Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 68/2017 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100508

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2746

Núm. Roj: SAP C 2746/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00501/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: N85850
N.I.G.: 15057 41 2 2012 0001637
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2017 -V
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: Teodosio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO,
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SANTOS CALO,
Contra: Rubén
Procurador/a: D/Dª MONSERRAT VIDAL RIVAS
Abogado/a: D/Dª JUAN BORJA FERNANDEZ VALES
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 30 de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 68/2017-I, instruido por el Juzgado
de Instrucción número 2 de Noia , por presuntos delitos de falsedad, uso de documento falso y estafa procesal,
contra Rubén , con N.I.F. NUM000 , nacido en Noia, A Coruña, el NUM001 de 1962, hijo de Alexis

y de Bernarda , y vecino de Noia, A Coruña, representado por la Procuradora Sra. Vidal Rivas y asistido
por el Letrado Sr. Fernández Vales; figurando como Acusación Particular Don Teodosio , que ha estado
representado por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo, y asistido por el Letrado Sr. Santos calo.
Siendo Acusación el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Luisa Bouzas
Cereijo.
Siendo ponente el magistrado LUIS BARRIENTOS MONGE, que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Noia, de fecha 15 de Octubre de 2012 , y por resolución de fecha 9 de Diciembre de 2015, acoró la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 11 de Octubre y 26 de Noviembre de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en las grabaciones que se llevaron a cabo de las sesiones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo su solicitud de condena por un delito de estafa del artículo 2507 del Código Penal , en relación con el artículo 248 del mismo cuero legal, en concurso ideal, conforme al artículo 77 del Código Penal con un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el 390 1 º y 3º del Código Penal , según la redacción dada por la LO 5/2010, de los que es autor el acusado, procediendo imponer al acusado las siguientes penas: por el delito de estafa una pena de prisión de 2 años y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Costas. Por el delito de falsedad documental, una pena de prisión de 8 meses y la pena de multa de 10 meses, con un cuota diaria de 12 euros, con la consiguientes responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Costas. El acusado deberá indemnizar a Teodosio en la cantidad de 1.124,88 euros en concepto de indemnización y 9.596,16 euros en concepto de salarios de tramitación que fue obligado a satisfacer como consecuencia de la sentencia dictada.

Con aplicación del artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses.



TERCERO .- La Acusación Particular vino a calificar os hechos como constitutivos, en modo de concurso medial, de los siguientes delitos: falsificación de documento oficial ( artículo 392.1 del Código Penal ); presentación y uso en juicio de documento oficial falsificado ( artículo 393 del Código Penal ) y estafa procesal del artículo 250.1.7ª del Código Penal ; delitos de los que es responsable en concepto de autor el acusado, para el que interesó la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 9 meses, así como privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de su condena en costas, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al denunciante en la suma de 11.213,06 euros, más intereses y gastos, en concepto de daños u perjuicios, o los que se estimen oportunos por el tribunal.



CUARTO .- La Defensa del acusado vino a interesar su libre absolución; subsidiariamente, que se apreciase la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el ahora acusado, Rubén , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, venía trabajando como marinero en la embarcación MAR DE DIOS, cuyo patrón es Teodosio . Esta relación, que se prolongó durante casi un año, tuvo su final en la fecha del 7 de Julio de 2011, en la que el acusado, de forma voluntaria, vino a cesar en esta relación laboral.

Esta desvinculación o baja voluntaria del marinero se hizo constar en su libreta de Inscripción Marítima, con fecha 8 de Julio de 2011, en el folio 35 de la misma, en la que el patrón, de su puño y letra, y que no tenía ninguna voluntad de despedir al marinero, escribió, en el espacio existente a continuación de Desembarca hoy en este puerto y buque por, SU VOLUNTAD, firmando el marinero en ese folio, en la parte inferior derecha, como señal de su conformidad, así como la solicitud de baja del trabajador ante la Tesorería de la Seguridad Social, que reconoció, con aquella fecha del 8 de Julio de 2011 al trabajador en situación de baja.

No obstante, el acusado, ya fuera por sí mismo, o por medio de otra persona distinta, pero por su voluntad, vino a manipular el folio 35 de la Libreta de Inscripción Marítima, que tenía en su poder, haciendo desaparecer su firma del mismo, con la intención de evidenciar una falta de voluntariedad en dicha baja, lo que puso en conocimiento del Jefe del Distrito Marítimo de Noia, Don Gabino , quien, creyendo que el marinero le decía la verdad, estampó en dicho folio una nota, en la que se hacía constar que: NO CONSTA CONFORMIDAD DE Rubén , firmando a continuación y poniendo el sello de la capitanía. Asimismo, y con posterioridad, emitió un certificado, que lleva por fecha 19 de Julio de 2011, en él se hacía constar que el desenrole del marinero había sido efectuado por el patrón sin la correspondiente conformidad de Rubén .

Con estos documentos en su poder, pues el acusado tenía consigo la Libreta de Inscripción Marítima, planteó una demanda por despido improcedente contra Teodosio , presentada el 19 de Agosto de 2011, y que correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social Número 1 de Santiago de Compostela, procedimiento número 503-2011, en el que el acusado presentó, en el momento de prueba, el referido certificado y la libreta de Inscripción Marítima.

Con fecha del 2 de Agosto de 2012, se dictó sentencia en dicho procedimiento, en la que se hacía constar por la Juzgadora, en el engaño de que efectivamente la finalización del contrato del marinero se había llevado a cabo por la voluntad unilateral del patrón, que el despido era improcedente, condenando a Teodosio a abonar al ahora acusado la suma de 1.124,88 euros, en concepto de indemnización, así como la cantidad de 9.596,16 euros, en concepto de salarios de tramitación. Dicha sentencia, recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, fue confirmada por la sentencia de fecha 18 de Abril de 2013.

En la ejecución despachada en dichas actuaciones de la jurisdicción laboral, se homologó, por resolución del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, un acuerdo transaccional por el que se fijaba en la suma de 1124,88 euros en concepto de indemnización por despido, y que por salaros de tramitación la suma de 3.671,28 euros. Al denunciante, en dicha ejecución, se hizo efectivo el embargo de la suma de 6.213,06 euros, siendo superior a la que resultaría de aquella suma, con lo que el ahora acusado debería devolver 1.470,90 euros, sin que se haya devuelto dichas sumas.

Fundamentos


PRIMERO .- El relato de hechos que hemos dejado expuesto en el apartado anterior es consecuencia de la apreciación de la prueba que se ha desenvuelto en el plenario.

Los hechos que se refieren a la existencia de una relación laboral entre el patrón aquí denunciante y el acusado, así como que dicha relación concluyó en el mes de Julio de 2011, debemos tenerlos por incuestionados, pues son hechos admitidos por las partes, que no plantean controversia alguna. Igual afirmación se ha de hacer respecto de las vicisitudes del proceso por despido seguido ante la jurisdicción de lo social, a instancia del acusado y contra el denunciante, a la vista del testimonio que, de dichas actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela, obra en el tomo II de esta causa. Que en dicho proceso laboral se presentó por el acusado la libreta de Inscripción marítima y el certificado del jefe de Distrito Marítimo de Noia, resulta del mismo testimonio (folios 338 y 346, dentro del ramo de prueba de la parte demandante en aquel procedimiento laboral).

La contienda, como es lógico, se suscita respecto de la veracidad de dichos documentos, y la acusación que se sostiene en este proceso de que, en la meritada hoja 35 de la libreta de inscripción marítima perteneciente al acusado, se ha producido una alteración, borrando una firma del mismo, para ocultar su voluntad de finalizar su relación con el patrón de la embarcación, como por éste se sostiene, mientras que el acusado afirma que tal finalización fue unilateral e inconsentida por él, y que ello fue lo que determinó su demanda por despido improcedente.

Es por ello por lo que cobra especial referencia y valor la prueba pericial caligráfica practicada en autos, y que ha sido ratificada, estimamos que de manera concluyente por la perito oficial. En las conclusiones que se contienen en su informe (folio 250 y siguientes de la causa), se afirma que la hoja de la libreta de inscripción marítima, en su hoja 35, donde se refleja el desembarco del acusado de la embarcación del denunciante, presenta una alteración, al eliminarse una firma, que se corresponde con la firma que figura en la fotocopia que se ha aportado por el denunciante (folio 53, por ejemplo), y con la firma que, como indubitada, ha utilizado la perito, que es la obrante en la página 37 de la ya reiterada libreta (así la ha reconocido el propio acusado en su declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción, folio 149 de las actuaciones). Cuestionada esta prueba pericial por la Defensa, por las razones que ahora se expondrán, hemos de tener en cuenta que las conclusiones de la perito aparecen fundadas, no en el examen de una única firma original del acusado, sino que están corroboradas por el examen de otras firmas, que aunque la propia perito señalan que no han sido ni reconocidas ni negadas, las que obran el primera página de la libreta, junto con la foto del acusado, y la de la página 38 de la libreta, que han sido reconocidas como propias por el acusado. Cuestiona, como decimos, la Defensa las conclusiones periciales porque han partido del examen de una fotocopia de la página de la libreta discutida, que se ha aportado por el denunciante (como antes se decía), pues el original, cuestión aquí debatida, presentaría alteraciones o, cuando menos, una estado deteriorado, como se observa claramente.

Al respecto, por la Defensa se hace cita de una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de Mayo de 2013 , que rechaza las pericias realizadas sobre fotocopias, pero de una lectura de dicha resolución, que hace un compendio de la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo las pericias sobre fotocopias, no se muestra tan tajante sobre el rechazo de las mismas, cuando pone de manifiesto la existencia de una línea flexible, que reafirma el carácter de documentos, y admite el valor probatorio de las fotocopias, aún cuando sea objeto de impugnación, haciendo cita de la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de Octubre de 2009 , 'si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción se cotejará con el original si fuera posible, y, no siendo así, se determinaría su valor probatorio según las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'. Y ello, estimamos, debe ser apreciado en el caso que nos ocupa, para atribuir la corrección de la pericial, que atribuye la firma de la baja voluntaria al acusado, cuando ello se corrobora con el resultado del reconocimiento de la pericial, que también atribuye al acusado, la firma de solicitud de baja del mismo en la Seguridad Social (folio 83). Ya no nos encontramos con un dato aislado, que podía ser más equívoco, sino con que se ha reconocido la firma del acusado, en dos documentos distintos, y que son coincidentes a la hora de manifestar o confirmar la voluntad del mismo de darse de baja en el barco en el que estaba enrolado.

Consideramos, por ello, que la prueba desenvuelta en el plenario resulta suficiente para fundar nuestra convicción sobre la alteración efectuada por el acusado en la Libreta de Navegación, con objeto de generar un engaño sobre su consentimiento al cese de la relación laboral con el patrón de la embarcación. Y esa mutación tenía una finalidad clara, como era interponer una demanda por despido improcedente, que ha tenido un resultado favorable para el acusado, como consta del testimonio de las diligencias del Juzgado de lo Social, que se ha unido a la presente causa (tomo II de la presente causa), no pudiendo fundarse otra conclusión sobre la finalidad de la interposición de la referida demanda laboral, que ejecutar un engaño para conseguir un enriquecimiento injusto.



SEGUNDO .- Sobre la calificación jurídica de estos hechos, y sobre la base de la valoración probatoria que se ha dejado reseñada en el fundamento anterior, hemos de considerar que los mismos integran un delito de falsedad, en documento oficial, cometido por un particular, de los artículos 392.1 en relación con el 390 1 º y 3º, como medio para cometer un delito de estafa del artículo 250.1.7º, y de acuerdo con el artículo 77, siempre del Código Penal . Acreditada la alteración o mutación efectuada por el acusado en el Libro de Embarcación, la inferencia de que ello no obedece a un simple capricho, o a un error del propio interesado; sino que el planteamiento posterior de una demanda por despido improcedente, cuando la realidad acreditada es que la baja del trabajador fue voluntaria, no puede tener otra explicación lógica y sencilla que la de conseguir un beneficio económico improcedente, aportando dicha Libreta al juicio laboral, y que fue valorado por el Tribunal de lo social para estimar la improcedencia de la extinción de la relación laboral del trabajador.

Por la Acusación particular se califica los hechos también como un delito de presentación y uso en juicio de documento oficial falsificado, del artículo 393 del Código Penal , pero hemos de estimar que, en cuanto que el documento falso que se emplea es la propia artimaña o engaño de la estafa que exige el ánimo de lucro, por lo que, como señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de Marzo de 2006 , '... en aplicación de la norma de solución concursal de normas, prevista en el artículo 8.3 del Código Penal , procede absorber en la estafa la utilización del documento falso.'

TERCERO .- De los referidos delitos de falsedad y estafa procesal es criminalmente responsable, en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Rubén , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, de acuerdo con lo que hemos dejado expuesto en el fundamento primero de esta resolución.



CUARTO .- En la realización de los indicados delitos no han concurrido en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a la pena a imponer, y teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 77, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, por considerarla más favorable, estimamos, en primer lugar, que resulta igualmente más favorable para el acusado castigar por separado los delitos, pues de penarlos de forma conjunta, en la mitad superior de la infracción más grave, que en este caso sería la estafa agravada, pena de prisión de 1 a 6 años, que debería imponerse en su mitad superior (a partir de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión), y que sería superior a la penalización por separado; pues, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, estimamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, el acusado puede ser merecedor de una imposición en la mitad inferior, que, incluso siguiendo la petición, por ejemplo, del Ministerio Fiscal, sería más favorable para el acusado.

Es por ello que, dentro de esta penalidad en su mitad inferior, consideramos adecuado imponer al acusado, por el delito de estafa las penas de un año y tres meses de prisión, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, pues no se ha acreditado que tenga una particular economía personal desahogada.

Y para el delito de falsedad, se le imponen las penas de prisión de 8 meses, y multa de 8 meses, con idéntica cuota diaria. Y la advertencia de una privación de libertad de un día por cada dos cuotas no satisfechas.

La penalidad se ha impuesto en su mitad inferior, pero no es su extensión mínima, valorando la conducta procesal del acusado, que en ningún momento ha mostrado conformidad con los hechos, por lo que la extensión mínima debería quedar de aplicación para supuestos de una conducta procesal más colaboradora por parte del acusado.



QUINTO .- En materia de responsabilidad civil, hemos de estimar el resarcimiento del perjudicado por el importe de la cantidad de la que se ha visto despojado como consecuencia del engaño generado por el acusado, que, según resulta de las actuaciones (folio 503 y siguientes), sería la suma de 6.213,06 euros. A dicha suma, deberá añadirse, y para el total resarcimiento del perjudicado, deberá ser indemnizado en los gastos procesales que haya tenido que sufragar como consecuencia de aquella reclamación laboral falsa, y que serán determinados en fase de ejecución de sentencia.



SEXTO .- En cuanto a las costas procesales devengadas, deben ser impuestas, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , al acusado las devengadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a DON Rubén , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular, en concurso ideal con un delito de estafa procesal, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de estafa, y por el delito de falsedad las penas de 8 meses de prisión, y multa de 8 meses , con idéntica cuota diaria.

Se impone al acusado la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado indemnizará a Teodosio en la suma de 6.213,06 euros , así como en los gastos procesales que la interposición de la demanda en la jurisdicción laboral ha generado para dicho perjudicado, y a determinar en fase de ejecución de sentencia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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