Sentencia Penal Nº 502/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 502/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 230/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 502/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 230/2011

Dimana del Juicio de Faltas nº 47/2010 del

Juzgado de Instrucción de Sueca número 6

SENTENCIA

Nº 502/11

En la ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil once.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 109/2010 de fecha 19-07-2010 del Juzgado de Instrucción de Sueca nº 6 en Juicio de Faltas nº 47/2010, por falta de lesiones.

Han intervenido en el recurso Norberto , en calidad de apelante, representado por la Letrada Dª Reyes Albero Mengual. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que el día 14 de febrero de 2010 se produjo una discusión entre Tamara y Norberto por temas de la custodia del hijo que tienen en común, que Argimiro bajó y comenzó a decirle a Norberto que se marchara, que qué le tenía que decir a su mujer, que le dio un empujón cayendo Norberto al suelo causándole lesiones consistentes en fisura en la muñeca izquierda de las que tardó en curar 80 días en curar por las que reclama."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 30 días a razón de 5 euros diarios (150 euros), con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales.

Argimiro en concepto de responsabilidad debe pagar 2000 euros a favor de Norberto .

Que debo absolver y absuelvo a Argimiro y Norberto de las faltas del art. 620.2 CP por la que habían sido acusados."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Reyes Albero Mengual en nombre y representación de Norberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 30-06-2011 para estudio y resolución.

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos añadiendo al final la siguiente frase: "Durante los 80 días de curación el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto tiene por objeto exclusivamente la cantidad fijada en la sentencia apelada como indemnización a percibir por el recurrente, quien pretende que se incremente hasta lo solicitado en el juicio oral, es decir, 4.293 euros.

Pues bien, la primera consecuencia del examen de lo actuado es la necesidad de modificar el relato de hechos probados en la forma que se ha expuesto, dado que, además del tiempo de curación, resulta necesario expresar el tiempo de impedimento del lesionado para poder ajustar a ese dato la indemnización que debe percibir.

A tal efecto tan solo se ha estado al informe forense de sanidad de fecha 31-05-2010, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes y que la sentencia recurrida siguió también en sus hechos probados. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-10-2000, nº 1642/2000 , "son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo".

Partiendo de ese informe de sanidad, se estima correcto el criterio del apelante que interesa que para valorar el daño corporal, se acuda al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 31-01-2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.010, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo, dado que incluso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , matiza que "la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza", y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar "mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación".

Si el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 80 días y si a cada día impeditivo corresponde una suma de 53,66 euros, el resultado de la correspondiente multiplicación (4.292,80 euros) viene a coincidir con lo reclamado por el apelante (4.293 euros) y, en consecuencia, no cabe sino la estimación de su recurso de apelación con mayor motivo cuando en la sentencia apelada no se expresan las razones por las que se redujo a 2.000 euros el importe de la responsabilidad civil ni tales razones se desprenden de lo actuado en el procedimiento.

Finalmente, deberán hacerse en la parte dispositiva las precisiones exigidas a efectos de intereses legales por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Reyes Albero Mengual en nombre y representación de Norberto .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de incrementar la indemnización a abonar por Argimiro a Norberto hasta la suma de 4.293 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se computarán desde la fecha de esta resolución únicamente respecto de la suma de 2.293 euros.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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