Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7930/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 500/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100472


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4106541P20081000113

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 7930/2011

ASUNTO: 101245/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 270/08

Juzgado Origen : INSTRUCCION NUMERO 1 DE MORON DE LA FRONTERA

Negociado: J

Apelante:. POLICIA LOCAL 3645

Abogado:.

Procurador:. JUAN MANUEL GOMEZ RUBIO

Apelado: ASOCIACION GRUPO 17 S. ANDALUZA DE JURISTAS

Procurador: DOLORES PALMA ALMUEDO

SENTENCIA Nº 500/11

En Sevilla, a 27 de octubre de 2011.

Ha sido visto en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, Presidente de esta Sección de la Audiencia, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo de apelación de juicio de faltas, en el que han sido partes, como apelante, Nicolas ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y Andrea .

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Instrucción indicado dictó sentencia absolutoria el pasado día 17 de junio, seguido por falta de lesiones.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, en tiempo y forma interpuso recurso de apelación el condenado arriba nombrado.

El Juzgado admitió a trámite el recurso, del que dio traslado a las demás partes que han intervenido en el juicio, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-

Recibidas estas en la Audiencia, se formó el procedente rollo de la Sala, se repartió por su turno, y quedó para sentencia.

CUARTO.-

En la tramitación de esta segunda instancia han sido cumplidos las prescripciones y plazos legales.

Hechos

No acepto los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

No acepto los que desarrolla la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

El recurso debe ser estimado. Y es así porque tras un meditado análisis de las actuaciones procesales, llegamos a la conclusión de que las pruebas practicadas no son bastantes para la condena.

Y para llegar a esta conclusión, una vez más hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española , que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo del Art. 10.1º de la misma, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.

Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81 EDJ 1981/31 , 107/83 EDJ 1983/107 , 124/83 EDJ 1983/124 , 17/84 EDJ 1984/17 , 141/86 EDJ 1986/141 , 150/89 EDJ 1989/8349 , 134/91 EDJ 1991/6451 y 76/93 EDJ 1993/2007 ).

TERCERO.-

Paralela a esta idea es la de que corresponde al Juez de la primera instancia, y no al de la alzada, la tarea de valorar las pruebas practicadas que, analizadas a la luz de la fórmula valorativa del Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y por tanto, al él corresponde determinar si la presunción de inocencia ha sido destruida mediante las pruebas.

En este menester, es sabido que no podemos nosotros hacer una nueva valoración, pues no faltan las ventajas inherentes al principio de inmediación (si bien cabe hacer la salvedad de que actualmente, este inconveniente ha sido en cierto modo eliminado desde el momento en que el desarrollo del juicio queda grabado, con imágenes y sonido, en soporte digital. Novedad que nos permite afirmar que en material de documentación procesal, nuestro sistema judicial ha pasado directamente del siglo XIX al XXI, sin transitar por el XX).

Ahora bien, como en la segunda instancia tenemos plena jurisdicción, el principio general de que nos está vedada una nueva valoración de las pruebas tiene sus excepciones, entre otros supuestos, cuando se pone de manifiesto un claro, evidente, y manifiesto error en la tarea valorativa.

Y esto es exactamente lo que sucede en el presente caso.

CUARTO.-

Sobre estas bases, como elementos a tener en cuenta para llegar a una conclusión, contamos con los siguientes elementos de juicio:

1º:- En primer lugar, con las declaraciones de los policías locales denunciados, de un lado; y la del denunciante, de otro.

2º.- Además, con las manifestaciones de una mujer, testigo presencial de los hechos.

3º.- Y por último, con el parte médico, acreditativo de que el denunciante, en el día de autos, sufrió lesiones leves que el facultativo especifica.

QUINTO.-

Con respecto a las declaraciones de las partes, y como con tanta frecuencia ocurre, ofrecen versiones contrarias, enfrentadas, y entre sí incompatibles.

Se trata de una realidad conforme a la naturaleza humana, que lleva al declarante a alejarse de la verdad objetiva, para ofrecer una versión que propicie sus intereses en el proceso.

Lo que sucede, es que esta divergencia de declaraciones no impide al Juez ponderar cual de ellas está más cerca de la verdad. Y en el presente caso, es de notar que el denunciante falta a esta, y por lo mismo, su decir no es fiable.

Así, en un primer momento explica que al ser sorprendido por los policías locales denunciados, cuando pilotaba por las vías urbanas una motocicleta o ciclomotor sin llevar el casco reglamentario, se asustó y emprendió la fuga, perseguido por los agentes, que conectaron las alarmas acústicas y luminosas de las motocicletas oficiales. La misma versión mantiene en el Juzgado de Menores, en el juicio que se le siguió por delito de conducción temeraria (en su huida puso en peligro la seguridad de las vías urbanas y de sus usuarios).

Sin embargo, en el juicio de faltas hemos tenido ocasión de oírlo en su declaración, y comprobamos que la cambia sustancialmente: ahora ya no hay huida, ni hay persecución policial con luces y sirenas. Ahora nos dirá que tan pronto como advirtió la presencia de la policía, se detuvo.

De este modo, se pone de manifiesto de forma meridianamente clara que el joven Juan está mintiendo. Y cuando un testigo miente de formas tan burda y manifiesta, su testimonio no puede tener valor de prueba, ni de descargo, ni -menos aun-, de cargo.

SEXTO.-

Otro tanto cabe decir en relación con la testigo Gema .

Prestó esta declaración ante el Juzgado, en fase sumarial. Contó con detalle que tuvo ocasión de presenciar el incidente protagonizado por el joven y por los dos policías, pues estaba en la calle cuando sucedió. En su primera declaración, entre otras cosas explica que pudo ver cómo uno de los policías "(...) le dio por lo menos tres guantazos en la cara al muchacho...".

Sin embargo, en el acto del juicio de faltas cambia su versión del hecho para decir que lo ocurrido fue que un policía de un manotazo tiró al suelo al menor. Preguntada con insistencia sobre este punto concreto, lo repitió no una, sino varias veces: lo único que hubo fue un manotazo.

Esta contradicción pone de manifiesto que en el mejor de los casos, la testigo no recuerda bien lo que presenció. Y en el peor, que miente.

La conclusión a la que llegamos es que mediante la prueba testifical no puede llegarse a la afirmación inconcusa de que existió la agresión, sino que queda un ingrediente de duda que por imperativo constitucional impide la condena.

SÉPTIMO.-

Y como ultimo elemento de juicio, nos queda el parte médico de lesiones, emitido por un médico de la sanidad pública el mismo día de autos. En el documento se afirma que el herido sufre traumatismo malar derecho y labio superior.

Resulta muy frecuente que, en supuestos de versiones contradictorias, la existencia de un parte de asistencia médica por lesiones incline la duda a favor de la prueba de la agresión.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la incertidumbre no se despeja por la simple existencia de este documento, puesto que los policías explican de forma rotunda que la persecución al infractor de las normas de circulación concluye cuando lo alcanzan, y cae al suelo, y uno de los agentes se le echa encima: no puede negarse que siendo esto así, la lesión detectada pudo ser consecuencia, no necesariamente de una agresión, sino de la violenta caída de quien la ha sufrido.

En conclusión: no existe certeza de lo que ocurriera, como acertadamente ha entendido el Ministerio Fiscal al solicitar la absolución de los denunciados.

Es muy posible que estos, efectivamente, se sobrepasaran en su celo profesional de una forma intolerable, y agredieran y golpearan al infractor. Es una posibilidad verosímil que no cabe negar.

Lo que sucede es que el enjuiciamiento penal, para condenar, no tiene bastante con posibilidades ni con verosimilitudes, sino que exige certeza clara y terminante.

Y esta certeza, como se desprende de lo que antecede, no existe.

OCTAVO.-

De acuerdo con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la sentencia apelada.

En su lugar, absuelvo libremente a apelante Nicolas de la falta de lesiones por la que venía condenado.

Declaro de oficio las costas devengadas en las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta, a los oportunos efectos legales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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