Sentencia Penal Nº 502/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 110/2014 de 27 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 110/2014-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 141/2010-B.

JUZGADO DE LO PENAL nº 13 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 110/2014-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 141/2010 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto de uso de vehículo a motor y falta de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Aquilino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece se dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº. 141/2010, de las del que trae causa el presente Rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'QUE CONDENO a los acusados Aquilino y Camilo , como autores penalmente responsables de un delito de hurto de uso en grado de tentativa y una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito,y CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta. Condeno a los acusados al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. En el orden civil les condeno a indemnizar conjunta y solidariamente a Mohammed Naseri en la cantidad de 150 euros, más intereses del art. 576 LEC '

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Aquilino , solicitando se dicte sentencia, revocatoria de la precitada y que se establezcan oros hechos probados, y se absuelva al acusado o, subsidiariamente, se aprecie de mantener la condena la atenuante de embriaguez y se reduzca la cuota de multa a tres euros diarios.

Dado el preceptivo traslado del recurso interpuesto, se impugnó de conformidad con las alegaciones que constan en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia, en las que han sido vistas en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente presenta un escueto escrito de recurso de apelación sin que en el 'Suplico', solicite a la Sala cuales son los pronunciamientos pretendidos en segunda instancia. Por ello es preciso ir al cuerpo del escrito para dilucidar éstos. Así, es de ver que el recurrente alzaprima en sus alegatos un supuesto error en la valoración de la prueba, entendiendo que deben ser otros los hechos probados de la misma, sin manifestar cuales. Heterointegrando el recurso con el resto de la causa, la Sala entiende que podría referirse el recurrente a los que consignó en su calificación provisional, pero en el folio 170 no consta relato alguno de hechos, sin que en el F.J. Cuarto de la sentencia referente a las conclusiones definitivas del ahora recurrente, se aluda a la introducción de hechos en ese trámite por la parte recurrente, sino, por el contrario, su modificación se narra como estrictamente jurídica al estimar, subsidiariamente, que los hechos sólo podían ser constitutivos de una falta de lesiones y que sobre la misma, concurría la atenuante de dilaciones indebidas ( 21.6 del C.P.).

El recurrente señala una supuesta incongruencia omisiva respecto a la referida atenuante de embriaguez, pero ni solicita en su escrito la nulidad de la resolución recurrida ni cómo la Sala puede reparar el quebranto. En primer lugar, respecto a la supuesta nulidad por incongruencia omisiva, es menester manifestar que el recurrente no censura la redacción del F.J. Cuarto de la sentencia y tal y como se ha redactado el mismo, no se postula como conclusión definitiva del recurrente la existencia de tal circunstancia atenuante de embriaguez. En segundo lugar, tal y como se introduce en el recurso, se estima que existe un error respecto a la prueba practicada que fundamentaría la misma y que será tratada como tal a continuación. Respecto a la pretendida nulidad, no siendo alegada la misma expresamente, ni podiendo inferirse la misma con claridad del escrito de recurso, si siendo múltiples los quebrantos formales impugnados, de tal manera que ésta se suponga de tal cúmulo; la Sala no puede decretarla de oficio, a tenor del mandato contenido en el artículo 240.2 ' in fine' de la L.O.P.J .

Respecto al supuesto error en la valoración de las pruebas puesto de manifiesto por el recurrente, es menester recordar que el recurrente no detalla en la valoración de qué prueba el juzgador cometió el error. No obstante, según es de ver en la sentencia, el fallo se basa fundamentalmente en la valoración de pruebas de naturaleza personal: interrogatorio de los acusados y testigos. Es por ello que dichas pruebas fueron valoradas por el precitado juzgador bajo el prisma de la inmediación, oralidad y contradicción, conforme a las reglas previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe preguntarse que margen de revocabilidad tiene la Sala respecto al motivo impugnatorio. Para ello se ha de partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interprretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, el juzgador de instancia ha razonado perfectamente con profusa motivación el inter valorativo seguido tras la práctica de la prueba practicada, dando mayor verosimilitud a la declaración del perjudicado y resto de testigos que no a la ofrecida por los acusados. La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado, a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Respecto a la alusión del estado de embriaguez que se efectúa en la sentencia, es de ver que el juzgador únicamente aludió a la misma en la síntesis de hechos sostenida por los acusados, sin que dichos asertos se vean arropados en dicha sentencia por otras pruebas practicadas. Por todo ello, el motivo basado en el supuesto error valorativo debe desestimarse íntegramente.

Por último, respecto a la impugnación referente al exceso de cuota de la pena de multa, converge el motivo anterior con la aplicación indebida del artículo 50.4 del Código Penal . Censura el recurrente que se imponga una cota de ocho euros, cuando no se ha probado la capacidad económica del acusado. Al respecto, examinando la resolución recurrida, el juzgador motiva la imposición de una cuota de ocho euros en la jurisprudencia existente respecto a la imposición de una cuota diaria en una zona baja, cercana al mínimo legalmente previsto, y la eficacia preventiva de la pena de multa, citando expresamente SSTS de 26.10.2000 y 15.10.2001 . Razona a posteriori que no ha quedado acreditada la situación de indigencia de acusado ahora recurrente ni que el mismo sufra un especial perjuicio económico. Por ello la Sala entiende que siendo la cuota impuesta próxima a la mínima, las razones preventivo generales positivas suficientemente motivadas por el juzgador deben llevar a la desestimación del recurso y, en consecuencia, confirmación íntegra

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino , contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona , en los autos de procedimiento Abreviado nº. 141/2010-B, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.