Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 385/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 500/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100728


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:385/2013

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 385/2011

JDO. PENAL Nº16- MADRID

SENTENCIA NUM: 500

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 4 de noviembre de 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de atentado, siendo partes en esta alzada Santiaga , representado por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz y defendido por el Letrado don José Luis Abascal Escudero, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de abril de 2013, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Santiaga como autora de un delito de atentado y una falta lesiones ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito y, por la falta un mes de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y, que indemnice a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) en la cantidad de 25 euros y al agente de la Policía Nacional n° NUM000 en la cantidad de 271 euros por las lesiones y por las secuelas en 851 euros más el interés legal del art. 576 de la L.E.C y; al abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Santiaga , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 385/2013 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Por razones de elemental lógica procesal procede comenzar por la prescripción planteada en la instancia y reiterada en la alzada aduciendo que"había trasgredido el plazo de tres años", rechazada con pleno acierto en la sentencia de instancia.

La prescripción que podríamos calificar de intraprocesal requiere no sólo el transcurso de un determinando lapso de tiempo, sino también la paralización del procedimiento, y aparece que con posterioridad a la declaración de la recurrente ante el Instructor se practicaron una serie de actuaciones procesales que no cabe minusvalorar, tales como la decisión de continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, acordar la apertura del juicio oral, la notificación y emplazamiento a la acusada, el traslado a su defensa para calificar y proponer prueba y la remisión de las actuaciones al órgano competente para el enjuiciamiento, que resolvió sobre la prueba propuesta y señaló fecha para la celebración del juicio. Todos ellos trámites esenciales, previstos en la ley procesal y de obligado cumplimiento que revelan que el procedimiento sigue su curso quemando etapas, por decirlo gráficamente. La única paralización es la que tiene lugar entre el 20-9-2011 y el 192-2013, que da lugar a la atenuante de dilaciones indebidas.

Como advierte la STS nº 1294/2011, de 21 de noviembre, rec. 346/2011"las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento".

SEGUNDO.- .El recurso principia alegando el error en la apreciación de la prueba en base, al parecer, de encontrarse en el lugar una multitud de personas"lo que hace inexplicable la concreción única y exclusiva sobre la acusada", argumento que se reitera. El Tribunal no observa error alguna dada la prueba testifical practicada y en la que los agentes de policía NUM000 y NUM001 son claros y precisos sobre la conducta realizada por Santiaga , sin poner de manifiesto confusión alguna.

No se alcanza a comprender la pretendida falta de motivación y su vinculación con la incongruencia y predeterminación del fallo. La sentencia explica con la necesaria extensión las conclusiones fácticas alcanzadas y la consideración jurídica que merecen. Los hechos objeto de las actuaciones eran los contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, dado que nada adicionó la defensa, y por tanto lo acaecido antes de la agresión por parte de Santiaga a los agentes de policía sólo interesa en cuanto explica las razones de la intervención policial.

Al margen de lo desacertado de vincular la presunción de inocencia al principio in dubio pro reo, lo cierto es que este último ' es una regla de valoración sólo a los jueces atinente, en virtud de la cual se les dice, se les aconseja o, si se quiere, se les conmina para que en aquellos supuestos en los que exista una duda racional adopten o asuman el criterio más favorable al reo', TS.2ª 16-6-1998, no pudiendo ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias y sí como un derecho cuando el Tribunal exprese directa o indirectamente sus duda -no descartando que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable para el acusado- a que no se adopte la versión más perjudicial para el acusado, vulnerándose en tal caso el principio in dubio pro reo garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías, TS. 2ª SS 20-10-1996 y 18-12-1997 , y en el presente caso la sentencia de instancia ni en su relato de hechos probados, ni en su fundamentación, expresa o revela una zona de penumbra o incertidumbre en orden a los hechos, circunstancias y autoría por las que se condena a Santiaga .

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº16 de Madrid en autos de Juicio Oral 385/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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