Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 87/2012 de 23 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 500/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Núm. 1 de SANTA FE.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2011.-

ROLLO DE SALA Núm. 87/2012.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 500-

ILMOS/AS. SRES/AS:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada a 23 de octubre de dos mil trece.-

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Fe como Procedimiento Abreviado núm. 12 de 2.011, Rollo de Sala nº 87/2012 por delito de estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro los acusados Basilio , nacido el NUM000 de 1.971, con DNI nº NUM001 , de estado casado, de profesión vendedor ambulante, natural de Manises (Valencia) y vecino de Pinos Puente (Granada), C/ DIRECCION000 nº NUM002 , hijo de Demetrio y de Rafaela , con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. De Felipe Jiménez Casquet y defendido por el Letrado Sr. Barcelona Sánchez, Eloy , nacido el día NUM003 de 1966, con DNI nº NUM004 , de estado casado, parado, natural de Zujaira-Pinos Puente (Granada), con domicilio en CALLE000 nº NUM005 de Zujaira- Pinos Puente (Granada), hijo de Fidel y de Valentina , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. De Felipe Jiménez Casquet y defendido por el Letrado Sr. Ramos Muñoz, Higinio , nacido el día NUM006 de 1970, con DNI nº NUM007 , des estado civil soltero, parado, natural de Pinos Puente (Granada), con domicilio en Pinos Puente (Granada), CALLE001 nº NUM008 , hijo de Laureano y de Apolonia , con instrucción, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Olivares López y defendido por la Letrada Sra. Martínez Casares y Millán , nacido el día NUM009 de 1961, con DNI nº NUM010 , de estado civil soltero, cerrajero, natural de Granada, con domicilio en Las Gabias (Granada), CALLE002 nº NUM011 , hijo de Rubén y de Valentina , con instrucción, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Cachón Quero y defendido por el Letrado Sr. Almendros García actuando como acusación particular la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución representada por la Procuradora Sra. García Anguiano y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Llopís, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOSlos siguientes: 'Con fecha 18 de octubre de 2007 se constituyó la sociedad 'Centro de Distribución y Logística Avellaneda S.L.' con un capital social de 3.012 euros y un único socio, Luis Antonio , mayor de edad, que fue nombrado administrador único. La empresa alquiló una nave en el polígono Industrial Mirador de Sierra Nevada de la localidad de Cijuela (Granada) el día 1 de diciembre de 2007 comenzando sus actividades consistentes en la compra de productos alimenticios a empresas domiciliadas fuera de Granada. Entre esa fecha y principios de mayo, y fingiendo una solvencia de la que carecían, adquirieron productos por importe de más de 140.000 euros que no abonaron.

A mediados de mayo, abandonaron la nave siendo imposible para los vendedores contactar con la empresa ni recuperar los productos que, también habían desaparecido.

Luis Antonio era una persona sin experiencia alguna en el ámbito empresarial, que carecía de ingresos y adicta al consumo de sustancias estupefacientes; en connivencia con el mismo, y con la finalidad de obtener un lucro ilícito, actuaba Eloy , mayor de edad, sin antecedentes penales que fue la persona que gestionó el alquiler de la nave y de una caseta utilizada para oficina y persona que sí tenía conocimientos del ámbito empresarial y que instaló otra empresa, con el mismo objeto social en el mismo polígono y en fechas simultáneas, denominada Corporación Alimentaría Vegas del Genil SL.

Parte de los proveedores tenían concertado seguro con la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución SA la cual ha abonado las siguientes cantidades:

A Queserias Villamayor en 2.400 euros.

A Agrícola San Juan en 2.330,20 euros.

A Alminter SA en 2.540,90 euros.

A Carnes Estellés en 2.331,94 euros.

A Conservas Carcar SA en 6.927,01 euros.

A Conservas Hola SL en 3.879,74 euros.

A Conservas Huertas en 2.162,85 euros.

A Conservas La Jara SL en 2.400 euros.

A Conservas Retamar en 2613,27 euros

A Conservas Zubieta en 2.880,98 euros.

A Cosami en 2.400 euros.

A Gracomsa Alimentaria en 2.907,45 euros.

A Licores Sinc SA en 2.400 euros.

A Luxtor SA en 2.400 euros.

A Pazo Pondal SL en 2.543,18 euros.

A Promolac España SA en 2.185,25 euros.

A Atrisa Sabor Ibérico SL en 2.400 euros.

A Uprena SL en 2.400 euros.

A Herederos de Tomás Ruiz en 1.539,79 euros.

A Conservas Cambados en 1.244,92 euros.

A Lomban Hermanos Licores SL en 2.927,94 euros.

A Bodegas Torremoron SL en 2.581,36 euros.

A Hijos de Isidoro Calzado SL en 3.114,60 euros.

A Aceites Millas SA en 2.229,31 euros.

A Agrícola San Juan SCA en 2.330,20 euros.

A Conservas Benimar SL en 3.109,74 euros.

A Conservas Antonio Alonso en 2.550 euros y

A Agrícola San Francisco en 2.393,60 euros.

No se ha acreditado la participación en estos hechos de Basilio ni de Millán .'

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los acusados por entender que los hechos no son constitutivos de delito.

TERCERO.- La acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estada previsto en los artículos 248 , 249 , 74 y 250.6 del CP considera criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados y solicita se les condene a la pena cuatro años de prisión, multa de 12 meses y abono de las costas incluidas las de la acusación particular; deberán indemnizar a Queserías Villamayor en la cantidad de 3.530,58 euros y a Crédito y Caución en 2.400 euros; a Agrícola San Juan en 582,55 y a Crédito y Caución en 2.330,20 euros; a Alminter en 826,41 euros y a Crédito y Caución en 2540,90 euros; a Carnes Estellés en 411,52 y a Crédito y Caución en 2331,94 euros; a Conservas Carcar SA en 1746,27 y a Crédito y Caución en 5180,74; a Conservas Hola SL en 1307,83 y a Crédito y Caución en 3879,74 euros; a Conservas Huertas en 546,12 euros y a Crédito y Caución en 2162,85; a Conservas La Jara SL en 1409,77 y a Crédito y Caución en 2400 euros; a Conservas Terramar en 748,76 euros y a Crédito y Caución en 2.613,27 euros; a Conservas Zubieta SA en 720,25 euros y a Crédito y Caución en 2.880,98 euros; a Cosami en 1.004,15 euros y a Crédito y Caución en 2.400 euros; a Licores Sinc SA en 1.248,58 euros y a Crédito y Caución en 2.400 euros; a Luxtor SA en 4.925,99 euros y a Crédito y Caución en 2.400 euros; a Pazo Pondal en 638,21 euros y a Crédito y Caución en 2.543,18 euros; a Promolac España SA en 737,87 euros y a Crédito y Caución en 2.185,25 euros; a Atrisa Sabor Ibérico SL en 600 euros y a Crédito y Caución en 2.400 euros; a Uprena SL en 4.683,10 euros y a Crédito y Caución en 2.400 euros; a Herederos de Tomás Ruiz en 384,95 y a Crédito y Caución en 1.539,79 euros; a Conservas Cambados en 1.889,83 euros y a Crédito y Caución en 1.244,92 euros; a Lomban Hermanos Licores SL en 815,60 euros y a Crédito y Caución en 2.927,94 euros; a Bodegas Torremoron en 645,34 euros y a Crédito y Caución en 2.581,36 euros; a Hijos de Isidoro Calzado SL en 1012,25 euros y a Crédito y Caución en 3.11,60 euros; a Aceites Millas SA en 558,25 euros y a Crédito y Caución en 2.229,31 euros; a Agrícola San Juan SCA en 582,25 euros y a Crédito y Caución en 2.330,20 euros; a Conservas Benimar SL en 913,82 euros y a Crédito y Caución en 3.109,74 euros; a Conservas Antonio Alonso en 580,13 euros y a Crédito y Caución en 2.550 euros y a Agrícola San Francisco en 820,60 euros y a Crédito y Caución en 2.393,60 euros.

CUARTO.- Las defensas de los acusados interesaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto.-


Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa se planteó por las defensas de los imputados la falta de legitimación de la compañía española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. para actuar como acusación particular puesto que de acuerdo con la doctrina del TS emanada del acuerdo del Pleno de fecha 30 de enero de 2007 solo podría actuar en la condición de actor civil; y como quiera que, en la presente causa, el Ministerio Fiscal no había formulado escrito de acusación, debía dictarse auto de sobreseimiento libre y archivo de la causa. Tal pretensión fue desestimada por el Tribunal por motivos formales toda vez que, abierto el juicio oral, el procedimiento solo puede finalizar mediante el dictado de una sentencia.

Ahora bien, en sentencia esta Sala debe pronunciarse sobre la legitimación de la compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A.; estiman las defensas que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías recogido en la CE al permitírsele actuar en la condición de acusación particular y formular acusación. No es fácil la resolución de la cuestión planteada teniendo en cuenta el tenor del acuerdo del TS ya citado. Sin embargo, el TS en sentencia de 28 de marzo de 2006 declaró que no basta con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

Y añade que en definitiva no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88 , 290/93 ).

Es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En aplicación de la doctrina expuesta, concluye el Alto Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el art. 793.2 LECrim . (hoy 786.2 ) ha de conducirse que esta fase de cuestiones previas no es la adecuada para discutir la condición de parte en el proceso, cuando expresamente se ha consentido tal condición, sin que quepa entender que tal condición de parte de una acusación particular causa indefensión a quien también es acusado por el Ministerio Fiscal o a quien ha consentido reiteradamente tal actuación. En tal sentido se pronunció esta Sal en auto de fecha 8 de septiembre de 2008 (rollo 58/2007).

Consta en el procedimiento que con fecha 26 de agosto de 2009 (folio 516) se dictó providencia teniendo por parte como acusación particular a la citada aseguradora; es cierto que la misma no fue notificada a las partes puesto que, en realidad, en ese momento procesal solo estaba personado el Letrado defensor del imputado Millán . Pero, desde el año 2009 , el resto de imputados se ha personado, se les ha notificado las resoluciones dictadas, entre ellas, el auto de apertura de juicio oral a instancias, únicamente de la acusación particular y ni en los escritos de defensa ni en ningún otro momento han hecho manifestación alguna sobre la personación de la aseguradora.-

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa continuado previsto y penado en el artículo 248 en relación con el 249 y 74 del CP ; reiterada jurisprudencia sostiene que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina del TS (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

La STS. 16.10.2007 indica que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

Engaño fraudulento estereotipado y muy frecuente en la práctica judicial (ver STS 12-5-98 , 4-6-699 , 12-4-2002 , 2-6-2003 , 1-4-2004 , entre otras muchas) es el llamado 'timo del nazareno', dirigida normalmente contra empresas o sociedades mercantiles y que consiste básicamente en aparentar, de modo artificioso, una solvencia que no se tiene, para encargar o comprar a plazos una importante cantidad de mercancías, normalmente de fácil y rápida comercialización- por ejemplo, productos alimenticios, bebidas- y sin contar con ninguna intención de abonarlas, se revenden apoderándose el estafador de un importe, no abonando el precio a su vencimiento e incluso, a veces, desapareciendo o cerrando la empresa. Debe recordarse que este tipo de ventas se rige por el principio de confianza entre las partes pues de otra forma, si le fuese exigible al vendedor una investigación exhaustiva sobre el estado económico de la empresa compradora, el intercambio comercial quedaría paralizado sobre todo, en casos como el presente, cuando se trata de empresas pequeñas de distantes geográficamente.-

TERCERO.- Y ese es, precisamente, el caso que nos ocupa: se crea una empresa con un mínimo capital social, se aparenta solvencia alquilando una nave en un polígono empresarial, se inician las actividades abonando las primeras compras y se adquiere una importante cantidad de productos (por valor de más de 140.000 euros según las denuncias presentadas y documentación aportada por los denunciantes) con pago aplazado y, llegado el vencimiento, no solo no se abona el precio sino que la empresa y las mercancías han desaparecido. No puede atenderse al argumento esgrimido por el Ministerio Fiscal y alguna de las defensas de que se trata de un mero incumplimiento civil fruto de la falta de liquidez pues la mecánica de creación de la empresa y su funcionamiento, el escaso tiempo que estuvo en activo, revelan un propósito inicial de incumplimiento y engaño a los proveedores.

Del referido delito son responsables en concepto de autores los imputados Higinio y Eloy dada su participación directa, voluntaria y material en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP .

La participación del primero, socio único y administrador de la empresa, queda acreditada desde el momento en que admite que se 'prestó' a tales maniobras a cambio de dinero para comprar droga y que fue un gitano del que no puede dar más datos porque está amenazado de muerte; no puede admitirse su alegación de que le dijeron que la empresa era legal porque cualquier persona conoce que una empresa lega no se constituye de esa forma.

En cuanto a Eloy , ha quedado acreditado que fue la persona que gestionó el alquiler de la nave y de la caseta instalada en la misma y así lo han reconocido tanto el propietario de la inmobiliaria como el de la empresa de alquiler de las casetas; ya en su declaración ante el Instructor admitió que compraba productos a Logística Avellaneda a bajo precio y que todo era en 'negro'. El era la persona conocedora del negocio de venta de productos alimenticios y el que daba salida a los productos, presumiblemente, a través de la empresa Corporación Alimentaria Vegas del Genil que coincide temporal y físicamente con la empresa logística Avellaneda.

No ha quedado, en cambio, acreditada de forma fehaciente la participación en los hechos de los otros dos imputados; respecto a Basilio , el imputado Higinio no lo identifica como el 'gitano' que el dio el dinero para prestarse a fundar la empresa, las intervenciones telefónicas no son concluyentes por cuanto, según los propios agentes de la Guardia Civil, tenía pendientes otros asuntos de robos de mercancías en camiones por lo que las referencias a la compra de productos bien pueden referirse a aquellos otros. Tampoco el dueño de la empresa de casetas lo identifica con seguridad como la persona que acompañaba a Eloy cuando fue a alquilarla. Y el único indicio de su participación en los hechos sería el utilizar un teléfono móvil dado de alta por Higinio , extremo sobre el cual no ofreció explicación alguna pero el mismo no es suficiente para concluir su participación en los hechos.

Respecto a Millán , la prueba de cargo vendría constituida por la declaración Higinio que afirma que fue la persona que el acompañó al Notario para firmar la escritura de constitución y por ser la persona que atendía los pedidos en el almacén; sin embargo, él sostiene que solo era un empleado de la empresa que desconocía como funcionaba y que no sabía nada de los pagos o impagos. La mera declaración del coimpuado no es prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia y no se ha acreditado que conociese el verdadero estado de la empresa y sus propósitos defraudadores por lo que se le debe de absolver del delito por el que venía acusado.-

CUARTO.- En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Si debe aplicarse la agravación especifica del artículo 250.1.6º (ahora 5º) dado el importe de la cantidad defraudada que se cifra en más de 140.000 euros sin que se obstáculo a ello que también se aprecie la continuidad delictiva del artículo 74 del CP .

El Pleno no jurisdiccional del TS de 30 de octubre de 2007 adoptó el siguiente Acuerdo: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1 solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.

Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1-6 y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 50.000 euros, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2.

En esta nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1-6, pero sí lo fueran globalmente consideradas, en los delitos patrimoniales, según el Acuerdo del referido Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre 2007, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1-6 dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros, (ahora 50.000) en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6 y no la del art. 249 del C. Penal ; en cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 36.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 y 662/2008, de 14-10 ).

En aplicación de tal doctrina se considera que la pena a imponer sea la de cuatro años y multa de diez meses con una cuota diaria de tres euros atendiendo al perjuicio total causado y al número de empresas perjudicadas.-

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente viniendo obligada, asimismo, al pago de las costas causadas por imperativo de los artículos 109 y 123 del CP .

En materia de costas procede la inclusión de las causadas por la acusación particular y, en cuanto a la indemnización, deberán incluirse las cantidades que la acusación ha abonado a sus asegurados (extremo acreditado por la documentación aportada junto con la denuncia y con el escrito de defensa y por la declaración de los testigos en el plenario), según el relato de hechos probados, sin que proceda la inclusión del resto de la deuda que es reclamada por la aseguradora pero que carece de legitimación para ello.

Las cantidades abonadas a sus asegurados hacen un total (salvo error u omisión) de setenta y dos mil trescientos setenta y siete euros con noventa y seis céntimos.

Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamosa Higinio y Eloy como autores responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de tres euros quedando sujetos en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de una cuarta parte de las costas; deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución en la cantidad de setenta y dos mil trescientos setenta y siete euros con noventa y seis céntimos (72.377,96 euros), cantidad a la que será de aplicación el interés legal previsto en la LEC.

Y debemos absolver y absolvemos de los hechos objeto del presente procedimiento a Basilio y Millán declarando de oficio dos cuartas partes de las costas causadas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM.-

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.