Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 895/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 500/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100512
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 895 del año 2.014.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 90 del año 2.012.
SENTENCIA Nº 500
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÌNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
======================================
En la ciudad de Castellón, a veintitres de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 895 del año 2.014, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 909 del año 2.012, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 33 del año 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1972, hijo de Felipe y Consuelo , con domicilio en Burriana (Castellón) CALLE000 NUM002 , representado por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y dirigido por el Abogado Don Juan Bta. Rubert Nebot, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Marga Sanz Fabregat, y María , representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendida por la Abogada Doña Sonia Martí Vicent, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:' Carlos , mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 20:45 horas del día 1 de noviembre de 2008, conducía el vehículo de su propiedad, Peugeot 306 con matrícula BQ-....-UQ , asegurado en la compañía Allianz en virtud de póliza nº NUM003 , por la carretera CV-22 a la altura del punto kilómétrico 18.600, en el término municipal de Alquerías del Niño Perdido, cuando, al salir de una rotonda en dirección a la ciudad de Burriana, debido a una manifiesta desatención en el manejo del vehículo, circuló en contra dirección por el carril izquierdo de la calzada de doble dirección, con una anchura para cada carril de 3,20 metros y arcén de 1,85 metros, durante una distancia de alrededor de unos 300 metros, recorriendo el tramo ascendente de un paso elevado de la carretera y, al llegar a la parte superior con cambio de rasante, se encontró con el vehículo Ford Fusion, con matrícula .... VPH , que circulaba por el carril adecuado a su sentido de circulación, con el correspondiente tramo ascendente del paso elevado, y en dirección a la localidad de Alquerías del Niño Perdido. Pese a que el conductor del Ford Fusion trató de evitar la colisión, efectuando una maniobra de evasión en el último momento hacia su izquierda, no logró impedir el choque frontal excéntrico entre los dos vehículos.
Tras el accidente de circulación el acusado fue sometido por agentes de la Guardia Civil a las pruebas de detección alcohólica con un resultado, en la primera, practicada a las 20:59 horas, de 0,40 mg/l de aire espirado, y en la segunda, practicada a las 21:20 horas, de 0,40 mg/l de aire espirado.
Como consecuencia de la colisión resultaron lesionados los cuatro ocupantes del Ford Fusion.
Así el conductor, Samuel , padeció contusión torácica y fractura-arrancamiento de la falange proximal del primer dedo de la mano izquierda, que precisó de tratamiento médico ortopédico con férula de yeso digital. Por estas lesiones, el perjudicado tardó en curar 25 días, en los que estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales.
El menor Luis María , ocupante del asiento trasero del automóvil, sufrió contusión en hemitórax derecho, con hematoma, del que tardó en sanar 20 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales referidas a sus actividades físicas, tras recibir una primera asistencia facultativa.
El menor Alexis , también ocupante del asiento trasero, resultó con contusión costal, contusión en la muñeca derecha y contusión abdominal con hematoma. Recibió una primera asistencia facultativa, y tardó en curar 25 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales referidas a sus actividades físicas.
María , ocupante del asiento del copiloto, sufrió policontusiones, contusión en rodilla, contusión mandibular, contusión abdominal y esguince cervical, con rectificación de la curvatura fisiológica cervical, lesiones que precisaron de tratamiento médico con inmovilización mediante collarín cervical, y tratamiento fisioterápico. La perjudicada estuvo 215 días imposibilitada para el ejercicio de sus actividades habituales hasta la estabilización de sus lesiones el 3 de junio de 2009, tras lo que le restaron como secuelas las siguientes: otros trastornos neuróticos, algias postraumáticas sin compromiso radicular, hombro doloroso y pérdida de 4 incisivos inferiores.
Como consecuencia de las atenciones médicas y farmacológicas que la señora María precisó para el tratamiento de las lesiones derivadas del accidente padecido, tuvo unos gastos de 10.680,87 euros, en concreto por los siguientes conceptos y cuantías: medicamentos (511,82 euros), resonancia magnética realizada en el Hospital Rey Don Jaime (246,21 euros), visitas al traumatólogo Doctor Eliseo colegiado NUM004 (240 euros), tratamientos de rehabilitación en el Centro Praxis Castellón S.L. (700 euros), tratamientos en la clínica de rehabilitación CLINICA000 C.B. Julio nº colegiado NUM005 (4.930 euros), gastos en Parafarmacia Remigio (492,50 euros), factura de Institut Valencia de Recuperació Esportiva (80 euros), así como gastos en clínica dental por sustitución de las piezas dentarias dañadas (3.480 euros).
El vehículo Ford Fusion con matrícula .... VPH , propiedad de María , resultó siniestro total a consecuencia del accidente, concepto por el que no reclama al haber sido ya resarcida.
La entidad aseguradora Allianz en fecha 02-03-09 consignó a disposición de los lesionados la cantidad de 3000 euros, y después de que el 14-05-09 se uniera al expediente informe pericial médico forense de los cuatro lesionados, en fecha 25-06-10 consignó la cantidad de 23.036,66 euros. Estas cantidades fueron judicialmente declaradas suficientes con respecto a los perjudicados Luis María y Alexis . Posteriormente, en fecha 18-02-2011 y después de que el 10- 06-09 se uniera al expediente parte de sanidad elaborado por médico forense relativo a la lesionada María , Allianz consignó la cantidad de 1662,71 euros a disposición de Samuel y María , que fueron declaradas suficientes por la autoridad judicial respecto a tales perjudicados'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia, luego aclarado por Auto de fecha 21 de diciembre de 2.004, es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los art. 152.1.1 º y 2 del CP , en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, con PÉRDIDA DE VIGENCIA del permiso o licencia habilitante para tal conducción, y al pago de las costas procesales.
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos , así como a la entidad aseguradora ALLIANZ, con carácter conjunto y solidario con el primero, a que indemnicen a favor d Samuel en la sumna de 1.311,75 euros; a favor de Luis María en la cantidad de 1.049,40 euros; a favor de Alexis en la cuantía de 1.311,75 euros; y a favor de María en la suma de 35.281,10 euros.
A todo ello se sumarán los intereses legales, que serán los del art. 576 LEC en el caso del acusado Sr. Carlos .
Para la aseguradora, en relación con las indemnizaciones a favor de Alexis y Luis María se aplicarán los intereses del art. 20 LCS hasta el 25 de junio de 2010, aplicándose al resto que queda por abonar los intereses del art. 576 LEC . En relación con la indemnización establecida a favor de Samuel , se aplicarán los intereses del art. 20 LCS hasta el 25 de junio de 2010. Y respecto a la indemnización establecida a favor de María se imponen los del art. 20 LCS hasta su completo pago'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Carlos interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 16 de diciembre de 2014 en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El primer motivo del recurso acusa error en la valoración de las pruebas padecido por el Juez a quo. Se alega en su defensa que existen datos relevantes en el propio atestado policial que fueron omitidos por el Juzgador de instancia que permiten concluir que la invasión de carril contrario llevada a cabo por el recurrente se produjo por una ligera confusión del conductor en atención a que el tramo de carretera donde se produjo la colisión se encontraba insuficientemente iluminado, con visibilidad reducida y suelo mojado por la lluvia y en un cambio de rasante, circunstancias adversas que influyeron en el despiste que llevó al recurrente a invadir el carril contrario.
Cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia, como así sucede en el presente caso, el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345- A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 154-A de 17 May. 2.004 , entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1)Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso no se detecta anomalía alguna de las reseñadas en la Sentencia dictada por la Juez de lo Penal, a la vista del contenido del acta del plenario y de los argumentos en que basa su decisión, expuestos con claridad, y de forma razonada, en el fundamento primero en justificación del relato de hechos probados que obra en la citada sentencia.
En efecto, examinadas por la Sala las pruebas practicadas en el plenario con todas las garantías legales, no hallamos ningún error en su valoración, tampoco en las conclusiones extraídas de las mismas por el Juzgador a quo. Es un hecho por todos admitido y que consta debidamente probado, que la colisión frontal entre turismos se produjo al circular por el carril izquierdo de la calzada el vehículo marca Peugeot 306 conducido por el recurrente, constando igualmente demostrado, por el croquis levantado (F. 18) y por el testimonio del GC con TIP nº NUM006 , que el recurrente condujo su vehículo por el carril contrario aproximadamente unos 300 metros, sin que las fotografías aportadas con el recurso permitan rebatir esta conclusión. Sostiene el recurrente que las condiciones meteorológicas y las de la vía influyeron en el despiste que sufrió, pero tampoco este argumento, sin corroboración probatoria, puede ser aceptado, pues, en primer lugar, el propio recurrente reconoció que era conocedor de la carretera CV-222, por lo que sabía del cambio de rasante con reducción de visibilidad; en segundo lugar, las curvas, la rotonda y el cambio de rasante estaban debidamente señalizadas; en tercer lugar, y contrariamente a lo expuesto, la zona contaba con iluminación artificial; en cuarto lugar, si las condiciones climatológicas eran adversas por la lluvia leve que caía, lo que debía haber hecho un normal conductor es extremar las precauciones y reducir la visibilidad, lo que no hizo el recurrente; y finalmente, consta el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al acusado (F. 3 y 5) que refleja una tasa de alcoholemia de 040 mg/l aire espirado derivada de la ingesta de cervezas que reconoció el propio acusado (F. 7) circunstancia ésta que, por no alcanzar los límites legales (0Â60 mg/l aire espirado) que no pudo ser considerada delictiva, pero que sí permite deducir que esa ingesta de alcohol tuvo una leve afectación en las condiciones psico-físicas del acusado para llevar a cabo una conducción en condiciones de normalidad. Por todas estas razones, y porque las circunstancias climatológicas no tuvieron la incidencia que el recurrente afirma en el despiste circulatorio, es por lo que debe concluirse que la invasión del carril contrario se produjo por una manifiesta desatención en el manejo del vehículo.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo acusa infracción de precepto legal, al no subsumirse los hechos en la falta del artículo 621.3 CP . Sostiene el recurrente que el riesgo nace de un despiste motivado en muy buena medida por circunstancias concurrentes externas y ajenas a su voluntad -escasa visibilidad, suelo mojado, lluvia, cielo cubierto, cambio de rasante-, que además de provocar que al salir de la rotonda en una acción puntual y momentánea invadiese el contrario a largo de 100 metros, debiendo ser calificado como simple falta del art. 621 CP
El casuismo fundamental que rige todo cuanto a la imprudencia en la circulación rodada se refiere ha propiciado innumerables resoluciones de todas clases, respecto de las causas, las definiciones y de los efectos al hecho acaecido correspondiente. Mas, sin embargo, siempre existió un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en los que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela, la permisibilidad y la participación mental del sujeto. Se trata, en definitiva, de que toda persona acomode su conducta, cuando ésa puede trascender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros. Por ello, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles del riesgo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 282/2005, de 4 Mar . y Núm. 186/2009, de 27 Feb .).
En el presente caso, la conducta imprudente desarrollada por el conductor ahora recurrente consistió en circular por el carril izquierdo de la calzada, y es esa invasión del carril contrario que se realiza de forma prolongada y no puntual a lo largo de 300 metros lo que lleva a calificar dicha imprudencia como grave, al tratarse de una manifiesta falta de diligencia y atención en la circulación, siendo evidente la previsibilidad del resultado acaecido con esta conducción y de mayor grado la infracción del deber de cuidado realizado por el acusado por resultar totalmente contrario a norma y también temerario, el conducir un vehículo por el carril contrario de circulación de forma prolongada, sin que las concretas circunstancias climatológicas y de la vía permitan reducir, como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, la gravedad de la imprudencia cometida.
El motivo, por todo ello, debe ser también desestimado.
TERCERO.-El tercer motivo acusa infracción, por indebida aplicación, del artículo 152.1.1 º y 2 CP . Se alega en su desarrollo que las lesiones padecidas por Samuel y su esposa María no requirieron una intervención médica especial, tuvieron lesiones de carácter leve, por lo que no se subsumirían en el artículo 152.1 CP .
El artículo 152.1.1º CP exige para considerar delito las lesiones causadas por imprudencia que 'se tratare de las lesiones del artículo 147.1', es decir, la presencia de un resultado lesivo consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico o que requiera para su sanidad más de una asistencia facultativa ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 175/2004 , y Núm. 477/2009, de 10 Nov .).
En el caso que nos ocupa, a consecuencia del accidente de circulación enjuiciado, Samuel sufrió lesiones consistentes, entre otras, en una fractura-arrancamiento de falange proximal en dedo de la mano izquierda, lesión ésta que precisó de la aplicación de una férula para su inmovilización, lo que constituye tratamiento médico ortopédico en tanto aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1253/2005, de 26 Oct . y Núm. 724/2008, de 4 Nov .). Asimismo, María sufrió también diversas lesiones, entre ellas un 'esguince cervical' que precisó tratamiento inmovilizador con collarín, tratamiento éste que la jurisprudencia considera de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 403/2006, de 7 Abr . y Núm. 724/2008, de 4 Nov .) , además siguió tratamiento de rehabilitación para la curación de la 'rectificación de la curvatura fisiológica cervical' y tratamiento odontológico por la pérdida de cuatro incisivos inferiores (aunque fuera por agravamiento por el traumatismo de una previa enfermedad periodontal).
En definitiva, en ambos casos nos encontraríamos ante unas lesiones subsumibles en el art. 147.1 CP que, causadas por imprudencia grave, darían lugar al tipo previsto en el art. 152.1.1º CP .
El motivo debe ser también desestimado.
CUARTO.-El último motivo del recurso denuncia la proporcionalidad (se entiende la falta) de la pena impuesta. Afirma el recurrente que no existen razones para imponer la pena en su mitad superior y sí para degradar la modalidad de la imprudencia por la que se castiga, debiendo aplicarse en la penalidad mínima legalmente prevista.
Olvida el recurrente que la condena es por dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal del artículo 77 CP cuyo apartado segundo señala que 'en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones', habiendo decido el Juzgador de instancia aplicar la pena del delito mas grave (los dos son de la misma gravedad) en su mitad superior (prisión de cuatro meses y quince días a seis meses y privación del derecho de conducir de dos años y seis meses a cuatro años) al ser ésta inferior a la que resulta si se sumaran separadamente ambas penas ( prisión de seis a doce meses y privación del derecho de conducir de dos a ocho años), y a esta pena única le ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas que exige imponer la pena en su mitad inferior según el art. 66.1.2 CP , por lo que la imposición de una pena de prisión de cinco meses y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años no sólo es correcta y ajustada a Derecho sino también proporcional, pues siempre resulta proporcionado lo ajustado a ley, lo legal.
El motivo debe ser, por ello, desestimado.
QUINTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos , contra la Sentencia dictada el día 15 de julio de 2014 por Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 90 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
