Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 500/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 901/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 500/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100490
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9497
Núm. Roj: SAP M 9497/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0147979
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL901/2020
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2114/2019
Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. LEANDRO MARTÍNEZ PUERTAS
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 500/2020
En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. LEANDRO MARTÍNEZ PUERTAS,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en
representación de doña Mercedes , contra la sentencia dictada, con fecha 07/02/2020, en Juicio sobre delitos
leves 2114/2019 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Antecedentes
PRIMERO.- con fecha 07/02/2020, se dictó Sentencia en Juicio sobre delitos leves 2114/2019 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que sobre las 16.00 horas del 30 de septiembre de 2.019 Mercedes en compañía de su pareja acudió al domicilio familiar situado en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , (Madrid), donde residen su padre Benjamín y su hermano Braulio .
El motivo de acudir a la vivienda era recoger enseres de su hermano Braulio que se encontraba hospitalizado.
Al llegar, Mercedes encuentra una nota de su padre a su hermano, por lo que se dirige al dormitorio de su padre a recriminarle el contenido, iniciándose una discusión en la que ambos intercambiaron reproches e insultos, llegando Mercedes a decirle a su padre en un momento dado refiriéndose a su hermano Braulio : 'le ha dado un ictus por tu culpa, sí mi hermano se muere te mato'.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Mercedes , como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días con una cuota de 3 E, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas. Todo ello con imposición del pago de la mitad de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Jesús del delito denunciado, declarando el resto de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de doña Mercedes .
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Enunciación de motivos del recurso. Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba en el escueto escrito de interposición, en realidad el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada en los dos primeros motivos al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento. Asimismo, también se interesa en el recurso finalmente la imposición de la pena de localización permanente, en lugar de la pena de multa que ha sido la impuesta en la Sentencia recurrida.
Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 407/2016 de 12 May. 2016 ( RJ 2016, 2107 ) , Rec. 841/2015 ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad' En cuanto a las alegaciones expuestas relativas al error en la apreciación de la prueba de los dos primeros motivos, el recurrente viene a centrarse en la primera de las alegaciones en exponer sus dudas sobre el testimonio prestado por la víctima y la otra testigo, cuestionando que exista prueba de cargo suficiente para la condena. Asimismo, en el segundo motivo discute que los hechos, atendiendo a la levedad de las expresiones amenazantes y a su contexto, tengan la entidad suficiente para colmar el ilícito penal.
Pues bien, se debe tener en cuenta que ambas partes reconocen el incidente, que el denunciante relata de forma reiterada unas expresiones amenazantes por parte de la denunciada, concretamente (minuto 13:05:40 y ss de la grabación), que su hija entró en la habitación en la que se encontraba y de forma reiterada le dijo 'si se muere mi hermano con mis propias manos te voy a matar', versión sustancialmente coincidente con lo expuesto por la testigo Sra. Esperanza , empleada del hogar que se encontraba en el domicilio, y que ha manifestado que escuchó a la denunciada decir a su padre (minuto 13:23:18 y ss de la grabación) 'por tu culpa está mi hermano en la UVI y si le pasa algo con estas manos te voy a matar'.
Finalmente, por parte de la acusada se reconoce el incidente y que hubo intercambio de insultos (minuto 13:17:34 y ss de la grabación), manifestando en su descargo que únicamente le dijo que 'quien te tienes que morir eres tú', pero que no le amenazó directamente con matarle.
Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la Juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la alegación de que teniendo en cuenta la levedad de las expresiones amenazantes y a su contexto, estas no tienen la entidad suficiente para colmar el ilícito penal, tampoco puede acogarse ese motivo.
Es cierto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2014 de 11 de febrero (RJ 2014, 1327) , que ' La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste. Ni, desde luego, atendiendo a datos de posterior acaecer, tanto más si éste se debe a circunstancias (las relacionadas con el aborto de la víctima) sobrevenidas a la amenaza ahora a valorar. Ha de atenderse, por el contrario, a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho, que son las que determinan la valoración que la propia víctima puede hacer de la seriedad y verosimilitud del acto con el que se ve conminada . Tales datos, junto con la naturaleza del mal anunciado, son el contexto razonable de valoración.' Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Sala Segunda 1376/2011 de 23 de diciembre establece que la amenaza leve exige no solo un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal sino que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.
Pues bien, extrapolando dicha doctrina al presente caso, las expresiones aludidas no son el anuncio de un mal inminente y grave y gozan de entidad suficiente para merecer reproche penal, pues pese a haberse producido en un contexto de conflicto familiar, superan el umbral de la mala educación, tratándose de amenazas de muerte (te voy a matar con mis propias manos), según los testigos son reiteradas, están acompañadas de insultos y se producen al acceder la denunciada en el ámbito privado de la habitación donde se encontraba su padre.
TERCERO.- Respecto del último motivo del recurso expuesto, en el que se solicita la imposición de la pena de localización permanente, en lugar de la pena de multa que ha sido la impuesta en la Sentencia recurrida, el mismo debe ser también desestimado.
En efecto, en primer lugar debe señalarse que la pena de multa impuesta en la Sentencia sí está expresamente prevista en el tipo penal por el que ha sido condenado el apelante. En este sentido, el art. 171.7 del Código Penal establece: 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.' En el presente caso concurren las circunstancias del art. 84.2 CP, ya que entre las partes no consta que existan relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, por lo que la pena de multa impuesta puede imponerse en un caso como el de autos.
Así las cosas, debe rechazarse lo interesado en el recurso, pues la pena de localización permanente, cuya imposición pretende la defensa, es más gravosa por ser restrictiva de libertad que la de multa impuesta en la Sentencia de instancia. Así está considerada en la Jurisprudencia, como razona la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en su Sentencia núm. 169/2015 de 29 septiembre. JUR 20165407 ' la pena prevista para este nuevo delito leve es pena de multa de uno a tres meses , pena que siendo pecuniaria habrá que entender que es más favorable al reo que la de localización permanente impuesta en la sentencia de instancia que es pena privativa de libertad.', o la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª), Sentencia núm. 598/2011 de 12 diciembre. JUR 201223688 ' En el caso de autos, y como ya se ha dicho antes, la pena de localización permanente resulta de mayor entidad que la de multa, pues implica directamente la privación, o restricción, de la libertad ambulatoria del condenado; es decir, de uno de los derechos fundamentales ( art. 19 CE ) de la persona.
Razón por la que no cabe su imposición cuando las acusaciones no hayan solicitado más que la de multa, sin duda de menor entidad cualitativa.' Pero es que además al haber sido interesada la pena de multa por las partes acusadoras, y no haberse planteado por la defensa en primera instancia la imposición de la pena alternativa de localización permanente, pues lo ha solicitado únicamente en via de recurso, al Juzgador le estaba vedada la posibilidad de imponer la pena de localización permanente, pues infringiría el principio acusatorio, como explica la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en Sentencia núm. 374/2012 de 24 octubre. JUR 2012387985: 'En todo caso, aun descartada la afirmación tendente a considerar de mayor gravedad la pena de multa que la localización permanente, entendemos que no debe ser éste, el de la gravedad, el único criterio de remisión al valorar si la elección de la pena por el tribunal sentenciador es respetuosa con el principio acusatorio. Así, con arreglo a la doctrina enunciada, también entra en juego la naturaleza de la pena (gravedad, naturaleza y cuantía) y la consecuencia que pueda tener una elección diversa de la acusación entre las distintas penas alternativas que ofrece la norma penal. Es evidente que si se opta por una pena de distinta naturaleza a la solicitada por la acusación y la defensa no ha introducido este debate con una manifestación o planteamiento dirigido a contradecir la pretensión acusatoria con una opción defensiva que estime más favorable, la elección de la pena se habrá materializado sin posibilidad de un debate previo en el juicio, salvo que pretendamos hacer gravitar sobre la defensa el deber de discutir la gravedad y la cuantía de la pena pedida, así como de las no interesadas por la acusación que legalmente pueden ofrecerse al juez penal como alternativas. Por ello, salvo cuando ante la petición de la acusación, haya sido la defensa la que introduzca este debate, planteando la opción por la elección de alguna de las penas alternativas, en principio, la imposición de una pena alternativa sorpresiva, al haber quedado excluida del debate contradictorio en el juicio oral, puede conducir a la violación del principio acusatorio con arreglo a la doctrina expuesta. Es obvio, que distinta es la cuestión, cuando se trata de imponer penas legales, por omisión, cuando no han sido solicitadas por la acusación, supuesto diferente al que aquí se trata.'
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y supletoriamente aplicables en este orden penal- y por entender la Sala que el asunto presenta dudas de hecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de doña Mercedes , contra la sentencia dictada, con fecha 07/02/2020, en Juicio sobre delitos leves 2114/2019 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
