Última revisión
30/08/2007
Sentencia Penal Nº 501/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 565/2007 de 30 de Agosto de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Agosto de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 501/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100492
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SALA DE VACACIONES
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 565/07
JUICIO RÁPIDO Nº 31/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 565/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ
MAGISTRADOS
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Girona a treinta de agosto de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el juicio rápido nº 31/06, seguidas por UN DELITO DE LESIONES, habiendo sido
parte recurrente Fermín , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Ros y dirigido por el Letrado Sr. Díaz,
y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debía condenar y condenaba a Fermín , como autor responsable de un delito de lesiones, con utilización de medio peligroso, con la concurrencia de las eximente incompleta de legítima defensa, y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 1 año de prisión; y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Constantino , en la suma de 500 euros, por las lesiones causadas; suma que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil ; con imposición al acusado, de las costas causadas."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Fermín contra la sentencia de fecha 27-3-2007 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Fermín como autor de un delito de lesiones concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de embriaguez, se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas sobre la concurrencia en el acusado de dolo en su actuar, al considerar que conforme a la versión de los hechos ofrecida por el acusado y que la sentencia acoge como más creíble, las lesiones sufridas por la víctima en la cara deberían haberse reputado fortuitas y no ser atribuidas al acusado a título de dolo eventual.
La impugnación no puede ser estimada.
En efecto, es cierto que la sentencia, ante las contradicciones en que incurrieron la víctima y otro testigo presencial, consideró más creíble la versión de los hechos ofrecida por el acusado, aunque no la acogió íntegramente pues éste sostuvo siempre que recibió dos puñetazos de la víctima mientras que las lesiones objetivadas al acusado resultan más compatibles con el cabezazo que finalmente Constantino reconoció haberle propinado, para concluir, después de valorar su declaración, que, aunque con intención defensiva para evitar que Constantino le propinara otro cabezazo en la cara, el acusado dirigió sus brazos contra el rostro de Constantino , impactando la copa que portaba en una mano en su cara.
Esta conclusión resulta lógica y razonable, en atención a las propias manifestaciones del acusado, quien dijo que tras recibir dos puñetazos y para impedir que le continuara golpeando puso los brazos, portando una copa en una mano, a modo defensivo, como tapándose la cara dijo en el juicio si bien de los gestos que hizo resulta que lo que escenificó fue el estirar el brazo para impedir que se le acercara, y sin saber como, cuando Constantino se le acercó se le rompió la copa en la cara. La tesis de la parte recurrente acerca de que habría sido Constantino quien habría provocado la rotura de la copa en su cara al dirigir su rostro contra la misma, sin que pueda atribuirse al acusado la causación de las lesiones, resulta insostenible por ilógica e irrazonable, puesto que el acusado no tenía la copa en la mano en posición normal, como si estuviera bebiendo, sino que el mismo admitió, escenificándolo, que quiso defenderse e impedir que la agresión continuara para lo que es lógico concluir que lo que hizo es estirar los brazos para impedir el acercamiento de Constantino en el momento en que se producía, lo que provocó el impacto de la copa que portaba en la mano contra el rostro de su oponente con el resultado de rotura de la copa e incrustación de sus cristales en la cara.
Ese resultado lesivo debe serle imputado al acusado al menos a título de de dolo eventual dada la alta previsibilidad y asunción del mismo. En efecto, el acusado necesariamente tuvo que representarse la posibilidad de que la copa que portaba en la mano se rompiera si la dirigía contra la cara de su agresor cuando éste se le acercaba y sufriera lesiones, por ser la consecuencia normal y natural de tal acción, y si a pesar de ello optó por realizar tal acción asumió las previsibles consecuencias lesivas aunque no las persiguiera de forma directa, sin que el resultado pueda considerarse un caso fortuito o accidental imputable a la víctima pues al mismo contribuyó la acción del acusado estirando el brazo y dirigiéndolo contra el rostro de su oponente, aunque con el ánimo defensivo que mereció la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa.
Por lo expuesto debe desestimarse la impugnación, desestimación que debe hacerse extensiva a la segunda alegación impugnativa en la que se denuncia la arbitrariedad en la que incurre el Juzgador de instancia en la valoración de las pruebas, pues en modo alguno resulta ser así, toda vez que aunque la versión del acusado se estime más creíble ello no obliga a acogerla íntegramente cuando determinados aspectos de la misma resultan ilógicos o irrazonables, sin que el hecho de estimar concurrente un ánimo defensivo en su actuar sea contradictorio con la afirmación de que las lesiones fueran causadas intencionadamente por el acusado a título de dolo eventual tal como ya se ha expuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermín , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en el juicio rápido nº 31/06 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
