Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 501/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1235/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 501/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100351

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1656

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00501/2016

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1235 /2016

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 333 /2016

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 333 de 2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Zaragoza, Rollo nº 1235 de 2016, seguido por falta de Lesiones contra Carlos defendido por la letrado Sra. Morancho Cuezva en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal y siendo también parte denunciante Cesareo asistido por la letrado Sra. García del Cacho.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

En ambos caso la pena de multa conllevará en caso de impago un arresto sustitutorio y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Carlos deberá indemnizar a Cesareo en la cantidad de 180 € por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .'.

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 6:10 horas del día 15 de abril de 2016, Cesareo se encontraba en el edificio de la entidad bancaria 'La Caixa' sito en la calle Coso 47 de Zaragoza, donde observó como el denunciado Carlos , valiéndose de un rotulador, estaba escribiendo en la fachada. Al llamarle la atención, e indicarle que iba a llamar a la policía, Carlos trató de abandonar el lugar, siendo impedido por el vigilante de seguridad que trató de retenerle, iniciándose un forcejeo entre ambos, cayendo al suelo, y en esta situación Carlos propinó un mordisco a Cesareo en la mano derecha, causándole lesiones consistentes en herida con borde equimótico por mordedura humana en la cara externa del 1º metacarpiano de la mano derecha y abrasión en rodilla izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de un periodo de estabilización lesional de 6 días no impeditivos, restándole diámetro en la zona de la mordedura. En el momento de los hechos Cesareo no vestía el uniforme de vigilante de seguridad.'. Hechos probados que como tales se aceptan.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-.Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Dos de Zaragoza con fecha 30 de mayo de 2016 se alza la representación legal de Carlos en recurso de apelación argumentando el mismo en error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal .

TERCERO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia( STC21 Diciembre de 1983 ) y , si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2 que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.3 Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez 'a quo' contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión de condena para los apelantes como fue la declaración del denunciante ratificada en el acto del juicio oral que, como es bien sabido y según reiterada Jurisprudencia, es prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son:

1º Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante.

2º Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.

3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.(stts1854 2001) Requisitos que concurren en el presente caso.

Además contó con la testifical de los Agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001 los cuales manifestaron ver al denunciado cómo mordía la mano del denunciante cuando ellos, llegaron.

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora y siendo los razonamientos del Juez a quo tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

Por todo lo cual el motivo debe perecer.

CUARTO.- En cuanto a la infracción de ley por inaplicación indebida el articulo 20.4 del Código Penal cabe decir que el motivo, al igual que el anterior, tampoco puede prosperar y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez a quo, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).

En este sentido, es clara la improcedencia de la aplicación de la eximente de legítima defensa pues no concurren en el denunciado los requisitos necesarios para su aplicación.

En efecto, según reiterada Jurisprudencia, son requisitos indispensables para la apreciación de la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta los siguientes:

1º Agresión ilegitima cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ejerce una función desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. En su virtud su actuación defensiva aparece como justificada. La agresión ha de ser objetiva y real debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar, ha de provenir de un acto humano, ser injustificada pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada y debe ser actual e inminente pues esa exigencia impide la justificación de la venganza.

La doctrina del Tribunal Supremo ha afirmado que la agresión ilegítima, que por sus características de actualidad o inminencia determina la necesidad de la defensa, es requisito imprescindible para que pueda estimarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa, salvo los casos de error en la agresión o legítima defensa putativa.

2º falta de provocación por parte del que se defiende.

3º proporcionalidad en el medio para repeler la agresión

Sentada la anterior doctrina y descendiendo al caso que nos ocupa vemos que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de dicha figura pues no hubo en ningún momento agresión ilegítima por parte del vigilante del establecimiento el cual advirtió al denunciado que iba a llamar a la Policía y se limitó a sujetarlo cuando éste se disponía darse a la fuga.

Tampoco hubo proporcionalidad pues el denunciado reaccionó de forma brutal al morder al vigilante cuando éste trataba de impedir su huida.

QUINTO.- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Carlos y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

Vistos los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 30 de mayo de 2016 la cualse confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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