó a mostrar en el acto del juicio al mismo el lugar de la boca en la que le faltaba el diente en cuestión.

Y respecto de los otros hechos, cuya carencia de prueba se alega en el recurso, lo cierto es que se trata de detalles accidentales cuya acreditación no resulta necesaria para entender veraz y creíble el relato de la víctima.

En consecuencia, por todo lo razonado, se desestima igualmente el motivo de impugnación examinado.

CUARTO.- MOTIVO REFERENTE A APRECIACION DEL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL Y LA INAPLICACION DE LAS EXIMENTES/ATENUANTES ALEGADAS POR LA DEFENSA.

En el siguiente y último motivo de impugnación, la Defensa del acusado versa sobre distintas infracciones de normas del ordenamiento jurídico, tanto por discutir la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, como denunciando la inaplicación de las circunstancias de embriaguez y anomalía o alteración psíquica, ambas como eximentes incompletas o, subsidiariamente, como atenuantes por analogía muy cualificadas, y de la atenuante, como muy cualificada, de arrebato u obcecación.

I.- En cuanto a que los hechos declarados probados, presupuesto del que necesariamente ha de partirse, no sean constitutivos del delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , sin duda el más grave imputado al acusado y que ha determinado su condena a la pena de 6 años de prisión (por concurrir en el mismo la agravante de género y de parentesco), basta decir que hay que dar aquí por reproducido cuanto se razona en la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero).

Se trató del secuestro de la denunciante por parte del acusado, en una actuación que revela la peligrosidad y el arrojo de éste último que, auxiliado por terceras personas que no han sido aquí juzgadas todavía, llegó a lograr detener el vehículo en que aquélla viajaba en unión de otras personas, sacándola a la fuerza del mismo y arrastrándola contra su voluntad a su propio vehículo, para llevarla después a un lugar solitario en un monte, donde permaneció con ella, solos, durante más de tres días, teniéndola atada con unas cuerdas y dirigiéndole en varios momentos amenazas de muerte si no volvía a estar con él.

En su más que telegráfico alegato al respecto, el recurrente dice que no pretendía privar a la denunciante de su libertad de movimientos, sino que lo que quería era estar juntos y que mantuviera la relación sentimental con él, por lo que le habría privado de su libertad en general, lo que se debe incardinar en el tipo de las coacciones.

El artículo 163.1 del Código Penal castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, con la pena de prisión de cuatro a seis años.

Según la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (resumida, entre otros, en los AATS de 19 de Julio de 2.018 ),

'el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 812/2007, de 8-10 ; 814/2010, de 28-1 ). El Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones, es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal), de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP , o la duración de la detención o el encierro. En general. se exige una mínima duración de la privación de libertad excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero, en cualquier caso, el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes. Por ello cobra especial importancia su carácter instrumental cuando la finalidad última del agente es la comisión de otro delito, especialmente el robo ( STS 98/2016, de 18-2 ). A ello no es óbice el lapso de tiempo que se dice transcurrido, pues el factor determinante es el elemento subjetivo del injusto ya que la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS 16/2005, de 21-1 ; 371/2006, de 27-3 ). Por tanto, la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso, se insiste por el TS en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS 445/99, de 23-3 ; 2121/2001, de 15-11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en sí ( SSTS 53/99 , de 18- 1; 801/99, de 12-5; 655/99, de 27-4 ; 610/2001, de 10-4 ).

Por su parte, el tipo descrito en el art. 163.1 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo, que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta. Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que, mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o específicas que le recojan ( SSTS 380/97, de 25-3 ; 1688/99, de 1-12 ; 474/2005 de 17-3 ). Ahora bien, el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS1075/2001, de 1-6 ; 1627/2002, de 8-10; 137/2009, de 10-2).

Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta ( SSTS 1964/2002, de 25-11 ; 35/2003, de 4- 2 ). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7 ) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12 ), y los procedimientos engañosos ( STS 8-10-92 ) e incluso el de broma ( SSTS 367/97, de 19-5 ).

Parece evidente, sin que sean necesarias más explicaciones, que en el supuesto que nos ocupa concurren todos los requisitos y presupuestos necesarios para entender cometido el delito de detención ilegal, sin que pueda hablarse de un delito de coacciones (que es el género), a la vista de que objetivamente se produjo una privación de la libertad deambulatoria de la víctima, que además duró nada menos que tres días, estando la misma atada en un paraje solitario de un monte, y de tal situación, que no es negada en el recurso, fue plenamente consciente el acusado. Resulta indiferente, por lo dicho, cuáles fueran los motivos, los móviles o la finalidad que buscaba el mismo con tan grave conducta.

II.- En cuanto a que la enfermedad física, pulmonar, que el acusado padeció, así como el abuso de alcohol y trastorno pasional (celos) que se alegan puedan determinar la aplicación de las eximentes incompletas o atenuantes alegadas, que igualmente se invocan de forma telegráfica, sin un desarrollo suficiente, la confirmación del criterio desestimatorio de la sentencia recurrida viene obligada ante todo por la falta de prueba o acreditación del sustrato fáctico de tales circunstancias, como ya se ha razonado.

Cabe añadir que, aun cuando se hubiese demostrado que el acusado bebe con exceso, tal circunstancia no justifica en modo alguno que tuviese alteradas significativamente sus condiciones psicofísicas, en especial teniendo en cuenta que los hechos, como igualmente se razona en la sentencia recurrida, no se han desarrollado en un momento puntual o concreto, sin o a lo largo del tiempo en distintos momentos.

Por otro lado, los celos del acusado, estuvieran o no justificados, en modo alguno pueden justificar la aplicación de la atenuante pretendida, aunque cuando sea cierto que, como se desprende del relato de hechos probados, parezca que, en efecto, el acusado actuó y cometió los graves hechos enjuiciados contra su compañera sentimental movido por tales celos y por el deseo de que no se rompiese la relación que con ella mantenía.

Al respecto, la STS de 11 de Febrero de 2.021 compendia la doctrina jurisprudencial sobre dicha atenuante de arrebato u obcecación en relación con un estado pasional como los celos. Así, dice:

'En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra 'en la disminución' de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98 de 17.11 , 59/2002 de 25.1 ).

Igualmente, si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( STS 267/01 de 23.1 ), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción ( STS. 1483/2000 de 6.10 ), calificando la atenuante como 'la más subjetivamente matizada', pero 'sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccionadl Como regla general 'el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' ( sTS.256/02 de 13.2 ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS. 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98 , 15.1.2002 ).

En este sentido la STS. 355/2013 de 3.5 , con cita de la STS. 25.7.2000 , es esclarecedora en una situación similar, al señalar 'el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación'.

El motivo examinado se desestima, y, en definitiva, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- COSTAS.- La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia se impongan a la parte apelante ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Aurelio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), de fecha 4 de Marzo de 2.022 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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