Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 338/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100327
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 338/11-6ª
Proc. Origen: PAB 35/11
Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao
Apelante/s: Laureano
Procurador/a Sr/a.: Vizcaya de Muerza
Abogado/a Sr/a.: Varela Echebarría
SENTENCIA Nº 500/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 21 de Junio de 2011.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 338/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 35/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en la que figura como acusado Laureano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vizcaya de Muerza y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Varela Echebarría, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Roque . que comparece con el Procurador Sr. Santín Díez y con el Letrado Sr. Olabarrieta Aldecoa.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 29 de marzo de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 20:00 horas del día 27 de abril de 2010 , Laureano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el exterior del bar ZORTZI de la C/ Antón Fernandez nº 5 de Erandio, se dirigió a Roque , con el que discutió por el paradero de un tercero, golpeándole con un casco de moto y seguidamente le clavó una navaja, cuyas características no constan, en el cuello.
Que a consecuencia de estos hechos Roque sufrió lesiones consistentes en una herida inciso-punzante superficial en la cara lateral izquierda cervical, que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, invirtiendo catorce días impeditivos, uno de ellos de hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz de 3 cm con puntos satélites y levemente hipercrónica en cara lateral cervical izquierda, de escaso perjuicio estético.
Que en el momento de los hechos y al golpear el acusado con el casco a Roque , saltó la pantalla de la visera de aquel, golpeando a la mujer del Sr. Roque , Catalina , que se hallaba cerca e intentaba alejar de allí a su hija menor ".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
" PRIMERO.- Condeno a Laureano como autor de un delito de lesiones con uso medio peligroso, absolviéndole de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Impongo a Laureano la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además indemnizará a Roque en la cantidad de 2.710 euros por las lesiones y secuelas producidas, cantidad a la que se añadirá el interés del art. 576 LEC .
TERCERO.- Se imponen las costas al condenado, que incluyen las de la acusación particular ".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Laureano con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, con excepción del día de hospitalización de la víctima que se refiere y que no puede darse por acreditado
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, se alza en apelación la representación de Laureano , presentando un escrito de recurso que se encabeza con la declaración de la intención de interponer "solicitud de nulidad de actuaciones de la vista y la sentencia y subsidiariamente recurso de apelación". En el suplico del escrito se solicita que se "decrete la nulidad de actuaciones mandando repetir la vista y subsidiariamente la revocación de la sentencia recurrida en los términos expresados en este recurso".
La lectura del escrito, sin embargo, revela la inexistencia de motivo alguno que apoye la solicitud de nulidad y repetición de la vista oral. Comenzando por la primera de las alegaciones, todo lo que se invoca y constituye el contenido impugnatorio del escrito de recurso se refiere a la disconformidad con la calificación jurídica por la que se ha decantado la sentencia apelada. No podemos tomar como fundamento de una supuesta nulidad la afirmación según la cual "tanto la vista como la sentencia se hallan trufados de actuaciones e interpretaciones parciales contra el acusado que convierten, o deben de convertir, ambos actos en nulos".
Se afirma en primer lugar, en efecto, que "se trata de una herida superficial que no precisó más tratamiento que una primera asistencia facultativa", añadiendo que la jurisprudencia no es unánime y que hay sentencias que elevan a categoría de delito las lesiones cuando median puntos de sutura y otras que no lo hacen.
La sentencia declara probado que el agredido sufrió lesiones consistentes en una herida inciso-punzante superficial en la cara lateral izquierda cervical, que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, invirtiendo catorce días impeditivos, uno de ellos de hospitalización. En el informe del médico forense leemos que se realizó sutura de la lesión y posteriormente curas diarias en el ambulatorio y control por el Servicio de Cirugía. En los partes médicos de asistencia es cierto que se habla en algún momento de una herida superficial, pero también lo es que se calificó la lesión como de pronóstico reservado y que se analizó la profundidad de la incisión de la puñalada a fin de determinar si se habían afectado los vasos carótidos. Se llegó a la conclusión negativa, lo que no quiere decir que, pese a la expresión utilizada, quepa una calificación de la lesión como carente de importancia o, en términos penales, leve, como parece indicar el término "superficial".
Es evidente que se hizo precisa una actividad médica importante, con una evaluación del Servicio de Cirugía previa y posterior a lo que ha de ser calificado sin paliativos como una intervención quirúrgica. Ha de admitirse la impugnación referida al día de hospitalización, no pudiéndose otorgar prevalencia al documento aportado en la vista frente al parte obrante al folio 39 de las actuaciones del que se desprende que el alta se produjo a las 21,40 horas del día 27 de abril. Esta cuestión, sin embargo, no es susceptible de aceptar a la calificación jurídica. La Sala, en supuestos de mucha mayor levedad, atendiendo a lo que considera una jurisprudencia consolidada ya hace muchos años del Tribunal Supremo, ha apreciado la existencia de tratamiento quirúrgico en el sentido establecido en el artículo 147 CP . Hemos de remitirnos al análisis que de esta cuestión se efectúa en la sentencia apelada, que la Sala suscribe íntegramente.
En modo alguno, en segundo lugar, puede atenderse a la petición que de forma subsidiaria pretende extraerse nuevamente de la expresión señalada, cual es que se aprecie una menor gravedad de la lesión, menor gravedad que no cabe en un supuesto de utilización de un objeto con una potencialidad lesiva evidente y dirigido a una zona especialmente sensible del organismo.
SEGUNDO .- El escrito de recurso combate, a continuación, la individualización y determinación de la pena impuesta, llegando a la conclusión de que "no hay motivo para imponer cuatro años de prisión por una herida superficial que tarda catorce días en curar".
La sentencia, en efecto, impone la pena en la mitad superior del ámbito penológico posible y ello asumiendo y partiendo de la realidad del empleo del medio peligroso, que es causa de apreciación de un delito de lesiones agravadas. Sobre el plus que representa esta utilización, la juzgadora argumenta además lo inopinado de la agresión (1), que fuera por un motivo nimio (2), que se hiciera en presencia de la mujer e hija del lesionado (3), que se pretendiera hacer el máximo daño posible, atacando el cuello (4) y que los testigos hayan referido amenazas que sólo han podido proceder del conocimiento de su dirección de mano del propio acusado (5), el cual, se añade finalmente, no ha demostrado en ningún momento de la causa ninguna conciencia de culpa (6).
La Sala comparte esta argumentación. Los puntos que se han puesto de manifiesto revelan una peligrosidad criminal acentuada. Una persona capaz de dirimir disputas banales como la que aquel día se suscitó de un modo revelador de una violencia extrema es, sin duda, merecedora de un reproche penal significativo. El acto es repentino y absolutamente injustificado y de una potencialidad lesiva cuya evidencia permite ahorrarnos mayores comentarios. Resulta francamente desafortunado que se defienda la levedad del hecho apoyándose en la mención de la superficialidad de la lesión por el simple hecho de no afectar a vasos sanguíneos vitales. No estamos ante un ataque a la integridad física medido o ante un resultado lesivo consecuencia de una acción en la que el autor puso un especial empeño en que no fuera a más. Intervino con toda claridad el azar o la fortuna para que el daño en una zona tan comprometida no fuera a más, y no tener que lamentar un hecho de irreversibles consecuencias. Es de destacar, en este sentido, que no hubiera sido en absoluto descabellado analizar una hipotética calificación jurídica por un delito de homicidio en grado de tentativa. En esa misma peligrosidad incide la circunstancia referida por lo testigos en cuanto a las amenazas sufridas, que acertadamente ha sido igualmente valorada por la Juzgadora, aun cuando con todo lo anterior ya era suficiente, mucho más si se tiene en cuenta que en el relato de hechos se incluye igualmente otro acto agresivo, como es el golpeo en la cabeza con un casco de moto.
El recurso, en definitiva, ha de ser objeto de íntegra desestimación, al haberse efectuado una correcta calificación jurídica del delito y una razonada y razonable aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1-6ª CP .
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 35/11 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
