Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 500/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1197/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100394
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3493
Núm. Roj: SAP V 3493/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2017-0002222
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 001197/2018
Dimana del Expediente de reforma [V51] Nº 000337/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA NÚM. 500/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
===========================
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA NÚM. 79/18 de
fecha 23 de marzo de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE VALENCIA en Expediente
de reforma [V51] con el numero 000337/2017, contra Gerardo , Herminio , Hilario y Imanol .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Herminio , Hilario y Imanol , representados
por la Letrada BEGOÑA MARTI FONS; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL y Gerardo ,
representado por la Letrada NURIA GIMENO SOLE; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JOSE ANTONIO
MORA ALARCON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre la 01.00 horsa del día 30 de mayo de 2017, los menores Gerardo con DNI núm. NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 2002 hijo de Carlos Alberto y Delfina , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM004 - NUM003 de DIRECCION001 (Valencia), Herminio con DNI número NUM005 , nacido en España el día NUM006 de 2001 hijo de Jesús Manuel y Josefina , con domicilio en la CALLE001 NUM007 - NUM008 de DIRECCION001 (valencia), Hilario con NIE número NUM009 , nacido en Rumania el día NUM010 de 2002, hijo de Romulo y Lorenza , con domicilio en la CALLE002 NUM011 - NUM007 de DIRECCION001 (Valencia) y Imanol con DNI número NUM012 , nacido en España el día NUM013 de 2001, hijo de Camilo e Mercedes , con domicilio en Plz. DIRECCION000 NUM014 NUM007 NUM015 de DIRECCION001 (Valencia) se encontraban en el establecimiento Lavandería Míster Pompo sito en la Calle Maestro Palau de la localidad de Xirivella (Valencia). Los anteriores menores metieron dinero en la máquina expendedora de snacks que esta allí colocada (máquina de vending) y la golpearon reiteradamente, hasta producir una rotura del policarbonato frontal del equipo.
Los daños han sido tasados paricialmente en 483,30 euros sin IVA.
La propietaria del establecimiento y de la máquina perjudicada es la empresa Obras Civiles Alcobert y su legal representante es María José Albert Hernandis, los daños no han sido reparados'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO IMPONER E IMPONGO A LOS MENORES Gerardo con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 2002 hijo de Carlos Alberto y Delfina , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM004 - NUM003 de DIRECCION001 (Valencia), Herminio con DNI número NUM005 , nacido en España el día NUM006 de 2001 hijo de Jesús Manuel y Josefina , con domicilio en la CALLE001 NUM001 - NUM008 de DIRECCION001 (valencia), Hilario con NIE número NUM009 , nacido en Rumania el día NUM010 de 2002, hijo de Romulo y Lorenza , con domicilio en la CALLE002 NUM011 - NUM007 de DIRECCION001 (Valencia) y Imanol con DNI número NUM012 , nacido en España el día NUM013 de 2001, hijo de Camilo e Mercedes , con domicilio en Plz. DIRECCION000 NUM014 NUM001 NUM015 de DIRECCION001 (Valencia) como autores responsables cada uno de ellos de UN DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal ya definido, a la medida para Gerardo de 40 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y alternativamente 4 meses de tareas socioeducativas para el supuesto que no cumpla las prestaciones, con contenido de competencia social, con la finalidad que sea responsable y aprenda asumir las consecuencias de sus propios actos; con la advertencia del artículo 50 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menor; Herminio de 60 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y alternativamente 6 meses de tareas socioeducativas para el supuesto que no cumpla las prestaciones, con la finalidad que sea responsable y aprenda asumir las consecuencias de sus propios actos; con la advertencia del artículo 50 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menor; Hilario de 6 MESES DE TAREAS SOCIEDUCATIVAS, con la finalidad que sea responsable y aprenda asumir las consecuencias de sus propios actos; con la advertencia del artículo 50 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menor; Imanol la medida de 60 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, alternativamente 4 meses de tareas socioeducativas para el supuesto que no cumpla las prestaciones, con contenido de competencia social, con la finalidad que sea responsable y aprenda asumir las consecuencias de sus propios actos; con la advertencia del artículo 50 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menor.
Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidiariamente a la empresa Obras Civiles Alcobert, en la persona de su representante legal María José Hernandis en la antidad de cuatro cientos ochenta y tres euros con treinta céntimos (483,30 euros) por los daños en la máquina de vending más el IVA cuando se repare. Más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con la responsabilidad civil directa y solidaria de sus representantes legales Dª. Delfina DNI número NUM016 y Carlos Alberto ; D. Jesús Manuel con DNI número NUM017 y Josefina ; Romulo y Lorenza ; e Mercedes con DNI número NUM018 y Camilo '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las respectivas representaciones de Herminio , Hilario y Imanol se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna el presente recurso la sentencia de 23 de marzo de 2018 de Juzgado de Menores número 1 de Valencia, dictada en expediente de reforma 337/17, por la que es se condenaba a los menores Gerardo , Herminio , Hilario , y Imanol , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, a la medida para Gerardo de 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y alternativamente 4 meses de tareas socioeducativas para el supuesto que no cumpla las prestaciones, con contenido de competencia social; a Herminio a la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y alternativamente 6 meses de tareas socioeducativas para el supuesto que no cumpla las prestaciones; a Hilario a la medida de 6 meses de tareas socioeducativas, y a Imanol , a la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, o alternativamente seis meses de tareas socioeducativas para el supuesto que no cumpla las prestaciones, y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa Obras Civiles Alcobert, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 483,30euros más el IVA cuando se repare, y los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todo ello con la responsabilidad civil directa y solidaria de sus representantes legales.
Se impugna dicho recurso por la representación de Gerardo .
SEGUNDO.- Se alega por la representación de Herminio y Imanol , que el juez tan solo ha tenido en cuenta las grabaciones que si bien dejan claro que todo se empujaron la máquina de vending, entienden los recurrentes los que empujan de manera más violenta la máquina esuno de los acusados.
No puede ser atendida la alegación de los recurrentes, pues estamos en presencia de una acción conjunta de los menores, en la que resulta imposible deslindar una responsabilidad con la otra, ya que estamos ante una acción conjunta en la que como dice el TS, 'la simple presencia convierte al concurrente en coautor aunque no realice físicamente todos los actos ejecutivos de apropiación de bienes ajenos, con tal que exista acuerdo previo, reparto de papeles -incluso el propio acompañamiento- y dominio funcional del hecho, en el sentido de aquietamiento ante su realización sin desistir en su aportación criminal' ( sentencia de 13 de octubre de 2015, por todas).
Por tanto, poco importa que las patadas de uno fueran más fuertes que de las de otros - lo cual implicaría además una prueba pericial de física diabólica para saber que patada o patadas provocó la rotura o no de la máquina de vending, pues cuando se realizó la acción grupal, se asumía por todos los partícipes el resultado.
TERCERO.- Se alega por la representación de Hilario , la incongruencia omisiva de la sentencia, la infracción del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración al derecho de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE., por entender que no hay prueba de que el recurrente golpeara la máquina reiteradamente hasta producir una rotura del policarbonato frontal del equipo.
No puede obviar el recurrente, y así lo reconoce en su escrito, que el menor se encontraba en el lugar de los hechos, y que el mismo golpeó la máquina, aunque según su versión era para que 'salieran las rosquilletas'.
Ciertamente, debe traerse a colación lo ya dicho en el anterior fundamento, no pudiéndose aprecia, en modo alguno, el error en la valoración de la prueba ni que exista incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.
Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ninguno de estos requisitos aprecia la Sala en la resolución recurrida ya que motiva suficientemente el comportamiento del recurrente al determinar la presencia del menor en el lugar de los hechos y que golpeó la máquina, de manera que resulta intrascendente que lo hiciera sólo para obtener rosquilletas, pues lo cierto es que estamos en presencia de una acción conjunta de todos los menores, sin perjuicio de el agotamiento del delito en cada caso, esto es, el provecho que obtuvieran de su acción.
Del mismo modo, debe desestimarse la alegación de error en la interpretación del tipo penal, pues resulta evidente que la actuación del menor, según se ha descrito en modo alguno fue pasiva, como pretende el recurrente.
Por todo lo anterior,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia de 23 de marzo de 2018 de Juzgado de Menores número 1 de Valencia, dictada en expediente de reforma 337/17, que se confirma en su integridad..
SEGUNDO: No se hace expresa imposición al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
