Sentencia Penal Nº 501/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1753/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 501/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100295

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7075

Núm. Roj: SAP M 7075/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0106581
Procedimiento Abreviado 1753/2018 PAB
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2302/2011
Contra: D. Andrés
Procuradora: Dª JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Letrado: D. CARLOS ALBERTO QUIÑONES VÁSQUEZ
SENTENCIA Nº 501/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PRESIDENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN (PONENTE)
Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento
abreviado nº 1753/18 seguido por un delito de estafa agravada continuada, en el que es acusado Andrés
, con N.I.E NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad peruana y en situación
irregular en España, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , representado
por la Procuradora Doña Julia Rodríguez Álvarez y defendido por el Abogado Don Carlos Alberto Quiñones
Vásquez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña María Cristina Zurdo
Garay-Gordovil y actuando como Acusación Particular María Milagros , representado por la Procuradora
Doña Sonia Alba Monteserin y asistida por el Abogado Don Juan García Sanz.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN, que expresa el
parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por denuncia de María Milagros , presentada el día 23 de febrero de 2.011. Por el Juzgado de Instrucción nº 51 de esta Capital, se incoaron Diligencias Previas, con el nº 1790/11. Por auto de 25 de septiembre de 2.012 , se dictó auto de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación, al igual que la Acusación Particular. Por auto de 4 de agosto de 2.015, se acordó la apertura del juicio oral, la Defensa, solicitó la absolución del acusado. Remitiéndose la causa para su enjuiciamiento al Juzgado Penal nº 20 y por Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2.016, se señaló día para la vista, 28 de abril del mismo año. Se emitió la requisitoria ante la imposibilidad de citar al acusado, quedando suspendido el señalamiento del juicio y por auto de 31 de mayo se declaró su rebeldía.

Al ser hallado, se dejó sin efecto por auto de 20 de agosto de 2.018. Por providencia de 14 de noviembre de 2.018, se acordó enviar el procedimiento a esta Audiencia Provincial, siendo recibidas en esta Sección 23ª, el día 30 de diciembre del pasado año, celebrándose el juicio el día 8 de julio pasado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos cometidos por el acusado, como constitutivos de un delito de estafa continuada del artículo 248 y 249 del Código Penal , con las agravantes específicas del artículo 250 - 1 - 1ª cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad , y artículo 74 del citado texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando le fuera impuesta la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y costas. Interesando de conformidad con el artículo 89-1 del Código Penal , que en la sentencia se sustituya la pena de prisión, por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años. En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a María Milagros en la suma de 5.190 €, más intereses legales conforme lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas se expresó en iguales términos que el Ministerio Fiscal, solicitando idénticas penas, sustitución por expulsión, costas y responsabilidad civil.



CUARTO.- Por la defensa de Andrés , se manifestó en sus conclusiones definitivas, que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, por lo que procede la absolución del acusado sin deducir responsabilidad penal contra el acusado, siendo procedente su libre absolución, tampoco procede la responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que la denunciante María Milagros , de nacionalidad peruana, residente legal en España y trabajadora en el Servicio Doméstico, conoció por medio de un vecino, al acusado Andrés de su misma nacionalidad, y sin que conste el motivo, entregó en fechas sucesivas las siguientes sumas: El día 1 de febrero de 2.010 la cantidad de 300 €.

El día 10 de febrero de 2.010 la cantidad de 310 €.

El día 12 de febrero de 2.010 la cantidad de 500 €.

El día 31 de marzo de 2.010 la cantidad de 1.000 €.

El día 26 de mayo de 2.010 la cantidad de 200 €.

El día 18 de agosto de 2.010 la cantidad de 2.680 €.

Y el día 19 de agosto de 2.010 la cantidad de 200 €.

Arrojando la suma de total de 5.190 €.

Para acreditar la entrega de estas sumas, se documentaron por escrito, de puño y letra de acusado, y con su firma, con la única excepción del recibo de 18 de agosto, que también fue aceptado mediante la firma del citado Andrés . En todos estos documentos se hizo constar que se recibían en concepto de préstamo.

El acusado reconoció dichos documentos (folios 5 al 11), admitiendo que no había realizado ningún pago, y que se oponía a satisfacerlos, porqué él solo debía 2.800 €, y se le exigía una cantidad superior.



SEGUNDO.- La hija de la denunciante Custodia , tenía una cita previa en Extranjería, el día 2 de marzo de 2.010, por una oferta de trabajo, en la que figura como empleador, Dolores . El día 31 de marzo del mismo año, se abonó una tasa de autorización de trabajo a ciudadanos extranjeros, a nombre de la Empresa Pattymash S.L., figurando como trabajadora, la hija de la denunciante, (folios 12 y 13), que el acusado manifestó desconocer. Finalmente fue denegada la solicitud de residencia. (folio 14)

Fundamentos


PRIMERO .- En relación a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formularon acusación, solicitando la condena del acusado por un delito de estafa continuada agravada, artículos 248 en relación con el artículo 250-1 y artículo 74 del Código Penal . El delito de estafa exige como elementos configuradores: 1º: Un engaño precedente o concurrente, tan esencial es este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado. 2º: Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la conveniencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. , valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. 3º: Que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del consiguiente desplazamiento patrimonial. 4º: Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º: Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. 6º: La dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, beneficio económicamente valorable.

Analizando la concurrencia de estos requisitos en las conductas enjuiciadas, vemos como la denunciante sostuvo en el acto del juicio, que le entregó dinero al acusado para que realizara los trámites necesarios para conseguir la autorización de residencia en España, para su hija. Este lo negó rotundamente, poniendo como pretexto que fue un préstamo y como ahora le pide más dinero, se niega a pagar, y ello a pesar de haber reconocido como ciertos y confeccionados de su puño y letra y además firmados uno a uno por el acusado. Este manifestó que se encontraba necesitado y la denunciante le prestó el dinero, para atender esas penurias, y que parte del dinero lo envió al Perú, para sufragar los gastos de una enfermedad de su hija, por supuesto, su declaración se situó en la negación de los hechos y en ocultar su auténtica voluntad amparado en su derecho de defensa, por tanto sus manifestaciones no resultaron creíbles. Pero lo declarado por la denunciante ha de analizarse en relación con los criterios orientativos para que sus solas manifestaciones puedan desvirtuar la presunción de inocencia, que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio ( declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), o cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima ; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).' . El testimonio de la víctima ha resultado persistente en el tiempo, pues en lo fundamental ha mantenido su relato, la misma línea, en lo fundamental. No ha dejado entrever ningún resentimiento o sentimiento de venganza, a pesar de la deuda que el acusado mantiene con ella, limitándose a ratificar su denuncia y realizar un relato aséptico y coherente. Pero indudablemente este testimonio resulta insuficiente para obtener la condena del acusado, pues carece, en relación a su veracidad de los elementos corroboradores de carácter objetivo. No se ha practicado una testifical o aportado ninguna otra prueba que sirva para acreditar que el móvil del engaño y el consecuente desplazamiento patrimonial, fue el encargo al acusado de los trámites para obtener el permiso de residencia para la hija de la denunciante. La documental que se dio por reproducida, demuestra por otro lado que entre las partes se formalizó un contrato de préstamo, pues así consta en todos y cada uno de los recibos, por tanto del tenor literal de dichos documentos se deduce la entrega de una cantidad de dinero, en concepto de préstamo, sin que se pueda relacionar por cualquiera que han sido practicadas en el plenario, que esta entrega de dinero guarda relación alguna con los trámites mencionados, documentos que dijo desconocer el acusado que figuran a los folios 12 a 14 de la causa. La Defensa argumentó que a pesar del contenido denegatorio de este último documento, fechado el 27 de mayo de 2.010, en el mes de agosto la denunciante entregó el día 18 de agosto de 2.010, 2.680 € y al día siguiente 200 €, más, deduciendo que la entrega del dinero nada tenía que ver con el citado permiso de residencia, pues de haber sido así, ante el fracaso de las gestiones, no se habría entregado más dinero, conclusión que no puede ser rebatida al no haberse acreditado que se hubiera insistido en la consecución del expresado permiso de residencia.

Finalmente, no se ha logrado establecer relación alguna entre la persona que figura como empleador, Dolores , y la sociedad Pattymash, con el acusado, ni tan siquiera que estas de dedicaran a realizar trámites de extranjería.

Como consecuencia de las pruebas practicadas en este procedimiento no se ha enervado el principio a la presunción de inocencia del acusado, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , que implica, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, habiéndose puesto de manifiesto la falta de acreditación entre la entrega del dinero al acusado y los trámites realizados para obtener la residencia legal de la hija de la denunciante, respecto de los cuales no se ha demostrado la intervención de Andrés , excluyendo su responsabilidad de la obtención del dinero mediante engaño.



SEGUNDO - Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Andrés del delito de estafa agravada continuada del que era acusado. Declarándose de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia se puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución, en Madrid a ____________________.

Doy fe.

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