Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 502/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 129/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 502/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0003339
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000129/2012- -
Dimana del Nº 000529/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000502/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a cinco de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 81/2012, de fecha 22/02/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 529/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 26/2008 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 8, por delito DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, ALLANAMIENTO DE DESPACHO PROFESIONAL,ROBO CON VIOLENCIA Y FALTA DE LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante D. Clemente , representado por la Procuradora Dª Cristina Gamuz Casanova y dirigido por la Letrado Dª Mª José Soto Soler y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- La letrada Natividad , tenía abierto despacho profesional en el piso 2º dcha. Del nº 35 de la calle Doctor Just de la localidad de Alicante. Entre sus clientes se encontraba Hermenegildo , al que le tramitaba, entre otros asuntos, el divorcio en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante y un Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm (JF 142/07) por una denuncia interpuesta por Hermenegildo contra la que había sido su esposa, Brigida , estaba señalado para celebrarse a primeros de junio del 2007.
Sobre las 18:45 horas del día 14 de junio de 2007, la denunciada en el Juicio de Faltas, Brigida , no enjuiciada, se puso de acuerdo con el acusado, Clemente , (mayor de edad y sin antecedentes penales), que identificándose como Roque , llamó al teléfono fijo de dicho despacho profesional para concertar una cita como supuestos clientes. Sobre las 19:00 horas se personaron el acusado y la mujer que lo acompañaba, también acusada y declarada en rebeldía, en dicho despacho, y a los que Natividad los recibió en su oficina sin ningún problema al no conocerlos personalmente. Cuando la mujer se identificó como la ex mujer de Hermenegildo , Natividad les invitó a que salieran de las oficinas, pero dicha mujer se opuso a ello, y exigió a la letrada que le entregara el expediente matrimonial. Pero ante la respuesta de la abogada de que iba a llamar a la policía, el acusado y su acompañante, la abordaron para evitar que saliera del despacho, y a la que la acompañante del acusado la cogió con fuerza del cabello, y le dirigió fuertes golpes contra el rostro, y tras arrojarla al suelo, la golpeó con agresividad por todo el cuerpo. Natividad , con el fin de que cesara la agresión, accedió a sus pretensiones, momento en el que sonó el teléfono móvil de la letrada, y cuando Natividad respondió a la llamada, la mujer la cogió de nuevo del cabello y aunque consiguió asomarse a la ventana de su despacho para solicitar ayuda, la acompañante del acusado la cogió de nuevo con fuerza, y tras tirarla al suelo, comenzó a lanzarle fuertes patadas por todo el cuerpo, mientas le manifestaba: 'que no tenía que acudir al juicio de Benidorm, que no siguiera con la defensa de su marido, y que sino no sabía lo que le iba a pasar'. La letrada atemorizada accedió a entregarle el expediente que solicitaba, momento en el que la mujer le arrebató también de las manos el teléfono móvil, y se ausentó del despacho.
El acusado se alejó del lugar poco después, tras arrebatarle a la letrada parte del expediente.
La fuerza actuante que había sido comisionada, localizó poco después a la mujer en las proximidades, que procedieron a su detención.
No fue recuperado el teléfono móvil, que fue tasado en 142,74 euros; tampoco fueron recuperados los documentos del expediente, pero que pudo ser reconstruido, al solicitar copias al Juzgado que conocía del mismo. Natividad sufrió lesiones consistentes en: policontusiones con hematoma en párpado superior derecho; hiperalgesia cuero cabelludo, molestias abdominales; hematoma en miembro superior izquierdo y en rodilla derecha, de las que era previsible tardarían en curar 8 días, pudiendo permanecer incapacitada para sus ocupaciones habituales hasta 2 días; requiriendo la primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico o quirúrgico; no quedándole secuelas ni deformidad, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle. Durante la agresión también resultó dañado el reloj de pulsera que fue tasado en 10 euros, que también reclama.
El acusado padecía un trastorno de personalidad y de control de impulsos, que afectaba parcialmente su inteligencia y su voluntad'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Clemente , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de despacho profesional, de obstrucción a la justicia, robo con violencia y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica a las penas siguientes:
- Por el delito de allanamiento en despacho profesional, a la pena de SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
- La prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a los 300 metros de Natividad , lugar de trabajo, despacho profesional, lugares que frecuente, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el periodo de TRES AÑOS.
- Por el delito contra la Administración de Justicia, la pena de UN AÑO de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de SEIS MESES a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 1.080 euros.
- Por el delito de robo con violencia, la pena de DOS AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena
- Por la falta de lesiones, multa de UN MES a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que significan 180 euros.
- Y mitad de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Natividad en: 360 euros por las lesiones; 142,74 euros por el teléfono móvil; y en 10 euros por el reloj, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de D. Clemente , se interpuso el presente recurso alegando: Error al condenarle por los delitos de robo con violencia, obstrucción a la justicia y falta de lesiones.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 05/10/2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el condenado la Sentencia dictada en la primera instancia que le imputa la comisión de un delito de allanamiento de despacho profesional, robo con violencia, obstrucción a la justicia y falta de lesiones. El motivo del recurso es la discrepancia del apelante con la condena de robo con violencia, obstrucción a la justicia y falta de lesiones, no alegando nada en contra de la condena por allanamiento de morada.
El argumento fundamental que emplea el recurrente, para poder sostener su recurso, es la ausencia de intervención en los hechos, limitándose su actuación, según el recurrente, a la sola presencia en el lugar dónde sucedieron o al acompañamiento de la otra acusada declarada rebelde.
El motivo, ya se anticipa, no puede prosperar.
De la lectura de los hechos probados se deduce con claridad que el acusado no solo acompañó a la coacusada declarada rebelde, sino que tuvo una actuación directa en los hechos, revolviendo el despacho profesional de la víctima y llevándose él el expediente que tanto buscaba. También presenció como la coacusada agredía a la perjudicada sin que hiciera el menor atisbo de intentar frenar la agresión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la Sentencia de 27 de abril de 2005 , ha declarado que según se desprende del artículo 28 del Código Penal , que son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles , o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y ,b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.
En los supuestos de delitos violentos o de agresión física, la presencia inmediata en el lugar de la acción mientras es materialmente ejecutada por otro directo agresor ha sido considerada por la Sala del Tribunal Supremo como verdadera acción positiva que no deja de ser tal por ser estática -y no mera omisión de acción- con relevancia participativa cuando sobre el presupuesto del concierto criminal previo o simultaneo adquiere eficacia para la ejecución del hecho típico.
En el caso presente, es imposible saber si los acusados tenían pensado previamente realizar la acción que se describe en los Hechos Probados, pero es indudable que el recurrente, una vez iniciada la acción por su acompañante, aceptó y colaboró en la ejecución de los delitos de allanamiento - el cual no es discutido - obstrucción a la justicia - llevándose el expediente que buscaba la coacusada - y de la falta de lesiones - presenció la agresión que por dos veces realizó su acompañante, sin intentar evitarlo, y aprovechándose de ello para revolver el despacho en busca del mencionado expediente -.
Por lo expuesto, el recurso, en este apartado, debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Mejor suerte ha de correr el motivo del recurso que se centra en la inexistencia de un delito de robo con violencia.
Es cierto que el acusado observa como la coacusada, en un momento de la agresión, arrebata el teléfono móvil a su víctima. El hecho de arrebatarlo fue para evitar que pudiera pedir auxilio. En ningún momento consta que el teléfono estuviera en poder del recurrente. El que la coacusada pudiera quedarse con el mismo es un acto que no necesariamente estaba pactado por lo sujetos activos del hecho, no constando que el apelante fuera conocedor de ello.
Es obvio que no existía, en principio, ninguna intención predatoria en la acción del acusado y de la coacusada. Si hubiera existido es indudable que se hubiera extendido a otros objetos y bienes de la víctima. Estamos ante un acto aislado que solo puede imputarse a uno de los partícipes del hecho, sin que haya constancia de que el ahora recurrente conociera o participara en el mismo.
Por todo lo expuesto, procede una resolución absolutoria por el delito de robo con violencia, dejando así mismo la responsabilidad civil derivada del mismo.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , contra la sentencia de fecha 22/02/2012 dictada en Juicio Oral núm. 529/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 26/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, salvo en lo referido al delito de robo con violencia del que se ABSUELVE al recurrente, así como de la responsabilidad civil derivada específicamente de este delito, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.
