Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 501/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 330/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 501/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0006760

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000330/2011 -02

Procedimiento Abreviado - 000709/2008

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Paterna 2

Procedimiento: PA 46/2008

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª J. TEMPORAL

SENTENCIA Nº 000501/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000709/2008, por delito de LESIONES contra Claudio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Claudio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª PILAR PALOP FOLGADO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª SUSANA BOIX PALOP; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que sobre las 13:00 horas del día 31 de agosto de 2.005 el acusado Claudio , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, se encontraba en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , URBANIZACIÓN000 de la localidad de Paterna (Valencia en compañía de la también acusada Nuria , de nacionalidad boliviana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encuentra en situación de rebeldía en la presente causa, y de una amiga de ésta llamada Alicia , quienes habían pernoctado en la vivienda un par de noches.

Como quiera que Claudio pidió a ambas mujeres que abandonaran su domicilio porque se iba a Gandía a visitar a sus padres, se inició una fuerte discusión entre Claudio y Nuria ante la negativa de ésta a marcharse si el acusado no le abonaba una cantidad de dinero; y dicha discusión fue subiendo de tono y derivó en un enfrentamiento físico entre ambos acusados en el que se enzarzaron en un forcejeo en el que Claudio trataba de expulsar a la fuerza de la vivienda a Nuria y ésta trataba de evitarlo, propinándose mutuamente diversos golpes y agarrones hasta que finalmente, junto al umbral de la entrada del domicilio, Claudio le dio un fuerte empujón a Nuria que le llevó a impactar contra la puerta de otra de las viviendas del mismo rellano y tras ello caer al suelo inconsciente y con una herida inciso-contusa en la cabeza así como tumefacción y equimosis múltiples, precisando para su curación de la correspondiente asistencia médica recogida en urgencias y asimismo la sutura de la herida de la cabeza, curando sin secuelas a los 8 dias, 3 de los cuales estuvo imposibilitada para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Claudio , como autor de un delito de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago y abono de las costas correspondientes al expresado delito, así como a que en concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, indemncie a Dª Nuria por las lesiones sufridas en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), suma que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Claudio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Claudio la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a dictar sentencia en la que considera los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de lesiones, cuando no existe prueba alguna de que el apelante empujara de tal forma a Nuria que la hiciera caer de espaldas y golpearse contra el pomo de una puerta, insistiendo en que de la declaración de la testigo Alicia prestada en el Juicio Oral no puede deducirse que observara tal acción, instando vista oral para el caso de que la Sala no pueda "comprobar ... que la misma no declaró haber visto que el Sr. Claudio diera un fuerte empujón a Dª Nuria ". A este respecto en el acta levantada del juicio consta que la testigo dijo que se "imagina que estarían pegándose dentro de la casa" y "se imagina que el acusado la empujó", que ella supone que cayó del empujón, pero no lo recuerda, porque todo sucedió muy rápido, y ratifica su declaración; contestando a preguntas posteriores que cree que sí hubo empujón. La sentencia apelada, por el contrario, sostiene que Alicia concisa, clara y contundente en las explicaciones sobre lo ocurrido y que afirmó que su amiga "cayó al suelo debido al fuerte empujón sufrido por parte de Claudio ". Las declaraciones a las que se remitió Alicia obran a los folios 9, 10, 21 y 22: la primera prestada a las 17 horas del día de autos, 31 de agosto de 2005, y que fue ratificada en la prestada ante el juez de instrucción, afirmó que su amiga intentaba separarse del acusado y cuando ya se encontraban en el rellano de la escalera aquél le da un fuerte empujón impactando contra la puerta de una de las viviendas, pudiendo ver como su amiga cae al suelo inconsciente sangrando abundantemente por la parte trasera de la cabeza. El acusado, reconoce ya en sus primeras manifestaciones que (folios 24 a 25) que la sacó de la vivienda a Nuria , que ésta volvió a entrar y él volvió a sacarla cayendo finalmente Nuria al suelo hacia atrás al tropezarse con su propios pies y llevar unos tacones muy altos. Queda claro y probado con las declaraciones del propio acusado que fue precisamente a consecuencia del forcejeo entre él y la lesionada para evitar por su parte que ésta volviera entrar en su casa cuando aquélla se desestabilizó y cayó hacia atrás. Si se acepta la versión del mismo; es decir, que Nuria cayó como consecuencia de su intento para entrar, la caída se hubiera producido hacia delante, con o sin ayuda de los zapatos que calzaba; pero Claudio reconoció que hubo algo más; una acción repulsiva por su parte que impidió a Nuria entrar en su domicilio y debió ser contundente porque hizo que la trayectoria que por inercia seguía su cuerpo cambiara bruscamente de dirección, ayudada tal vez por el calzado que llevaba. Siendo esta circunstancia observada por el propio acusado como también observó su inferior constitución física (había logrado echarla dos veces de la vivienda con meros empujones y no consta que Nuria sufriera otro tipo de lesión que la que presentaba en la cabeza). La declaración de Eliseo que afirmó a los folios 52 y 53 de autos que al único que vió atender a la lesionada fue al acusado y que sólo cuando llegó la Policía la otra chica atendió a la que estaba inconsciente y que negó que Claudio pidiera que se limpiase la sangre (al menos en su presencia), y que se alega en el recurso de apelación para hacer ver las contradicciones en que incurre la testigo y la veracidad de las manifestaciones efectuadas por el acusado; pero en todo caso éstas son las que revelan su participación en la caída de Nuria , corroborando en todo caso el testimonio de Alicia el enfrentamiento que el acusado tuvo con aquélla y la causa que lo motivó. Cabe concluir por todo ello que los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia apelada sobre la concurrencia de dolo eventual en el presente caso son correctos y aplicables, siendo innecesaria la audición de CD en vista pública y cuya celebración la parte apelante condiciona la mejor comprensión de lo acontecido en el juicio por este Tribunal. Dicho dolo delictivo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a éste, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. En materia de dolo se distingue por la doctrina del Tribunal Supremo, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de ésta), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve. El problema que se plantea en el recurso es la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son idóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. ( SS. Tr. Supr. nº 388/2004 de 25-3-2004 , 1177/1995, de 24 de noviembre , nº 586/2003 de 16-4-2003 , nº 1678/2002 de 17-10-2002 , núm. 1696/2002, de 14 de octubre ). Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado nos encontramos con que Claudio efectúa una acción contra Nuria , a fin de separarla de él dirigiéndola hacia e el exterior de su domicilio, y lo hace con contundencia y fuerza suficiente como para lanzarla contra el suelo, por lo que no cabe duda que se debió representar mentalmente, por la fuerza que iba a ejercer y las características físicas de la persona contra la que iba dirigida su acción el resultado lesivo que se produjo finalmente como probable, y aún así lo aceptó y propinó el empujón a la víctima. En consecuencia, no cabe duda que los hechos son constitutivos de unas lesiones dolosas.

De forma subsidiaria se impugna la sentencia al ser calificados los hechos enjuiciados como constitutivos de delito cuando se argumenta que ni el parte de lesiones ni el médico forense acreditan el tipo de sutura que se aplicó a la denunciante, estimándose que los hechos únicamente serían constitutivos de una falta de lesiones, que por las paralizaciones de tramitación que ha padecido la causa estaría prescrita. Y tal y como se expone por la letrada defensora el parte de asistencia médica prestada a Nuria (folio 130) recoge una sutura de una herida inciso contusa y remisión de la paciente a su domicilio, sin que se hiciera advertencia alguna de aplicación y necesidad de posterior retirada de puntos. El médico forense nada aclara al respecto, e incluso pone de manifiesto la falta de documentación médica acreditativa de otras lesiones que Nuria decía padecer.

Si bien, reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido la ausencia de dudas sobre la sutura como tratamiento médico quirúrgico (S Sala 2ª, S 28-9-2004, nº 1026/2004 , 28-4-2004, nº 539/2004 , 806/2001, de 11 de mayo , 1021/2003, de 7 de julio rec. 1035/2003 , 6 de Junio del 2008 (ROJ: STS 2887/2008 )), aunque se hayan aplicado los puntos o grapas en la primera asistencia médica y no haya dejado secuelas significativas en cuanto se considera que las actuaciones médicas consistentes en "unir mediante sutura los bordes de una herida, acompañados, como es lógico, del tratamiento adecuado para evitar infecciones, y finalmente el acto de retirar los puntos aplicados, suponen actos médicos que cumplen per se los requisitos del tratamiento exigido para diferenciar la falta del delito".( SSTS 28-4-2004 y 806/2001 , de 11 de mayo), ya que "la letra del precepto -art. 147.1 C.P- no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario" , también el Tribunal Supremo ha definido el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. La Lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serían tratamiento médico propiamente dicho; y la sutura con "tiras de aproximación" podrían obedecer en este caso a una medida preventiva más que curativa o reparadora.

En consecuencia, los hechos declarados probados serían legalmente constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617 del Código Penal . por concurrir en la conducta del denunciado los elementos configuradores de dicho tipo penal, al herir, golpear o maltratar intencionadamente al ofendido causándole las lesiones acreditadas en las actuaciones, sin que para su curación haya sido necesario tratamiento médico o quirúrgico, más que la primera asistencia.

Por otra parte, el Juzgador consideró acreditado que se había incurrido en dilaciones indebidas en la tramitación de la causa y, tal circunstancia está relacionada con la argumentada prescripción de la falta en el recurso de apelación. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha señalado la imposibilidad de considerar transcurrido el plazo legal de prescripción de seis meses en aquéllos casos que, por el volumen de trabajo soportado por un órgano jurisdiccional sea imposible, por ejemplo, efectuar el señalamiento de Juicio oral con anterioridad de dicho plazo. No obstante, la STS. Sala II de 23 de marzo de 1993 , manifestó que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que, como recogió la de 25 de abril, no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 de octubre y 3 de diciembre 1990 , 7 de febrero y 19 de diciembre de 1991 y 18 de junio de 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional (Sentencias 7 de octubre de 1982 , de 28 de enero y de 25 de noviembre 1991 ) la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 de abril de 1988 ; precisión también efectuada en la de 25 de abril de 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado y la procedencia de emplear interpretaciones restrictivas de esta institución. Recientemente además, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado adoptó el siguiente acuerdo: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación". Teniendo en cuenta todas estas consideraciones jurisprudenciales y atendiendo al caso concreto, no puede decirse que el retraso en el impulso procesal de la causa haya venido motivado por la necesidad legal de aguardar a la resolución de los precedentes, que es la base de la doctrina jurisprudencial aludida, tanto más cuando ni siquiera constituye la motivación fáctica de resolución alguna emitida en el procedimiento, por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado, sin entrar a valorar el resto de causas en que se fundamente la impugnación de la sentencia recurrida, y declarar la absolución de Claudio como autor del delito y de la falta de lesiones por prescripción de las misma conforme disponen los arts. 131.2 y 132 del Código Penal .

SEGUNDO.- Las costas procesales deben declararse de oficio por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Claudio contra la sentencia número 267, de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 101 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 709/11 , que se revoca.

SEGUNDO: ABSOLVER a Claudio como autor del delito de lesiones que se le imputaba y absolverle de la falta de lesiones cometida.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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