Sentencia Penal Nº 500/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 633/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS

Nº de sentencia: 500/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100611

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15573

Núm. Roj: SAP M 15573/2014


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011098
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 633/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 137/2012
Apelante: D./Dña. Casimiro
Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
Letrado D./Dña. JOSE MIGUEL SANTIAGO DE TORRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 500/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José María Casado Pérez
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 137/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido contra Casimiro por un delito
de estafa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado condenado contra Sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 11 octubre 2012 . Siendo parte en
el presente recurso como apelante el citado condenado Casimiro , representado por el Procurador D. Juan
Colmenar Verbo y asistido por el Letrado D. José Miguel Santiago, y como apelado el MINISTERIO FISCAL,
quien impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Raquel Suárez Santos quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 137/2012 dictó con fecha 11/10/12, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO. Son hechos probados y así se declaran que sobre las 18:00 horas del día 15 de marzo de 2011, el acusado Casimiro NIE- NUM000 concertó una cita en la plaza de Lavapiés (Madrid) con Norberto y con ánimo de enriquecimiento ilícito, bajo el nombre de Sixto de origen senegalés, se presentó al Sr. Norberto como representante de la empresa 'Dobla Hierro Construcciones S.L.' ofreciéndole a cambio de 1.000 euros iniciar los trámites de formalización de contrato de trabajo como peón de albañil debiendo entregar otros 1.000 euros iniciar los trámites de formalización de contato de trabajo como peón de albañil debiendo entregar otros 1.000 euros al ser dado de alta. Cantidad que fue entregada por el Sr. Norberto al acusado al día siguiente en el mismo lugar recibiendo a cambio unas fotocopias de la mercantil 'Doble Hierro Construcciones S.L.' las cuales debía presentar en el Ministerio de Trabajo para darse de alta no siendo admitidos los citados documentos. Contactando el Sr. Norberto con el acusado mediante el teléfono que le había facilitado el mismo NUM001 manifestándole que esperara cinco días y le facilitaría la documentación que le faltaba, transcurrido dicho plazo no pudo volver a contactar con el acusado .' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Casimiro NIE - NUM000 , como autor, de un delito continuado de estafa procedimiento definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

El acusado deberá indemnizar a Norberto en la cantidad de 1.000 euros con el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC '.

Disposición aclaratoria de la sentencia: '...NO encontrándose actualmente en servicio activo en este Juzgado la Juea que dictó la sentencia cuya aclaración se insta, apareciendo tanto del escrito de acusación, grabación del acto del juicio oral, y del propio cuerpo de la sentencia que la acusación formulada ha sido por un delito de estafa y no de hurto, aparece de manera evidente que en el fallo de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 se ha cometido un mero error aritmético de transcripción, procediendo corregir dicho error en el sentido de sustituir la referencia que en el fallo se contiene a 'un delito continuado de hurto' por la de un 'delito continuado de estafa'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 633/2014 y se señaló el día 20 noviembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 31 de Madrid, de 11 octubre 2012 , por la que se le condena como autor de un delito de estafa, alegando un solo motivo de apelación, que es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se argumenta que no existe prueba suficiente de los hechos, dado que su defendido en instrucción negó los hechos, y el único testigo que depuso en el plenario no aparecía en la denuncia y no realizó rueda judicial de reconocimiento, por lo que solamente se cuenta con las declaraciones contradictorias de las partes.

En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia considera probada la intervención del recurrente con base principalmente en la declaración testifical del perjudicado, quien narró los hechos en el juicio en los mismos términos que en su denuncia y en sede judicial. Tal y como expone la sentencia, dicho testimonio ha sido corroborado por un testigo que acompañó a la víctima el día de los hechos, y añade el Juez a quo, el reconocimiento fotográfico positivo del acusado efectuado por la víctima y también la rueda judicial de reconocimiento efectuado por aquella e identificando al acusado sin ningún tipo de duda. A todo ello, hay que añadir como un indicio más de la verosimilitud del testimonio de la víctima, que los hechos declarados probados no han sido negados expresamente por el acusado en el plenario dada su incomparecencia pese a estar citado en legal forma.

Por tanto, la sentencia de instancia ha contado con prueba suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, siendo valoradas las pruebas de forma razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia. Conforme a lo expuesto, en este caso, la única prueba no ha sido por tanto la declaración de la víctima, sino también la de un testigo directo, y el otorgar credibilidad a unos testimonios frente a otros es, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, una función que corresponde al Juez sentenciador, limitándose esta Sala a comprobar la racionalidad de la decisión.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Casimiro contra la sentencia de fecha 11 octubre 2012, recaída en el procedimiento abreviado nº 137/2012 del Juzgado de lo penal nº 31 de Madrid , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26/11/2014. Doy fe.

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