Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 501/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 32/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 501/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100472
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2276
Núm. Roj: SAP C 2276/2014
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00501/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
530550
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0027688
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2014- M
Delito: ATENTADO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª MARTA DIAZ AMOR
Abogado/a: D/Dª MERCEDES VILELA MIRAGAYA
N./Refª.: PA Núm.32/2014- M
Procedimiento Abreviado Nº 3381/2012 de Instrucción Nº 2 de A Coruña
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMAS. MAGISTRADAS
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
En A Coruña, a veinticuatro de septiembre de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 32/2014, instruida por el Juzgado
de Instrucción Nº 2de A Coruña , por delitos de lesiones y atentado, contra Pablo Jesús , con DNI nº
NUM000 , nacido el día NUM001 de 1974, en A Coruña, hijo de Balbino y de Lidia , vecino de A Coruña,
con antecedentes penales, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor, y asistido por la
Letrada Sra. Vilela Miragaya; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha
estado representado por el Ilmo. D. Juan Aguirre Seoane.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 21 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A Coruña , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 23 de Septiembre de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación y acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, del artículo 150 del Código Penal , una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 y un delito de atentado de los artículos 550 y 551, un delito de lesiones menos graves, del artículo 147.2 y una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del Código Penal , hechos de los que es responsable, en concepto de autor el acusado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las siguientes penas: por el delito de lesiones con deformidad 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por idéntico período; por la falta de maltrato 2 días de localización permanente; por el delito de atentado 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones menos graves la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y por la falta de lesiones la pena de 6 días de localización permanente. Todo ello con imposición de costas. El acusado deberá indemnizar, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC , a Isidoro en 3.123 euros por los días de curación y secuelas (pérdida de dos incisivos), y en 195 euros por desperfectos que le ocasionó en el teléfono móvil; a Pelayo en la suma que acredite en ejecución de sentencia por desperfectos en su teléfono móvil, al agente de Policía número NUM002 , en 156,7 euros por los días de curación, al agente número NUM003 en 501,7 euros por los días de curación. Al Sergas en los gastos de atención médica dispensados a Isidoro , y al Hospital Modelo en los gastos de atención médica prestados a los dos agentes de policía antes citados
TERCERO .- El acusado y su Defensa vinieron a mostrar conformidad con esta calificación, no interesándose la continuación del juicio, por lo que se procedió a dictar sentencia de conformidad con ese acuerdo alcanzado, sentencia que, notificada a las partes, fue declarada firme.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: 1.- Sobre las 23:15 horas del día 20 de Octubre de 2010, Pablo Jesús se encontraba en el interior del estadio de Riazor de A Coruña, para asistir al partido entre el equipo local y el FC Barcelona. Debido a que estaba alterando a los aficionados del FC Barcelona, a los que increpaba de forma reiterada, Isidoro , de 40 años de edad, vigilante de seguridad del estadio, se acercó a él y le dijo que cesara en su comportamiento y ocupara su lugar, respondiéndole Pablo Jesús que nole daba la gana y siguió con su comportamiento.
2.- Para evitar un altercado, Isidoro indicó a Pablo Jesús que debía salir del estadio. Aunque en un primer momento Pablo Jesús lo acompañó hasta la puerta, allí se abalanzó sobre Isidoro cuando éste trataba de cerrar la puerta y dejarlo fuera, lo agarró por la chaqueta, le propinó varios puñetazos en la boca y en la cabeza y una patada en el costado derecho con el siguiente resultado: Isidoro sufrió a consecuencia de la acción del inculpado contusiones craneoencefálicas, contusión en la articulación temporomandibular izquierda, contusión costal y pérdida de dos incisivos inferiores. Curó en 42 días, 7 de ellos impeditivos, precisando de atención odontológica con colocación de prótesis dental. Fue atendido de sus heridas en el Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña.
Como consecuencia de la patada que le propinó en el costado, le ocasionó la rotura del teléfono móvil marca HTC, que resultó inservible, y que ha sido tasado en 195 euros.
3.- Pelayo , vigilante de seguridad del estadio, acudió en defensa de su compañero Isidoro , y cuando pretendía sujetar por la espalda a Pablo Jesús , recibió de éste un codazo en el pecho, que no le produjo herida alguna, pero sí la rotura del teléfono móvil Samsung Galaxy, desconociéndose el importe de dichos menoscabos.
4.- Acudieron al lugar los agentes de la Policía Nacional de A Coruña números NUM002 y NUM003 , debidamente uniformados, y cuando Pablo Jesús se giró y vio que se acercaban, con total desprecio hacia la autoridad que representaba le propinó una patada al policía número NUM002 , que le alcanzó en el gemelo derecho, y cuando su compañero NUM003 trató de reducirlo, le retorció la muñeca. Los agentes tuvieron que arrojar a Pablo Jesús al suelo para inmovilizarlo, sufriendo a raíz de dicha acción hematomas en la zona del pómulo y nariz y varias erosiones. Debido al acometimiento del acusado antes relatado, los policías tuvieron las siguientes heridas: El agente número NUM003 un esguince en la articulación interfalángica próximal del tercer dedo de la mano derecha, precisando para su curación, además de una primera atención médica dispensada en el Hospital Modelo de A Coruña, la inmovilización de dicho dedo, curando en 10 días, 7 de ellos impeditivos, quedándole un discreto engrosamiento de la articulación que previsiblemente desaparecerá a corto-medio plazo.
El policía NUM002 tuvo una contusión en la pierna derecha que curó en 5 días, tras una única atención médica dispensada en el Hospital Modelo, sin incapacidad ni secuelas.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, a la pena de 3 años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de maltrato, a la pena de dos días de localización permanente; como autor de un delito de atentado , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones menos graves, a la pena de 6 meses de multa , con una cuota diaria de 3 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de 6 días de localización permanente .Se imponen al acusado las costas procesales que se hayan podido causar en esta causa.
El acusado deberá indemnizar, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC , a Isidoro en 3.123 euros por los días de curación y secuelas, y en 195 euros por desperfectos que le ocasionó en el teléfono móvil; a Pelayo en la suma que acredite en ejecución de sentencia por desperfectos en su teléfono móvil; al agente de Policía número NUM002 , en 156,7 euros por los días de curación; al agente número NUM003 en 501,7 euros por los días de curación. Al Sergas en los gastos de atención médica dispensados a Isidoro , y al Hospital Modelo en los gastos de atención médica prestados a los dos agentes de policía antes citados Abónese al acusado el tiempo de detención sufrido preventivamente a resultas de la presente causa.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
