Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 502/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 238/2013 de 07 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 502/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100740
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00502/2013
Procedimiento abreviado nº 301/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
Rollo de Sala nº 238/2013
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 502/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )
D CARLOS AGUEDA HOLGUERAS )
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 301/2009, seguido contra don Bienvenido Teofilo .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por la procuradora doña Paloma del Barrio Barrios y defendido por la letrada doña Claudia Martínez Taffo, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 29 de noviembre de 2008, sobre las 14:20 horas, el acusados Bienvenido Teofilo tuvo un incidente de circulación cuando conducía el turismo matrícula ....-XDV por la autovía A-5 a la altura del punto kilométrico 16,200, con Evaristo Gaspar , el cual circulaba con su vehículo ....-MQG . Debido a este incidente, ambos decidieron bajar de sus respectivos vehículos, e iniciaron una discusión, sido separados por testigo Alfonso Romulo .
SEGUNDO.- Una vez que terminó la discusión, estando cada uno en una zona distinta del lugar, el acusado con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Evaristo Gaspar , se dirigió hacia donde estaba, y por encima del hombro de las personas que estaban tranquilizándose, encontrándose el perjudicado desprevenido, valiéndose de las llaves del vehículo le propinó un puñetazo en la cara.
TERCERO.- Como consecuencia de la agresión, que el Sr. Evaristo Gaspar , sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región parietal izquierdo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, consistente en puntos de sutura, con grapas metálicas, e invirtió en su curación, 15 días, de los cuales, dos fueron impeditivos para desarrollar sus actividades laborales, quedando como secuelas una cicatriz de 2 cm en la cabeza, constitutiva de perjuicio estético ligero.
CUARTO.- El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.
QUINTO.- Los hechos ocurrieron en noviembre de 2008 y se han tardado en enjuiciar los hechos casi cuatro años por causa no imputable al acusado.
SEXTO.- El acusado consignó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón la cantidad de 2060 euros por las lesiones sufridas, en concepto de responsabilidad civil.'
FALLO.- 'Condeno a Bienvenido Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P ., y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Bienvenido Teofilo , deberá indemnizar a Evaristo Gaspar , por las lesiones y secuelas sufridas la cantidad de 2050 euros, más el interés legal previsto el artículo 576 de la LEC .
Una vez que sea firme la sentencia expídase mandamiento de devolución al perjudicado por la cantidad de 2050 euros, y al acusado por la cantidad sobrante.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrese las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba, en el que a su vez descansa la infracción de ley por aplicación indebida del art. 147 CP e inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 21.4 CP .
El recurso se apoya exclusivamente en la versión exculpatoria del apelante, consistente en que tras ser separado del Sr. Evaristo Gaspar con el que mantuvo un enfrentamiento a raíz de incidente de tráfico que cada uno atribuía al otro, éste se abalanzó contra él limitándose a defenderse, dándole con la mano abierta un golpe en la cabeza, obviando que la sostenida por el perjudicado Sr. Evaristo Gaspar , que es la reflejada en los hechos probados, fue confirmada por el testigo don Alfonso Romulo -cuya credibilidad pretende cuestionarse porque fue contratado como gruista por el Sr. Evaristo Gaspar para que le llevara su coche, afirmación que además de carecer del menor refrendo, y negada por el testigo, resulta escasamente compatible, pues el vehículo del perjudicado y el acusado no habían colisionado y sus conductores se detuvieron en el arcén de la A-5, marchándose el acusado con el suyo tras golpear al Sr. Evaristo Gaspar , es más, incluso aunque hipotéticamente hubiera prestado el referido servicio no sería por si sólo motivo para dudar de la sinceridad de su testimonio-, y el parte del hospital Universitario de Móstoles en el que el médico apreció al Sr. Evaristo Gaspar una herida inciso-contusa en región parietal izquierda que suturó mediante grapas (folio 5); lesión de la que curó en la forma reflejada en el informe forense de sanidad (folio 24), como extensamente se analiza en el fundamento primero de la sentencia recurrida, al que nos remitimos para evitar reiteraciones.
La necesidad de la sutura, en contra de lo que se afirma en el recurso, fue refrendada por el forense don Benito Alejandro , quien explicó en el juicio que era necesaria porque en caso contrario la herida hubiera tardado en curar mucho más tiempo y hubiera dejado una cicatriz mayor.
La hipotética posibilidad de uso de puntos reabsorbibles no modificaría la calificación jurídica como delito de lesiones y no como falta, pues toda sutura integra tratamiento quirúrgico independiente de la mera atención facultativa ( STS 9-5 , 12-7 y 27- 11- 1995; 14-1 , 23 y 26-2-1998 ; 15-6 y 18-10-1999 ; 6-4-2000 ; 806/2001, de 11-5 ; 1110/2003, de 21-7 ; 539/2004, de 28-4 ; 1363/2005, de 14-11 ; 524/2006, de 28-4 ; 1199/2006, de 11-12 ; 574/2007, de 30-5 ; 113/2008, de 31-1 ; 321/2008, de 6-6 ; y 747/2008 , de 11-11).
Confunde la intención de lesionar que es patente cuando se golpea a otra persona, con la legítima defensa que es una causa de exclusión no de la culpabilidad, sino de la antijuricidad, y que requiere como elemento esencial la agresión ilegítima que no concurre en este caso.
SEGUNDO.-Por el contrario debe estimarse la infracción de ley por indebida aplicación del art. 148.1 CP .
Este precepto contiene una agravación si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
La STS 843/2012, de 31 de octubre , señala que por objeto peligroso debe entenderse en términos generales 'aquél que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa.'
El Juzgado aprecia su concurrencia porque el puñetazo se propinó teniendo en la mano las llaves del vehículo y la potencialidad de originar un daño superior por la zona anatómica a la que dirigió el ataque.
Criterio que no puede ser compartido porque el que el apelante tuviese las llaves de su coche en sus manos no es extraño, sino que resulta razonable ya que se había detenido en el arcén, y en el calor de la excitación provocada por el incidente con el Sr. Evaristo Gaspar es probable que ni se diese cuenta que las llevaba cuando le golpeó; además resulta desorbitado suponer que las llaves pudieran haber producido una lesión mayor que la causada en la zona del parietal donde se dirigió el puñetazo.
La exclusión del subtipo agravado, incide en la pena, pues la del tipo básico de delito de lesiones es de 6 meses a 3 años, la cual debe rebajarse en un grado por la concurrencia de las dos atenuantes, y dentro imponerse la de 4 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siguiendo los incuestionados parámetros utilizados por el Juzgado.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Bienvenido Teofilo contra la sentencia de 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 301/2009, debemos REVOCAR dicha resolución, y en su lugar:
Se condena a don Bienvenido Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes de reparación y de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a don Evaristo Gaspar en 2.050 euros por lesiones y secuelas, más el interés legal previsto el artículo 576 de la LEC ; y al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

