Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 195/2010 de 23 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 501/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SIETE DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 736/08
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 195/2.010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE MARBELLA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 1.643/2.007
SENTENCIA Nº. 501
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
D. JOSÉ MARÍA MUÑOZ CAPARRÓS
En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 736/2.008 del Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Lesiones, contra el actual recurrente, Teodosio , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Consuelo Tapia Quintana, y defendido por la Letrada, Dª. María Raquel Santos del Canto, y contra los también acusados, Jesús Ángel y Anselmo , representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales, D. Esteban Vives Gutiérrez y D. Miguel Ángel Cuevas García, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados D. Gerardo Martín Erola Mari y D. Luis-Daniel Nieto Mazarrón. Ha ejercitado la acusación particular y formulado en tal condición recurso de apelación, D. Lucas , representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Victoria Chaneta Pérez, quien ha actuado bajo la dirección técnica del Letrado, D. Miguel Ángel Nieves Carrascosa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha diecinueve de mayo del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Siete de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Queda probado, y así expresamente se declara, que: Sobre las 06:00 horas del día 11 de Marzo de 2007, el acusado Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando se encontraba en la puerta del "Pub Zimbaue" sito en la Plaza de los Olivos de la localidad de Marbella, con ocasión de la discusión que mantenían un grupo de personas, entre las que se encontraban los coacusados Jesús Ángel y Anselmo , con el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se abalanzó contra Lucas llegando a impactarle en el rostro un vaso de vidrio, y ocasionándole en región frontal, herida inciso contusa en región interorbitaria, inferior orbitaria derecha, y supraorbitaria derecha, ala nasal derecha y otra a 2 cm. de cola en ceja derecha, y contractura cervical postraumática, que precisaron para su sanación además de una primera asistencia facultativa, un posterior tratamiento médico-quirúrgico consistente en varios puntos de sutura, y que tardaron en curar un período de 34 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas varias cicatrices de 1-2 cm. en zona frontal, nasal y borde orbitario derecho, con perjuicio estético en grado severo."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Lucas con la cantidad de 1700 E, por las lesiones ocasionadas, y con la cantidad de 1500 € por la secuela causada, y en ambos casos más correspondientes intereses conforme al art. 576 LEC , y ello con expresa imposición de costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Ángel del delito de lesiones del que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Anselmo del delito de lesiones del que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de diez días. Llévese el original al libro de sentencias. Así por ésta Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda y firma, Don Rodrigo , Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número 7 de Málaga."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Teodosio , aduciendo error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 148.1 del Código Penal y error en la aplicación de los artículos 116 y siguientes del mismo texto punitivo, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento acorde a la estimación de los motivos invocados.
También formuló recurso de apelación contra la sentencia la representación procesal reseñada en el encabezamiento del acusador particular, D. Lucas , con la pretensión de que se incrementara la indemnización fijada a favor de su patrocinado hasta la suma de 13.196,60 euros, más los intereses legales que dicha cantidad devengue, por la aplicación del baremo vigente en la fecha del juicio.
TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, ambas partes recurrentes intercambiaron escritos impugnando sus respectivas pretensiones, que también fueron impugnadas por las representaciones procesales reseñadas en el encabezamiento de los acusados absueltos, Jesús Ángel y Anselmo
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución una vez que se atendió nuestra petición y se recibió el CD de la grabación del plenario, que no se había unido al procedimiento al remitirlo a esta alzada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con las únicas excepciones de suprimir la contractura cervical postraumática como consecuencia derivada del impacto del vaso con la cara de la víctima y reducir, en consecuencia, el tiempo que tardaron en sanar sus lesiones a diez días con impedimento para el trabajo habitual.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la parcial aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la primera parte recurrente al denunciar que el sentenciador comete error en la apreciación de la prueba cuando estima que su patrocinado era quien había golpeado con un vaso de cristal la cara de D. Lucas . Alude el sentenciador para motivar su conclusión inculpatoria a los testimonios prestados tanto en la instrucción como en el plenario por los testigos, D. Abilio y D. Cecilio . Uno y otro han sido concluyentes y seguros. Se trata de testigos directos que presenciaron la escena e incluso dieron en el plenario convincente explicación de cómo se desarrolló ese concreto incidente. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador haya dado crédito a los testigos mencionados, máxime cuando su testimonio viene avalado por las manifestaciones de los coimputados Jesús Ángel y Anselmo , así como con las del testigo D. Ángel Daniel . Los tres refirieron en el plenario haber advertido, al final de los enfrentamientos, como la mano de Teodosio sangraba. La inferencia de que fuera como consecuencia de los cortes de los cristales resultantes de la fractura del vaso al impactar contra la cara resulta casi obligada.
Los testigos referidos han declarado en el plenario bajo juramente y que si faltan a la verdad en su testimonio podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensado de decir la verdad.
Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde el juzgador explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad del acusado en términos absolutamente claros.
SEGUNDO.- En el segundo motivo- infracción del artículo 148.1 del Código Penal - se queja el recurrente de que un vaso de cristal sea considerado objeto peligroso y determine la apreciación del subtipo agravado, por lo que interesaba que se calificaran los hechos como constitutivos del tipo básico de lesiones del artículo 147. La cuestión ha sido analizada por el sentenciador con acertadas reflexiones y cita de doctrina jurisprudencial que aquí se dan por reproducidas. Obvio es que quien estalla un vaso de cristal contra el rostro de una persona, necesariamente tiene que prever la alta probabilidad que el impacto produzca lesiones de gravedad, hasta el punto de que en el estudio de la doctrina jurisprudencial reciente lo más frecuente es que la utilización de tal objeto contra el rostro del oponente determine, por la entidad de las lesiones, la calificación más grave de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , por estimar que, pese a la natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo eventual, cuanto menos, que califica el hecho tanto como el dolo directo o de primer grado.
No obstante, también se encuentran ejemplos de calificación como lesiones agravadas del artículo 148 las originadas por la utilización del vaso de cristal en la forma aquí referida, como es el caso de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.007 , en ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.
Procede, pues, desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- El análisis del tercer motivo del recurso formulado por la defensa del condenado nos lleva a compartir su apreciación y discrepar, por tanto, de lo expuesto por el sentenciador en el quinto de los fundamentos de derecho. Al plenario no acudió en médico forense que dictaminó la sanidad e incluyó entre las lesiones la contractura cervical postraumática. En el informe obrante al folio 24 no se da explicación alguna a esta adición respecto al parte de la asistencia médica recibida en el servicio de urgencia obrante al folio 6. Sí acudió al plenario el doctor firmante de este último parte y dejó bien claro que el lesionado en ningún momento se quejó de contractura cervical, debiendo continuar sin síntomas de tal dolencia cuando se le retiraran los puntos de sutura, pues la primera vez que se alude a ella es en la meritada sanidad, fechada más de dos meses después de que se suscitara el confuso y violento enfrentamiento enjuiciado. El dictamen pericial del Doctor. D. Miguel ha sido objeto de especial debate en el plenario, sin que pueda afirmarse que el doctor se desdijera en ningún momento de cuanto suscribió en su informe escrito que figura a los folios 172 y 173. Habló de la posibilidad de que la contractura cervical pudiera derivar del impacto del vaso contra la cara, pero que debería haber dejado reflejo en la víctima en forma de mareo o inestabilidad. Se mostró más partidario de que no se derivara la contractura de aquel impacto, al estimar que la agresión se produjo en un clima de pendencia de forma que las defensas del cuerpo se encontraban activadas pues tal ambiente de hostilidad hace que se segregue adrenalina. Distinto habría sido si se tratara de una agresión repentina e inesperada. Es claro que el sentenciador puede discrepar de las conclusiones expuestas por los dos peritos que han acudido al plenario, pero deberá hacerlo de una forma motivada, sin que pueda suscribirse el que el citado perito, pese a la batería de preguntas que se le formularon en el plenario, llegara a la conclusión expuestas por el sentenciador en el quinto fundamento de derecho. La compatibilidad entre la contractura cervical postraumática y el impacto del vaso en la cara de la víctima fue admitida por el perito bajo muchos condicionantes que estimaba no habían concurrido en el supuesto enjuiciado. La presencia en el plenario del médico forense se hacía hasta tal punto necesaria que difícilmente se entiende que la parte a quien favorecían sus conclusiones se aquietara a la decisión de celebrar el juicio en su ausencia cuando lo más adecuado habría sido celebrarlo con validez de lo actuado.
Procede, por tanto, estimar este último motivo de recurso de la sentencia, como ya se anticipaba en el pronunciamiento respecto a los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que determinará que se reduzca en proporción el importe de la indemnización fijada, a la cantidad de quinientos euros, por el concepto de lesiones causadas.
CUARTO.- Es pacífica la doctrina jurisprudencial - sentencias de 9 de diciembre de 1.975 , 30 de abril de 1.986 , 21 de mayo de 1.991 y 5 de junio de 1.998 , entre otras muchas - al afirmar la soberanía del tribunal de instancia para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a daños y perjuicios causados por la infracción criminal, sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones, ya que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo que debe quedar sometida a los principios de rogación y congruencia.
Sabido es que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, conforme determina el artículo 109 del Código Penal . El contenido de esta responsabilidad civil viene detallada en el artículo 110 del mismo texto al decir que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. Dentro de los perjuicios a que se refiere el artículo 113 de la indicada norma se comprende no sólo el perjuicio real sufrido sino también la ganancia dejada de obtener ( daño emergente y lucro cesante ).
La idea que preside el sistema es la de restaurar el desequilibrio económico originado por la infracción. En la enojosa tarea de fijar las indemnizaciones, se repite a diario que las necesidades de acreditación de la responsabilidad civil y su cuantía son iguales en el ámbito penal que en el civil, por más que exigencias de orden procesal nos hagan pensar que existen unas normas distintas. Ciertamente, con objeto de dar mayor agilidad a los enjuiciamientos y evitar excesivas disparidades en criterios de valoración, no es infrecuente que existan en la práctica del foro unas cantidades que se barajan, inspiradas o no en el baremo, para resarcir perjuicios cuya entidad se repite con frecuencia. El encorsetamiento de estos pronunciamientos determina que el grado de exigencia de la acreditación se atenúe. En este ámbito cabe encuadrar la queja formulada por la segunda parte recurrente al aludir al agravio comparativo que existe entre las indemnizaciones fijadas por el sentenciador y las que le habrían correspondido aplicando el baremo por analogía. El sentenciador ha hecho uso en la fijación de la cuantía de las indemnización de los criterios más utilizados en la práctica del foro y su valoración ha de respetarse en esta alzada, máxime cuando en el visionado de la grabación de la sesión del plenario no se advertía la entidad de la secuela a indemnizar.
No se encuentra, en definitiva, reproche alguno atendible contra la sentencia de instancia en lo que se refiere a la imputación de autoría, calificación jurídica de los hechos e importe de la indemnización concedida por secuelas, por lo que se impone la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular y la parcial estimación del interpuesto por la defensa del acusado.
TERCERO.- Que, al ser parcialmente estimatoria la resolución de uno de los recursos, la tramitación seguida está sobradamente justificada, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Victoria Chaneta Pérez, en nombre y representación del perjudicado, D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, con anterioridad especificada, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Consuelo Tapia Quintana, en nombre y representación del condenado, Teodosio , por lo que se revoca únicamente la sentencia meritada en el sentido de modificar la cuantía de la indemnización concedida al perjudicado por las lesiones ocasionadas que pasa a ser de mil setecientos euros a QUINIENTOS EUROS, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
