Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1348/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 501/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100490

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2824

Núm. Roj: SAP C 2824/2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00501/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0015717
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001348 /2019
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: ARVAL SERVICE LEASE S.A., LIBERTY SEGUROS, S.A. , Serafin , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARCIAL PUGA GOMEZ, MARCIAL PUGA GOMEZ , ALICIA LODOS PAZOS ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE BELLAS JIMENEZ, ENRIQUE BELLAS JIMENEZ , JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ ,
Recurrido: Rita
Procurador/a: D/Dª MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE BELLAS JIMENEZ
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 12 de diciembre de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1348/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 15/14, seguidas de oficio por un delito lesiones por imprudencia,
habiéndose interpuesto recurso de apelación por el procurador Marcial Puga Gómez en representación de
Rita , Arval Service Lease S.A. y liberty Seguros y por la procuradora Alicia Lodos Pazos en representación de
Serafin , siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Filgueira Bouza.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 13 de mayo de 2019, aclarada por auto de fecha 15/7/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Rita como autora de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, definido, concurriendo la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilación indebida, a la pena de un mes y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , que se sustituye por tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de seis meses. En concepto de responsabilidad civil la condenada indemnizará a Serafin con 12619.08 euros por los días de incapacitación y hospitalización, con 17485,08 euros por daños materiales, gastos farmacéuticos, gastos médicos y de fisioterapia. En 106571,32 euros por secuelas fisiológicas, con 16525,95 euros por las estéticas, 'a la entidad ALLIANZ S.A., en la suma de 2803,16 euros por las pruebas y tratamiento abonados' y al SERGAS en los costes soportados por las asistencias sanitarias prestadas a ambos heridos. Quedará directamente compelida al abono de dichas cantidades la Cía. de Seguros Liberty, y de modo subsidiario la entidad Arval Service Lease S.A., con aplicación a las anteriores cantidades, lo dispuesto en los artículos 576 de la LEC .

Impongo al condenado al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Rita , ARVAL SERVICE LEASE S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., y Serafin que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 23/9/2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 29/10/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO-. Se aceptan los que contiene la resolución discutida que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO-. Son dos los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada el pasado 13 de mayo, aclarada por auto de 15 de julio, uno en nombre del perjudicado, el otro por la compañía de seguros cuya responsabilidad civil directa se declara.

Ambos con pretensiones lógicamente diferentes, incluso contrarias, aunque, curiosamente, con una, la inicial, coincidente.

Curiosamente coincidente, aunque de manera también lógica, porque se solicita, por ambos, algo obvio.

Pues ciertamente si la sentencia anterior de esta Sección de la Audiencia dio ya respuesta, definitiva, a una serie de cuestiones declarando la nulidad de la de la instancia pero para que se diera respuesta a dos cuestiones concretas, a dos y no a las demás, se incurre ahora, entrando nuevamente en las zanjadas, en el exceso.

Debe por ello, como se solicita, acomodarse el pronunciamiento a lo ya resuelto.



SEGUNDO-. El recurso de la compañía censura la determinación que se realiza de los gastos resarcibles, por un lado los referidos a los daños materiales, por el otro los relativos a los gastos médicos en un sentido amplio, resaltando a este respecto que se extienden más allá del periodo de la curación y que se realizaron, muchos, para paliar las secuelas ya consolidadas, no buscando la curación.

En relación con los primeros, la sentencia dictada precisa la causa de la estimación, la significación de una documental que consta unida. Los reparos, acreditación de la preexistencia, por ejemplo, obligarían a una prueba, en búsqueda del resarcimiento, en condiciones normales imposible. Por lo demás bien puede atenerse la fijación a los precios del mercado, por ejemplo en relación con la motocicleta, primándolos sobre una pericial que no se discute que no partió del examen del objeto.

Es decir, a este respecto la sentencia ofrece una motivación que puede resultar lógica, sin que exista una causa en verdad que justifique primar la que ahora se expone. Salvo en un extremo al que luego nos referiremos.

En lo que se refiere a los médicos, en un sentido amplio incluyendo los del fisioterapeuta y farmacológicos, debemos considerar que cuando la responsabilidad nace del delito, aunque sea imprudente, debe procurarse un pleno resarcimiento, con inclusión por ello de todos los gastos relacionados, rechazándose sólo, en consecuencia, los inacreditados, superfluos o gratuitos.

Así se valoran algunos, farmacológicos por cuanto responden a dolencias ajenas, pero en el recurso no se detallan cuáles, médicos, psicológicos y del fisioterapeuta, ya lo resaltamos, por cuanto no se relacionan con la curación.

Tenían como objeto paliar las secuelas ya consolidadas. Secuelas, indiscutible, derivadas del accidente. Y tratamientos y atenciones con un objeto lícito, lógico en cualquier perjudicado, aunque fuera, sólo, paliar las consecuencias. Como algún fármaco palía, sólo, el dolor.

No puede pretenderse que un perjudicado padezca más si lo puede hacer menos y, de haberse obtenido el resultado, paradójicamente esos tratamientos hubieran redundado en favor de la compañía, pues si las secuelas finalmente hubieran tenido una menor repercusión, la indemnización consecuente lógicamente hubiera sido más pequeña. Los tratamientos se prestaron por profesionales, no puede entenderse entonces que fueran superfluos. Y se relacionan directamente con la consecuencia del accidente, de la imprudencia, con esas secuelas, fueran prestados antes o después, incluso posteriormente al periodo de curación.

Por ello la desestimación del recurso, a salvo la disminución que corresponde, en relación con el valor declarado de la motocicleta, de los 500 que ya se recibieron por los restos, según se expone en el mismo recurso y no se cuestiona de contrario. Cantidad total, por tanto, 2.103,20 restados 500 euros, de 1.603,20.



TERCERO-. La otra discusión se refiere esencialmente al devengo de intereses. En la sentencia se acordaron los del artículo 576 de la LEC y en el recurso del perjudicado se pretenden además los del artículo 20 de la LCS, en relación con la compañía, y los del artículo 1.108 del CC., en relación con la acusada. Además de incluirse una solicitud en cuanto a las costas.

Para plantear el problema del artículo 20 de la LCS reproduciremos a continuación un fundamento de la SAP de Madrid de 14 de mayo de 2019, ROJ SAP M 5609/2019, aunque extenso ilustrativo por la cita que hace de la interpretación al respecto del TS.

'En el tercer punto del recurso se opone la apelante a la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando subsidiariamente que se devenguen únicamente desde el 24 de septiembre de 2012, cuando tuvo conocimiento del siniestro.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 hace aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a una indemnización a cargo de la entidad aseguradora de asistencia médica por la defectuosa prestación de la asistencia médica o sanitaria.

Establecida la posible aplicabilidad de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a una reclamación indemnizatoria como la presente, derivada de negligencia médica, declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 que ' 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS (RCK 1980,2295) quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013,911) (Rec. 2104/2009), la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 (RJ ,11); 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/ 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 (RJ 2010,); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011,); 11 de abril de 2011, RC n.º 1950 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 (RJ 2012,1366), entre las más recientes).

'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

' Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ( RJ 2010 ); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010, 7303 ); 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/ ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (RJ 2011,) y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760 (RJ2012,5580) En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/ y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545 (RJ 2010,3527)).

'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694 (RJ 2010,6036) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307 (RJ 2011,1555) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ( RJ , 3318) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ2010,7303 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/ y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/ )' En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (RJ2015,1969) (Rec. 1443/ ), 581/2015, de 20 de octubre (RJ 2015,4977) (Rec. 2102/), y 641/2015, de 12 de noviembre (RJ 2015,5310) (Rec. 1585/).

2ª) La doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse ha sido aplicada consistentemente a compañías aseguradoras de responsabilidad civil en casos de responsabilidad médica por las Sentencias de esta Sala 948/2011, de 16 de enero de 2012 (RJ 2012,1784) (Rec. 2243/2008 ) - citada con acierto por la ahora recurrente -, 314/2012, de 9 de mayo (Rec. 1216/2009), 336/2012, de 24 de mayo (Rec. 2128/2009), 776/2013, de 16 de diciembre (Rec. 2245/2011), 71/2014, de 25 de febrero (Rec. 673/2012), y 336/2015, de 9 de junio (Rec.

1370/2013), entre las más recientes.

3ª) Nunca ha establecido la jurisprudencia de esta Sala una regla en el sentido de que la existencia de un previo proceso penal haya de considerarse 'causa justificada' a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS Esta doctrina jurisprudencial se va a reproducir, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal de 5 de julio de 2016, 8 de febrero de 2017 y 7 de febrero de 2019'.

En este caso la compañía realizó una consignación, pero, expresamente, fue declarada insuficiente en una resolución judicial. Luego la amplió, pero un tiempo apreciable después y en una cantidad que permanecía aun lejana a la señalada en dicha resolución judicial.

Se dice ahora que esa ampliación se realizó a la vista de los términos del informe forense, que la cantidad fijada en el auto, 121.982.21 euros, resultaba excesiva tomando como referencia el mismo informe.

Pero no puede primarse el propio criterio, la interpretación de una parte, sobre la resolución judicial, que responde en principio a criterios más objetivos por permanecer al margen de cualquier interés, desde luego cuando la cantidad final fijada aun supera esa otra que se estableció como suficiente.

Se reprocha la petición, excesiva, de la otra parte, su falta de colaboración, pero, aun dándolas por ciertas, existía ese criterio más objetivo expresado en el auto y, simplemente, se desatendió.

Se dice en la sentencia de la instancia que '... para que se apliquen los intereses moratorios se debe antes determinar la cantidad cuyo impago los va a devengar', que puede ocurrir que '... como en el presente caso, las definitivas lesiones tarden tiempo en curar o que se manifiesten en un momento posterior, por lo que no se deberían los intereses', pero vemos que estos criterios no compadecen con los que al respecto señala el TS, ya resaltados.

Esto es, se realizó una consignación, pero fue declarada insuficiente y la compañía no se acomodó a los dictados del auto, como decimos, que aun determinó una cantidad menor apreciablemente a la finalmente establecida. Puede resaltarse la responsabilidad de los demás, pero así surge la propia.

Procede, por ello, ese devengo.

En cuanto a los otros intereses solicitados, los previstos en el artículo 1108 del CC, podemos considerar que, como señala la STS de 14 de septiembre de 2006, ROJ STS 5364/2006, '... por la misma vía procesal, y ahora en relación con los hechos que fueron calificados como delito de apropiación indebida, se alega la incorrecta falta de aplicación de los artículos 19 y 101.3 C.P., por cuanto sostiene el recurrente que la sentencia debió condenar al pago de los intereses legales devengados desde el momento de la comisión de aquéllos, hasta la fecha de la sentencia condenatoria de esos hechos, y no a los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

El motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, pues, ciertamente, lo relevante en esta materia son los perjuicios causados por el delito, que empiezan a producirse desde el momento en que la víctima es ilícitamente desposeída del dinero del que se apoderan los autores. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado repetidamente, declarando que la indemnización de los perjuicios en el interés legal de esas dos cantidades reconocidas en la sentencia recurrida, a favor del perjudicado y recurrente, a partir de la fecha de incorporación de las cantidades defraudadas al patrimonio de los acusados, hasta la fecha de la resolución de instancia, y desde esta fecha hasta su efectivo pago ese interés legal aumentado en dos puntos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 10 de octubre de 2.003).

También hemos dicho que en cuanto al momento desde el que ha de entenderse que surge esa obligación del pago de intereses, consideramos que es aquél en que se cometieron los hechos causantes de los perjuicios y no del posterior al de la firmeza de la sentencia que así los declara ( sentencia, entre otras, de 18 de octubre de 1.993) ( S. 95/99, de 12-5)'.

Esto es, igualmente procederían, aunque evidentemente, pues no es cuestión de favorecer el enriquecimiento injusto, el doble cobro por el mismo concepto, a cargo de la responsable del delito.

Así, si finalmente hace frente a la indemnización la compañía, como parece obvio, se devengarán los de la LCS, pero si, por alguna rara razón, más teniendo en cuenta la sucesión de consignaciones, la abonara esa responsable del delito, devengarían los del CC.

En este sentido podemos tener en cuenta el 10.º de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1995 que da nueva redacción al artículo 20 repetido, '... en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.»' En cuanto a las costas, el fallo no contiene mención expresa a las de la acusación particular, hemos de considerar que, según también el criterio jurisprudencial sentado, sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general, que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-; 750/2008, de 12-; 203/2009, de 11-; y 474/2016, 2-6.

De manera que deben entenderse incluidas, a cargo de la persona que resulta condenada, pero no a cargo de la compañía por cuanto en esto no se extiende su responsabilidad.



CUARTO-. Se estimarán, en definitiva, los recursos presentados en los extremos señalados, declarando en consecuencia de oficio las costas derivadas de los mismos recursos.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte los recursos de apelación presentados por el Procurador Marcial Puga Gómez, en nombre de Rita y otros, y por la Procuradora Alicia Lodos Pazos, en nombre de Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de los de A Coruña el pasado 13 de mayo, aclarada por auto de 15 de julio, en los extremos siguientes: - Dejamos sin efecto sus pronunciamientos en cuanto contradigan los contenidos en la dictada por esta Audiencia el 21 de enero, aclarada por autos de 3 y 12 de abril, relativos a las indemnizaciones correspondientes a los días de incapacidad, secuelas y complemento por perjuicios económicos e incapacidad permanente, que mantienen su vigencia.

- Disminuimos la cantidad fijada por gastos indemnizables en 500 euros.

- Las indemnizaciones fijadas devengarán, a cargo de la compañía, el interés previsto en el artículo 20 de la LCS y, a cargo de la responsable del delito y desde su comisión, en el 1108 del CC, en la forma señalada en el fundamento tercero de esta resolución.

- Dentro de la condena en costas a la misma responsable, deben entenderse incluidas las causadas a la acusación particular.

Desestimamos los mismos recursos en lo demás, declarando de oficio sus costas derivadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

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