Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 91/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 91/11 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 462/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Don Ramiro Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 500/11
En la Villa de Madrid, quince de abril de dos mil once.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Pérez Arroyo en nombre y representación de don Santiago , contra la sentencia nº 488/10 dictada con fecha nueve de diciembre de dos mil diez, en procedimiento abreviado 1680/07 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha nueve de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 1680/07, del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2:15 loras del día 12 de mayo de 2007, en la confluencia de la Avenida de la Albufera con la calle Sierra de Cádiz de la localidad de Madrid, los Agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 observaron una pelea y tras identificarse como Agentes de Policía de viva voz mostrando su carné profesional, placa y emblema, y separar a los intervinientes en la contienda, procedieron a identificar a los mismos.
Al ir a ser identificado Luis Carlos , nacido en Bolivia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio Español, éste se abalanzó sobre el Agente con numero profesional NUM001 lanzándole un puñetazo en el oído izquierdo, motivo éste por el que los Agentes procedieron a su detención. Al observar lo ocurrido, Santiago , nacido en Bolivia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en territorio español, dio un fuerte empujón al agente NUM000 , quien perdió el equilibrio y cayó al suelo.
A consecuencia de estos hechos, el Agente de Policía Nacional NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor y rubor en el oído izquierdo del que tardó en sanar un día no impeditivo sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, sin le quedaran secuelas. El Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en dolor ambas rodillas, de las que tardó en sanar 1 día no impeditivo, sin que le quedaran secuelas, y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
No resulta acreditado que los acusados se encontraras en un estado de embriaguez que disminuyera de forma importante su capacidad de comprensión y de decisión. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , Y Santiago , como autores cada uno de ellos, de un DELITO DE ATENTADO de los artículos 550 y 551,1 C.P . sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 1 año prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Luis Carlos como autor de una faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a Santiago como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a Luis Carlos indemnice al Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 50 euros por sus lesiones, y a Santiago a que indemnice a el agente NUM000 en la cantidad de 50 euros por sus lesiones devengando dichas cantidades los intereses del art 576 de la Lec .
Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento jurídico quinto."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora doña María Jesús Pérez Arroyo en nombre y representación procesal de don Santiago y en nombre y representación de con Luis Carlos .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2.010 que condenaba a Santiago y a Luis Carlos , como autores responsables de un delito de atentado y una falta de lesiones, su representación procesal.
Se plantean dos recursos individualizados si bien suscritos por los mismos profesionales, aunque ambos sin firma original del Letrado y solo el correspondiente a Santiago con firma original de la Procuradora.
Pero es que además si bien se encabezan cada uno de los recursos a nombre de cada uno de los acusados, el que se formaliza en nombre de Luis Carlos es una reproducción fotocopiada del recurso planteado en nombre del otro acusado en el que ni siquiera se ha modificado el nombre de la persona sobre la que se formulan las alegaciones, suplicándose la absolución del otro acusado.
Los motivos de recurso que aparecen en ambos escritos, que como se ha mencionado son idénticos, si bien se fundamentan inicialmente en la infracción de ley y quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el principio a la presunción de inocencia, así como el de "in dubio pro reo", lo cierto es que combaten la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, pero solo en lo que se refiere al acusado Sr. Santiago en cuanto que en relación a Luis Carlos se admite como cierto que dio un puñetazo a uno de los policías nacionales, en concreto al número de carné profesional NUM001 , por lo que se entiende que dicho motivo de recurso está propuesto tan solo en relación al otro acusado Sr. Santiago .
Se sustenta por lo tanto lo que puede encajar en el error en la apreciación de la prueba en que el resultado de la prueba testifical conduce a negar la acometida violente del acusado Sr. Santiago contra el policía NUM000 , dado que los policías municipales NUM002 y NUM003 no dijeron en el juicio en ningún momento que vieron que el acusado empujase al agente mencionado aunque si manifestaron que vieron que el otro acusado propinaba un puñetazo en el oído del policía nº NUM001 . A lo que se une que por otro lado aquel agente habría faltado a la verdad en cuanto que en su declaración en la fase de instrucción habría declarado que los acusados estaban bebidos y en el juicio tres años y seis meses después dijo que no notó que hubieran bebido, lo que demuestra que su testimonio no era creíble.
Pues bien tanto la policía nacional número de carné profesional NUM000 como su compañero NUM001 manifestaron coincidentemente en el juicio oral que Santiago se abalanzó contra la primera policía y que esta cayó al suelo. El segundo de los policías, el número de carné profesional NUM001 describió además como se produjo la acción y textualmente explicó que el acusado con su actuación lo que trató fue evitar la detención.
Esta actuación constituye un delito contra el orden publico pero no un delito de atentado que se caracteriza por la irrupción sorpresiva sobre la persona del agente o la autoridad, que no es la nota caracterizadora de la actuación del acusado que se produjo cuando se estaba llevando a cabo la intervención y con la pretensión de obstaculizar la misma y evitar que prosiguiese y pudiese dar lugar a la detención de su sobrino y a la suya propia. De todo ello se desprende que la conducta del acusado es comprensiva de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y no del delito de atentado por el que ha sido acusado.
SEGUNDO .- Se impugna en los recursos la infracción de precepto legal que puede tener dos vertientes, una que se refiere a la falta de la concurrencia de los elementos típicos del delito de atentado, dado que la lesión sufrida por el agentes fue poco importante, no hubo acometida, ni el ánimo tendencial de menospreciar a la autoridad. Y la otra la falta de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de las dilaciones indebidas.
1. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas y entendiendo que se habría puesto de manifiesto en relación a ambos acusados no puede aceptarse que se haya producido una falta de concurrencia de los elementos típicos de los delitos contra el orden público. Así los agentes de la policía nacional si bien iban vestido de paisanos se identificaron al momento de su intervención, de tal manera que ninguno de los acusados ignoraba su condición. Existió una acción de acometida de distinta entidad, forma y en distinto momento de la intervención, para lo que no es el dato determinante el alcance de la lesión, sino la obstrucción al ejercicio de su actuación pública. Y finalmente es evidente que concurría en los acusados el elemento subjetivo del ánimo de menoscabar el ejercicio de la función de la autoridad, dado que su reacción se produjo en un primer momento cuando los agentes de policía pusieron fin a la pelea en la que intervenía Luis Carlos y en el segundo cuando se trataba de proceder precisamente a su detención.
2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas es evidente que en la tramitación de la causa se han producido dilaciones indebidas que merecen su apreciación. La justificación de la inclusión de las dilaciones indebidas en el ámbito de la atenuante analógica, tuvo su origen en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.999, como una compensación a la excesiva duración del proceso y una vez aceptado el derecho de todo acusado a obtener una resolución judicial en un plazo razonable. Ello comportó en cualquier caso que al tratarse de un concepto indefinido debía someterse a la valoración de las distintas circunstancias que podían concurrir y así se han manejado tradicionalmente una serie de criterios variables si bien hay que admitir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo han seguido un proceso de objetivación hasta establecerse que determinados supuestos de duración del proceso por periodos de tiempo importantes podían dar lugar sin más a la apreciación de la atenuación.
Definitivamente ha sido la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio , de modificación del Código Penal la que ha plasmado con identidad propia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en al actual número 6 del artículo 21, bajo la siguiente previsión: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En el presente caso como se alega en los escritos de recurso y se ha comprobado mediante el examen de los autos, por providencia del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, de fecha 14 de julio de 2.008, se ordenó la remisión del procedimiento al Juzgado de Instrucción Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal correspondiente para el enjuiciamiento y fallo de la causa, constando la entrada en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en fecha 5 de agosto de 2.008 y aún así el auto por el que se declaraban pertinentes las pruebas propuestas es de 14 de octubre de 2.010 y el juicio se ha celebrado el 19 de noviembre de 2.010.
Las dilaciones en modo alguno son imputables a actitud procesal de los acusados, y sin embargo transcurrieron más de dos años desde que la causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción hasta que se celebró la vista oral.
Procede apreciar este motivo de recurso.
TERCERO .- La apreciación de dos de las cuestiones planteadas ha de tener su reflejo en las penas impuestas a los recurrentes. Así siendo Santiago autor de un delito de resistencia la pena a imponer al amparo de la previsión que se contiene en el artículo 556 del Código Penal es la de seis meses de prisión.
La apreciación de la atenuante de las dilaciones indebidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1, 2ª del mismo texto legal obliga a la rebaja en un grado de las penas impuestas a ambos acusados y así la pena de seis meses de prisión por el delito de atentado a Luis Carlos y la de tres meses de prisión por el delito de resistencia a Santiago .
CUARTO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2.010 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma debiendo absolver al acusado del delito de atentado por el que venía siendo acusado y condenarle como autor responsable de un delito de resistencia con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia en lo que se refiere a dicho recurrente.
Se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Luis Carlos contra la misma sentencia del Juzgado Penal nº 14 de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2.010 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma al apreciar en el delito de atentado por el que ha sido acusado el recurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que procede imponerla la pena de seis meses de prisión, debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia en lo que se refiere a dicho recurrentes.
De declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
