Última revisión
29/11/2000
Sentencia Penal Nº 50, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 50 de 29 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 50
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2
Rollo 50 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 91 /2000
Ilmos/as Magistrados/as:
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, Presidente
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a Veintinueve de Noviembre de dos mil.
La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 50/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Lugo, P. Abreviado 43/99 por el delito de Lesiones y fallados por el Juzgado de los Penal n 2 de Lugo en el rollo n 91/00. Fueron partes en el recurso, como apelante, D. MANUEL F, representado por el Procurador Sr. VÁRELA PUGA y defendidos por el Letrado Sr. CELA IGLESIAS y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23.06.00, el Juzgado de lo Penal n 2 de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice:
"Que debo de CONDENAR Y CONDENO a DON JOSE MANUEL F, como autor de un delito de lesiones, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a D. Carlos Miguel De Oliveira Figueirado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL (72.000) PESETAS, por los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL (24.000) PESETAS por los restantes días que tardó en curar de las lesiones y en la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) PESETAS, en concepto de secuelas, suponiendo un total de TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL (346.000) PESETAS; asimismo, debo de CONDENAR Y CONDENO a DON CARLOS MIGUEL D, como autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de mil (1.000) pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas y a que indemnice a D. José Manuel F, en la cantidad de CUARENTA MIL (40.000) PESETAS por las lesiones sufridas; téngase en cuenta, respecto a las indemnizaciones, el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por último, los aquí condenados deberán abonar las costas de este juicio, por mitad".
SEGUNDO.- La representación de D. Jose Manuel F interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal:
UNICO.- El acusado D. José Manuel F, nacido el 3.10.76 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 7 horas del día 3 de enero de 1999, hallándose en el interior de la Discoteca Valentino, sita en la calle Pintor Corredoira de la localidad de Lugo, entabló una discusión con D. Carlos Miguel D, en el transcurso de la cual, el Sr. De Oliveira dio un empujón al Sr. F, momento en el cual éste arrojó a la cara de aquél un vaso de cristal, ocasionándole lesiones consistentes en múltiples heridas incisas en región frontal, nariz y región infraorbitaria derecha, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, tardando en sanar quince días, de los cuales estuvo nueve impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en forma de "L" con apertura hacia la derecha, en región infraorbitaria derecha, tres cicatrices de 0,5 centímetros colocadas de forma longitudinal sobre la pirámide nasal, una cicatriz de 1 centímetro perpendicular a la ceja derecha, una cicatriz irregular en región interciliar y una cicatriz de 1 centímetro en región frontal central. Asimismo, en el forcejeo y pelea producida entre el Sr. D y el Sr. F, después de recibir aquél el impacto del vaso, así como en el forcejeo y pelea que se repitió entre ambos, en el exterior de la citada discoteca, el Sr. F, resultó con las lesiones siguientes: contusión craneal región frontal y pirámide nasal, cefalea, hematoma periorbitario izquierdo, contusión costal, dolor pleuritico en costado izquierdo, hematoma en costado izquierdo, erosiones en manos y glúteos, siéndole señalado como tratamiento, reposo y antiinflamatorios, tardando en curar de tales lesiones diez días no quedando secuelas.
Los gastos médicos devengados al Hospital Xeral Calde de Lugo por la asistencia al lesionado ascienden a la cantidad de 24.329 pesetas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:
SEGUNDO.- Tres son los argumentos sustanciales del recurso de apelación y así el primero hace referencia a la propia circunstancia en que se produjeron los hechos; a tal respecto no puede caber duda de que el juez "a quo" acierta plenamente en la descripción fáctica que aquí hemos dado por reproducida pues es claro que existió una situación de enfrentamiento entre Janeiro y oliveira a consecuencia de los reproches que éste le hacía por dirigirse a sus amigas.
Al inicial empujón de separación que realizó O contestó F con la agresión propinada con un vaso, resultado de la cual son las lesiones que le fueron adveradas médicamente al lesionado. Después es cierto que prosiguió el enfrentamiento mutuo y de ahí se derivaron las lesiones descritas en los hechos probados como sufridas por J. En consecuencia hemos de concluir que acierta la sentencia cuando afirma la comisión de un delito por parte del acusado y, además, incluye el delito en el tipo penal del art. 148 al haber usado un instrumento peligroso como lo es sin duda un vaso con el que se producen o se pueden producir cortes y daños de muy difícil reparación; siendo así que, además, la jurisprudencia es constante en cuanto a la consideración del uso de un vaso para agredir a otra persona como constitutivo de la figura agravada que hemos reseñado -ver SSTS 14/7/94; 25/11/98 y Auto de 5/10/99 que entienden que el uso de un vaso de vidrio reúne las características propias de un instrumento peligroso a los efectos agravatorios del art. 148 Cp.
La siguiente impugnación que realiza el recurrente se refiere a la consideración de que debe se ser aplicada la circunstancia modificativa de embriaguez, ya como eximente ya como atenuante. En tal sentido hemos de indicar que no hay constatación efectiva de que la actuación del acusado se viera influenciada por su embriaguez y lo constatado horas después en el exterior de la discoteca cuando se encuentra a Janeiro semiadormecido no sabemos a que situación se pudo haber debido y así no podemos mas que considerar que no se da prueba suficiente para que tengamos por cierto que en la actuación agresiva de F tuvo incidencia la situación de embriaguez.
TERCERO.- Por último el recurrente considera excesiva la indemnización que se señala tanto por el concepto de curación como por el concepto de secuelas. A tal respecto hemos de señalar que lo cierto es que las indemnizaciones que se señalan por los conceptos de días impeditivos (8.000 pts. ) y por días de curación (4.000 pts. ) son los que de ordinario se fijan en este Tribunal. En lo que refiere a las secuelas poco podemos añadir ya que, según así aparece reseñado en informe de sanidad y tuvo ocasión de apreciarlo el juez de lo penal con la facultades de la inmediación, la indemnización por la considerable secuela estética está ponderada en sus justos términos en la sentencia que se recurre que, por eso mismo, ha de verse confirmada en este punto como en todos los demás.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 23/6/00, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.
