Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 35/2009 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 501/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100310


Encabezamiento

Rollo de Sala 35/2009, B

Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 59/2007

Juzgado Instrucció 5 El Vendrell

ACUSACIÓN PARTICULAR: Teresa , Ldo. Francisco Herrada López, Proc. Farré Lerín

ACUSADO: Rubén Ldo. José Mª García Gil Proc. García

Díaz

Responsable civil subsidiario:

M. Fiscal

Tribunal:

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

SENTENCIA nº 501/10

En Tarragona a veintisiete de octubre de dos mil diez

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral del procedimiento Abreviado nº 35/09, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 59/2007, tramitado por el Juzgado Instrucció 5 El Vendrell, por un presunto delito de estafa, atribuido a Rubén asistido por el Letrado José Mª GARCÍA GIL y representado por la Procuradora Sra. García Díaz, compareciendo la acusación particular Sra. Teresa asistida por el Letrado Sr. Francisco Herrada López y representado por el Procurador Sr. Farré Lerín .

Ha sido Ponente el Magistrado Javier Hernández García

Antecedentes

Único: Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECrim , en aplicación analógica, las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena del acusado Don. Rubén como autor de un delito de estafa del artículo 248, 249, y 250 del Código penal a la pena de 4 años de prisión y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 11 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP y costas procesales.

Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento del inculpado, éste manifesto estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.

Hechos

Único: Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables:

El acusado Rubén -mayor de edad y sin antecedentes penales- en el año 2000 era el legal representante de la mercantil "MERCURIAL MARKET S.L." dedicada al sector inmobiliario y cuya oficina de ventas con nombre comercial "CETICASA" se encontraba en la calle Mallorca nº 2 de Calafell. Así las cosas, en el mes de abril de 2000, Teresa entró en la citada oficina interesada en la adquisición de uno de los apartamentos cuya venta correspondía a "CETICASA" para destinarlo a su vivienda particular, si bien días más tarde el acusado disuadió a la Sra. Teresa de su idea inicial convenciéndola para invertir en inmuebles, en concreto ella debía entregar en concepto de reserva de tres apartamentos 2.000.000 de pesetas por cada uno, en total 6.000.000 de pesetas por los tres, apartamentos que quedarían en la inmobiliaria que los revendería repartiéndose los beneficios obtenidos tanto el acusado como la Sra. Teresa , asegurándole que en una año obtendría el doble de lo invertido, incluso mostrando el acusado a la Sra. Teresa su tarjeta de visita como trabajador del Departamento de Atención al Cliente en el Banco Central Hispano, ganándose así la confianza de la Sra. Teresa .

En fecha 8 de mayo de 2000, el acusado y la Sra. Teresa suscribieron tres contratos de compraventa sobre los pisos sitos en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Calafell, CALLE001 NUM002 fase NUM003 , NUM004 - NUM005 , de la Urb. DIRECCION000 de Calafell y en la CALLE001 NUM002 fase NUM003 , NUM003 , NUM003 de la Urb. DIRECCION000 de Calafell, estableciendo en los mismos que el plazo para otorgar las escrituras públicas sería la primera quincena de septiembre de 2000 para el primero de los pisos y el mes de abril de 2001 para los otros dos, cuando ni siquiera pertenecían todavía a la mercantil citada. La Sra. Teresa entregó, el 7 de mayo de 2000, 100.000 pesetas por cada piso en efectivo y 5.700.000 pesetas el 8 de mayo, mediante traspaso de fondos, un total de 6.000.000 en concepto de arras de los tres pisos, debiendo recuperarlos doblados si por causas no imputables a ella no se firmara la escritura pública y, por el contrario, perdiendo dicho importe si se frustara la operación por causa que le fuera imputable a ella.

Firmaban los documentos la Sra. Teresa como comprador y "Mecurial Market S.L" como mandatario.

Fue posteriormente cuando el acusado suscribió tres contratos de compra-venta sobre los mismos pisos para su adquisición:

-el día 15 de mayo de 2000, sobre el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de Calafell, siendo vendedora Paula , quien recibió 1.000.000 de pesetas del acusado como paga y señal del piso, estableciendo como fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública el 30 de septiembre de 2000.

-el día 22 de mayo de 2000, sobre el piso sito en CALLE001 NUM002 fase NUM003 , NUM004 , NUM005 de la Urb. DIRECCION000 en Calafell, siendo vendedor Augusto , quien recibió también la correspondiente paga y señal del acusado, estableciendo como fecha para el otorgamiento de la escritura pública el momento de finalización de la obra. La firma por parte del vendedor es de Eulalio , padre de Augusto , puesto que era él el vendedor real.

-el día 22 de mayo de 2000, sobre el piso sito en al CALLE001 NUM002 fase NUM003 , NUM003 , NUM003 de la Urb. DIRECCION000 en Calafell, siendo vendedor Eulalio , quien recibió del acusado la oportuna paga y señal del piso, estableciendo como fecha para el otorgamiento de la escritura pública el momento de finalización de la obra.

Sin embargo, estos tres contratos fueron rescindidos por voluntad del acusado, sin constar en los mismos motivo alguno en fechas 08/01/01 el primero y el 06/05/01 los otros dos, perdiendo así las cantidades entregadas en concepto de arras, un total de 3.000.000 de pesetas.

Durante este tiempo, la Sra. Teresa trató de llevar a cabo la operación iniciada con el acusado sin que ello fuera posible puesto que no fue requerida por éste para realizar real y efectivamente trámite alguno al respecto, sin que tampoco le fueran devueltos los 6.000.000 de pesetas ni le diera el acusado explicación alguna acerca de la no conclusión de las operaciones.

Fundamentos

Primero.-Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de Estafa de los artículos 248, 249 y 250 en su apartado 1º.7º del Código Penal .

Segundo.- De los anteriores hechos es responsable, en concepto de autor, el acusado Don. Rubén .

Tercero.- Concurren la atenuante analógica cualificadas del art. 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.

Cuarto.- Procede imponer al acusado Rubén a dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio derecho sufragio pasivo, 6 meses de multa a 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Teresa en 36.000 euros (6.000.000 de pesetas), cantidad que se incrementará conforme al interés legal del dinero según lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Quinto.- Las costas deben imponerse al acusado, por así disponerlo el artículo 240.2º LECrm .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto,

Condenamos a Rubén como autor de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250 en su apartado 1.7º del Código Penal , a dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa a 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Teresa en 36.000 euros (6.000.000 de pesetas), cantidad que se incrementará conforme al interés legal del dinero según lo dispuesto en el art. 576 LEC , y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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