Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 501/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 769/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 501/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00501/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0002294
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000769 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Casiano
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 501/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a 17 de diciembre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 769/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, sobre Robo con fuerza, siendo apelante en esta instancia Casiano , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARIA ANGELA MORENO LOPEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condenoa Casiano como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Y en el orden civil, Casiano indemnizará a Gerardo en la cantidad de 103,60 euros por el valor de los objetos sustraídos y daños ocasionados, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia. De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de diciembre de 2015.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
ÚNICO. Se considera probado que sobre las 18:00 horas de un día 11 de abril de 2012, el acusado Casiano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, con ánimo de obtener un provecho económico ilícito, se dirigió a una nave abandonada sita en los extrarradios de La Roda (próxima a las viviendas sociales) y tras forzar la puerta, fracturando el candado que Gerardo había colocado para proteger las pertenencias que allí guardaba, se introdujo en su interior y se apoderó de un teléfono móvil, marca Nokia y dos cargadores de aquél. Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en 80 euros y los daños en 23,60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se esgrime error en la valoración de la prueba, al considerar que es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que la sentencia se basa exclusivamente en la declaración de un testigo, y dicha prueba es incompleta. En primer lugar, el testigo dice que lo conoce y que le dicen 'el queso', cuando también aparece en la misma declaración que desconoce la autoría sin poder aportar datos significativos. También dice que no le vio romper el candado de la puerta , habiendo transcurrido dos horas desde que se marchó hasta que regresó. Si a ello le sumamos que el lugar donde está ubicado el inmueble es una zona frecuentada por gente marginal , y que el testigo no le vio que portara el teléfono móvil y los cargadores, todo ello impide establecer con rotundidad los hechos que se declaran probados en la sentencia en contra del recurrente.
Además tampoco se razona de forma explícita la inferencia para concluir que él participó en el forzamiento de la puerta del habitáculo en el que se produjeron los hechos.
Como segundo motivo , y de forma subsidiaria, se admite una falta de hurto, ya que en el lapso de tiempo entre que el testigo se marcha hasta que volvió, es tiempo suficiente para que otra persona forzara la puerta, y no llegara a apoderarse de objeto alguno por temor a ser descubierto o porque no encontró nada que le conviniera. Por tanto, al no haber pruebas directas del forzamiento, debe concluirse a favor del reo.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma y al derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
TERCERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, sin que se aprecie error alguno en su valoración.
En efecto, en cuanto a la identificación del autor, desde el primer momento el denunciante y testigo lo identificó plenamente, incluso apuntó su apodo ' el queso' , sin que a ello obste el hecho de que al folio 4 del atestado se haga constar que se desconoce la autoría sin poder aportar datos significativos, ya que se aprecia que se trata claramente de un error al utilizar un modelo con una frase ya esteriotipada, puesto que seguidamente en el mismo folio se expone como se desarrollaron los hechos, las características del autor y su apodo.
Es cierto que el testigo solo vio al denunciado dentro de la nave, y no le vio forzar o romper la cerradura de la puerta para acceder a la misma, pero este hecho debe ser inferido del resto de circunstancias acreditadas.
Entendiendo la Sala que no hay prueba directa de quién rompió el candado de la puerta , pero si indirecta, teniendo el mismo valor a los efectos de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia , siempre que concurran determinados requisitos. Sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 en la misma reza:
' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'
La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas)'
Así , en el presente caso concurren los requisitos señalados , resultando acreditados varios indicios o hecho base , cuales son:
- El denunciante dejó cerrada la nave y con un candado en la puerta, según resulta probado de la declaración del testigo.
- Pasado una hora o dos horas el denunciante sorprendió en el interior de la misma al imputado.
- Cuando le sorprendió dentro el candado de la puerta de acceso estaba roto.
- Del interior de la misma le faltó un teléfono móvil y dos cargadores que había dejado allí guardados
- Cuando sorprendido al recurrente en el interior observó un bulto en uno de los bolsillos de la chaqueta que llevaba puesta.
De los hechos expuestos debemos inferir según las reglas de la lógica y del criterio humano que quién rompió el candado de acceso a la nave fue el imputado, puesto que si una hora antes estaba en perfecto estado , y sólo una hora después estaba roto, el imputado en su interior, y echó en falta un teléfono móvil y dos cargadores, debemos concluir que quién lo rompió fue el imputado para acceder a la nave y apoderarse de los citados bienes, ya que es poco probable que un tercero, en ese breve lapso de tiempo rompiera el candado, accediera a la misma y no se los llevara, amén de lo ilógico que resulta que alguien lo rompiera para acceder, y después de conseguirlo no sustrajera nada. Debiendo también inferir que fue el imputado quién sustrajo el móvil y los cargadores, puesto que, aunque no lo vio con ellos en la mano, si le vio un bulto en un bolsillo , donde bien podía tenerlos, y sobre todo , cuando él se marchó estaban y tras la estancia del recurrente en el lugar desaparecieron, por lo que debemos inferir que él fue el autor de la sustracción.
Por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.- Respecto al segundo motivo alegado, debe correr la misma suerte desestimatoria, ya que, por las razones ya expuestas, consideramos que quién rompió el candado de la puerta fue el imputado, y , por tanto, los hechos no constituyen una falta de hurto , sino un delito de robo con fuerza en las cosas.
SEXTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
SEPTIMO.- Habiendo entrado en vigor la modificación del C.P. operada por Ley 1/2015 a tenor de lo dispuesto en las Disposiciones transitorias Primera y Tercera , debemos examinar si procede la revisión de la sentencia en el supuesto de que sea más favorable.
Examinadas ambas legislaciones resulta que el tipo penal que nos ocupa no ha sufrido modificación, por lo que no procede revisar la sentencia.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano , contra la Sentencia de fecha 29/1/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete en los autos nº 666/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
En Albacete, a diecinueve de Enero de dos mil quince.
