Sentencia Penal Nº 501/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 713/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100452

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10520

Núm. Roj: SAP M 10520/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934565
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0204368
Procedimiento Abreviado 713/2018
Delito: Robo con fuerza en las cosas
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2665/2016
MAGISTRADOS
DON JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
DOÑA LUZ ALMEIDA CASTRO
DON RAMIRO VENTURA FACI
La Sección decimoséptima d ela Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 501/18
En Madrid a 4 de julio de 2018
VISTA en Juicio Oral y Público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial
de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida por
un delito de Robo con fuerza en las cosas, contra D. Jesus Miguel , con NIF NUM000 , nacido el NUM001
de 1966 y que se encuentra en la actualidad interno en el Centro Penitenciario de Madrid VI, Aranjuez, en
virtud de la ejecución de Sentencia dictada por otro órgano Judicial, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal,
y el acusado, representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera y defendido por la Letrada Dª
Raquel Solano Rubio.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Doña LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza en local abierto al público, fuera de horario de apertura de los arts. 237 , 238,1 º y 2 º y 241.1º, del Código Penal .



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.



TERCERO.- En el acto del juicio oral, la defensa del acusado planteó la cuestión previa de cosa juzgada, aportando en el acto copia de la Sentencia nº 26/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , en la que se condenaba al acusado por los mismos hechos que se enjuician en el presente procedimiento.



CUARTO.- En este mismo acto, el Ministerio Fiscal, a la vista de la documental aportada, se adhiere a la cuestión previa planteada por la defensa, solicitando por tanto una sentencia absolutoria para el acusado en virtud del principio de cosa juzgada.



QUINTO.- A la vista de las conclusiones del Ministerio Fiscal y la defensa, el Magistrado Presidente de la Sala dicta in voce, Sentencia absolutoria para el acusado, D. Jesus Miguel .

HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO QUE , en la Sentencia nº 26/2017, de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , estableció en su parte dispositiva que condenaba a Jesus Miguel como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de los art. 237 , 238.2º.3 º, 241.1 inciso segundo y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con los art. 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a Piedad en 700 euros por los daños causados en el local de su propiedad, en 2000 euros por el dinero sustraído y en 400 euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia por la cadena de oro sustraída y no recuperada, una vez tasada y a Remedios en 178 euros por el dinero sustraído y en 189,72 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E. Civil ; y en los hechos probados, en su apartado d) se hacía constar que entre las 23:00 horas del día 06/06/2016 y las 08:50 horas del día 07/06/2016, el acusado, D. Jesus Miguel , con ánimo de obtener un ilícito beneficio, tras violentar el cierre metálico del establecimiento, sito en la C/ Amparo Usera nº 21 de Madrid, propiedad de Belen , accedió a su interior y se apoderó de 300 € que se encontraban en la caja registradora. Los daños causados en el citado establecimiento han sido tasados en 487,64 €. Tanto los daños causados en el local como el importe sustraído, fueron abonados a su propietaria por la compañía de seguros Santa Lucía, no reclamando Belen cantidad alguna.

En el Procedimiento que nos ocupa , el Ministerio Fiscal, en el relato fáctico de los hechos acusaba a don Jesus Miguel de que el día 7 de junio de 2016 a las 8:50 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito entró en el establecimiento comercial de frutos secos y bebidas sito en la calle Amparo Usera 21 de Madrid, accediendo al interior tras romper la reja de la ventana y quitar el cristal roto. Ya en el interior cogió de la caja registradora 300 euros. La perjudicada Belen no reclama dado que ha sido indemnizada por el seguro.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- Como cuestión previa se planteó por la defensa la existencia de cosa juzgada. A dicha solicitud se adhirió el Ministerio Fiscal.

2. - Una vez realizadas las comprobaciones necesarias se constató y así consta unido a las actuaciones, la sentencia que ha sido reflejada en los hechos probados en la que uno de los hechos probados y por los que fue condenado es idéntico al sostenido en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento.

3. - Se cumplen en el presente procedimiento los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de cosa juzgada, así citamos la STS 974-12 de 5 de diciembre, asunto Ballena Blanca 'El desarrollo argumental del motivo obliga a recordar -como decíamos en SSTS. 505/2006 de 10.5 , y 730/2012 de 26.9 - (VOTO PARTICULAR) que la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ).

Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS.

3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito...

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio 'non bis in ídem', y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual 'nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país'.

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS.

de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 . Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal: 1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

El Tribunal Constitucional en sentencia 221/97 de 4.12 , aborda el problema con una premisa de partida clara e incontestable: 'si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 C.E ., sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal'.

Y en STC. 91/2008 de 21.7 , ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE , con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en un sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Igualmente, se ha destacado que el TC tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hechos, y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en le art. 25.1 CE , o para analizarla directamente, pero siempre dentro del respeto a los límites de la jurisdicción de amparo ,de modo tal que se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial, dado que, de conformidad con el art. 44.1 b LOTC , en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales el TC no entrará a conocer 'de los hechos que dieron lugar al proceso' en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a éstos la delimitación procesal de los hechos como su calificación jurídica conforme a la legalidad aplicable ( STS 2/2003, de 16-1 , FM.5).' En el presente caso, como adelantamos, la sentencia 26/2017 de 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid condenó al mismo acusado, Jesus Miguel , por delito de robo con fuerza en las cosas en un establecimiento propiedad de Belen -identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas- ocurrido el mismo día 7 de junio de 2016 a las 8.50 horas en el establecimiento comercial de la C/ Amparo Usera 21 de Madrid donde sustrajo 300 euros -identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso-. Motivo por el cual es procedente estimar la pretensión de la defensa a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y absolver al acusado por aplicación de cosa juzgada.

Por todo ello,

Fallo

ABSOLVEMOS a don Jesus Miguel DEL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS POR EL QUE VENIA ACUSADO por aplicación de cosa juzgada. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.

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