Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 502/2014
Núm. Cendoj: 28079381002014100030
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12390
Núm. Roj: SAP M 12390/2014
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751
Fax: 914934569
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035075
Tribunal del Jurado 3/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2012
Contra : D./Dña. Saturnino
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ECHEVARRIA TERROVA
ESTADO ESPAÑOL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
J U R A D O
Fátima
Aureliano
Eladio
Purificacion
María Rosario
Dolores
Lorenza
Jorge
Sonsoles
/
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 502/2014
MAGISTRADO PRESIDENTE )
D. MARIO PESTANA PÉREZ )
________________________________ )
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO ante el Tribunal del Jurado en juicio oral y público el procedimiento nº 1/2012, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, seguido por un delito de homicidio contra Saturnino , con DNI
número NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 de 1975, hijo de Celestina y de Silvio , sin
antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa; habiendo sido
partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª Sara Calzada Martín; D. Juan Luis , como Acusación particular,
representado por la Procuradora Dª Gemma Gómez Córdoba y bajo la dirección técnica de la Letrada Dª
Sara Torrent González; el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba
y defendido por el Letrado D. Jose Luis León Macarrón; y la Administración Central del Estado, representada
por la Abogacía de Estado en la persona de Dª Teresa Calle Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Aranjuez remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado registrado con el número 1/2012, seguido contra Saturnino por un delito de homicidio.
SEGUNDO .- Tras la personación de las partes, por auto de fecha 2 de junio de 2014 se fijaron los hechos justiciables y se señaló fecha para la constitución del Tribunal del Jurado e igualmente para el inicio de las sesiones del juicio oral, siendo ésta última el día 17 de los corrientes.
TERCERO .- Realizados los trámites de selección y nombramiento correspondientes, el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se iniciaron las sesiones del juicio oral, las cuales concluyeron el día 23 de los corrientes.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , delito del que consideró responsable en concepto de autor a Saturnino , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena a satisfacer las costas procesales. En materia de responsabilidad civil accesoria, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Saturnino a que indemnice a D. Juan Luis en la suma de 77.000 #, mas los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin el concurso de circunstancias modificativas, delito del que consideró responsable en concepto de autor a Saturnino , para el que pidió la imposición de una pena de doce años y seis meses de prisión, con las accesorias legales, y la condena a satisfacer las costas procesales, incluidas la de la Acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil accesoria, pidió la condena del acusado a que indemnice a D. Juan Luis en la suma de 77.000 #, mas los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
SEXTO .- El Sr. Letrado defensor de Saturnino , en sus conclusiones definitivas, pidió la libre absolución de su patrocinado. Con carácter subsidiario, consideró que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142.1 del Código Penal , del que resultaría responsable como autor Saturnino , a quien procede imponer una pena de un año y un día de prisión. Además, alegó el concurso de las circunstancias eximentes de legítima defensa, miedo insuperable y trastorno mental transitorio.
SEPTIMO .- Concluidas las sesiones del juicio oral, y elaborado el objeto del veredicto previa audiencia de las partes y sin que ninguna de ellas realizase objeciones a su contenido, se entregó a los miembros del jurado el día 22 de los corrientes para que procedieran a su deliberación y votación.
El Jurado, tras la deliberación y las votaciones correspondientes, emitió su veredicto en los términos que constan en el acta extendida con fecha 23 de los corrientes, acta que se leyó en audiencia pública por el Portavoz y que se unirá a esta sentencia. Conforme al veredicto emitido, el Jurado ha considerado probados los hechos que más abajo se consignan y ha declara al acusado, Saturnino , culpable de un delito de homicidio doloso, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO .- Tras la lectura del veredicto, se celebró audiencia en la que el Ministerio Fiscal, la Sra.
Letrada de la Acusación particular y el Sr. Letrado defensor informaron sobre las penas a imponer y sobre el objeto civil accesorio. Respecto a este último ámbito accesorio, informó igualmente la Sra. representante de la Abogacía del Estado.
II. HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, han resultado probados los siguientes hechos: 'En el mes de agosto de 2008, el acusado, Saturnino , se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Madrid VI, ubicado en Aranjuez, y compartía celda en la enfermería del mencionado Centro con los internos Juan , Porfirio y Jose Pedro . El acusado mantenía un conflicto con su compañero de celda Juan , motivado por que éste le debía 30 #.
Sobre las 19 horas aproximadamente del día 23 de agosto de 2008, el acusado fue a buscar al interno de apoyo Adrian para que le acompañase a la celda que compartía con Juan , ya que quería que Adrian le respaldase frente a Juan .
Poco tiempo después, Saturnino y Adrian entraron en la mencionada celda, encontrándose en ella Juan , Porfirio y Jose Pedro . En tal contexto, se inició una agria discusión entre el acusado y Juan motivada por el impago de la deuda, discusión en la que intervino Adrian , el cual llegó a propinar una bofetada a Juan que provocó que éste cayera sentado en una de las camas de la celda.
Tras quedar sentado en la cama Juan , el acusado se aproximó a él y le propinó varios puñetazos, alguno o algunos en la cabeza, tras lo que Adrian separó la silla de ruedas de la que se vale el acusado para desplazarse, y ello con la finalidad de terminar con el enfrentamiento.
El acusado volvió a arremeter contra Juan y le propinó varios puñetazos en la cabeza y otras partes del cuerpo. Juan reaccionó tratando de golpear al acusado, si bien acabó en el suelo con el impulso.
Hallándose Juan en el suelo tras la caída, el acusado se aproximó a él, le agarró por el cabello y golpeó la cabeza de Juan varias veces contra el suelo. Adrian intervino para detener los golpes y logró que el acusado soltara a Juan . En este contexto, entró en la celda otro interno de apoyo, Julián , que levantó en brazos a Juan del suelo y lo colocó en una cama de la celda.
Acto seguido, y hallándose Juan en la cama, el acusado volvió a aproximarse a aquél y le golpeó nuevamente, cesando la agresión tras llamarle la atención Julián .
Entre las 21 y las 22 Horas del día indicado, una vez que se había cerrado la celda, quedaron en su interior los cuatro internos que la compartían, Juan , Porfirio , Jose Pedro y el acusado. Juan , ayudado por Porfirio , se introdujo en la ducha existente dentro de la celda. En tal contexto, el acusado arremetió sentado en su silla de ruedas contra Juan , provocando violentamente el desplazamiento del citado Juan por la fuerza del impacto, y que este sufriese un golpe bien contra el suelo o bien contra la puerta de la celda.
Ante los visibles signos de malestar que presentaba Juan -vómitos de sangre y pérdida o disminución de la conciencia-, Porfirio y Jose Pedro avisaron a los funcionarios de prisiones, lo que dio lugar al traslado de Juan a la sala de curas y a que, dados los signos de lesión cerebral grave que presentaba, fuera finalmente trasladado al Hospital Doce de Octubre de Madrid. En dicho Hospital se le apreció un traumatismo craneoencefálico grave en coma profundo, hematoma subdural izquierdo masivo y midriasis bilateral, lo que derivó en una hemorragia intracraneal y edema que causó su muerte a las 5 horas del día 24 de agosto de 2008.
Juan padecía varias enfermedades que le debilitaban físicamente y era un hombre visiblemente frágil.
Juan falleció como consecuencia de los varios y sucesivos golpes que el día de los hechos recibió del acusado en la cabeza, bien por acumulación de impactos o bien como consecuencia del último golpe en la cabeza que sufrió a causa del violento acometimiento del acusado en el episodio final de la ducha. El acusado fue coetáneamente consciente de que tales acciones violentas, atendiendo a su intensidad y reiteración, así como a la fragilidad física del agredido, ponían con alta probabilidad en peligro no solo la integridad física de Juan sino también su vida, y aunque el acusado no quiso directamente matarle, no obstante aceptó tal probabilidad y no le importó que su compañero de celda pudiera llegar a morir'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . El dolo homicida apreciado por el Jurado no es directo sino eventual, ya que el acusado no buscó directamente provocar la muerte de su compañero de celda, Juan , cuando le golpeó reiteradamente y con violencia en la cabeza y otras partes del cuerpo en las sucesivas agresiones que protagonizó contra aquél, pero sí fue consciente de que con tales actos violentos no solo ponía en evidente peligro la integridad física de Juan , sino también, con alta probabilidad, su vida. El riesgo así creado se concretó finalmente en la causa del fallecimiento de Juan , pocas horas después de los hechos.
El Jurado ha asumido sustancialmente en su veredicto la tesis de las Acusaciones, pública y particular, tesis que sostenía precisamente la existencia de un delito de homicidio con dolo eventual, no con dolo directo de primer o de segundo grado. De ello es reflejo la aprobación por mayoría de ocho a uno de los miembros del Jurado de la proposición fáctica número 15º del objeto del veredicto -ligada lógicamente a la aprobación, en este caso por unanimidad, de las proposiciones fácticas números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 12º, 13º y 14º-, y la congruente aprobación por igual mayoría de ocho a uno de la alternativa 2º del veredicto de culpabilidad, con exclusión por unanimidad de la opción 1 -ausencia de relación de causalidad: veredicto de inculpabilidad-, y con rechazo por mayoría de ocho a uno de la opción 3 -tesis del homicidio imprudente, alegada por la defensa del acusado con carácter subsidiario-.
Se trata de un veredicto congruente en su lógica interna, y que, por otra parte, responde a las cuestiones de hecho que dialécticamente las partes delimitaron en sus escritos de calificación definitivos -traducidas, sin objeciones, en el objeto del veredicto sobre los hechos-, así como a una apreciación y valoración racional y en conciencia por los miembros del Jurado de las pruebas practicadas en el plenario.
El Jurado explica de modo racional los elementos probatorios sobre los que ha basado su convicción.
Así, su respuesta a la proposición 1 del veredicto sobre los hechos, la explica porque se trata de un extremo fáctico reconocido por el acusado en el plenario. Me refiero al origen del conflicto que mantenía con Juan -una deuda de escaso importe-. Por otra parte, es un hecho incontrovertido que el acusado y la víctima se hallaban en agosto de 2008 internos en el Centro Penitenciario Madrid VI, ubicado en Aranjuez, y que compartían celda en la enfermería con los otros dos internos identificados en dicha proposición. El acusado, en su declaración en el plenario, así lo reconoce, y tales aspectos cronológicos y de ubicación resultan de los testimonios, igualmente practicadas en el plenario, de Adrian y de Jose Pedro , así como del funcionario de prisiones con carné profesional número NUM002 .
Respecto a la proposición 2, el Jurado la declara probada aunque con una corrección circunstancial no significativa, concretamente el momento en el que el interno de apoyo Adrian tuvo conocimiento de que el conflicto que mantenía al acusado con Juan provenía del impago de una deuda dineraria. Como bien explica el Jurado, si el acusado le comunicó a Adrian el origen del conflicto antes de ir juntos a la celda o bien cuando ya estaban los dos en su interior, es irrelevante. Por otra parte, el Jurado explica que tal hecho queda probado por el testimonio del referido Adrian . También el acusado declaró en el juicio oral que comunicó a dicho interno de apoyo que Juan le amenazó con no pagarle la deuda.
Sobre la proposición 3, el Jurado explica su aprobación en base a las declaraciones que sobre este punto realizaron en el plenario el propio acusado y los testigos Adrian y Jose Pedro . Tal apreciación se corresponde en efecto con dichas declaraciones.
Las proposiciones números 4º, 5º, 6º, 7º y 8º describen una secuencia en la que se registran sucesivas agresiones a puñetazos del acusado contra Juan , que culminan con la que consistió en agarrarle por el cabello cuando Juan se hallaba caído y golpear su cabeza contra el suelo varias veces. El Jurado aprobó por unanimidad tales proposiciones de hecho y se basó en los testimonios de Adrian , de Jose Pedro y de Julián , en el testimonio de referencia del funcionario de prisiones con carné profesional núm. NUM002 , y en las lesiones externas en la cara y en otras partes del cuerpo que presentaba Juan tras los hechos, lesiones externas que fueron descritas en el plenario por el funcionario de prisiones núm. NUM003 , licenciado en medicina y primer facultativo que atendió a la víctima después de los hechos, e igualmente por el Médico Forense D. Carlos José , autor del informe de autopsia incorporado como prueba documental en el juicio y ratificado contradictoriamente por el mismo.
El Jurado ha realizado una valoración crítica de los testimonios prestados por los entonces internos del Centro Penitenciario donde se produjeron los hechos, Adrian , Jose Pedro y Julián . Es claramente apreciable en dichos testimonios una disposición de restar importancia a los hechos que protagonizó el acusado -la primera parte de la declaración de Adrian es un acabado ejemplo de ello-. También de olvido de los hechos -expresamente invocado por Julián al inicio de su declaración, y con numerosas manifestaciones durante el testimonio de Jose Pedro -, que es explicada por el transcurso de seis años desde que se produjeron hasta que han sido enjuiciados. Se aprecia, en efecto, una actitud solidaria de dichos testigos con el acusado, ex compañero de suerte en la cárcel y enfrentado a una grave acusación por homicidio.
El Jurado, al que sobre este punto no instruí a fin de no influir indebidamente en su valoración de la prueba, ha tenido en cuenta implícita y unánimemente la referida actitud de minimización y la perdida de memoria de los testigos, examinando críticamente el tenor de sus respectivos testimonios, contrastándolos en aquellos pasajes olvidados o bien en los que se incurre en clara contradicción, con las declaraciones que prestaron en la fase de instrucción del proceso. Estimo que se trata de una valoración racional, ajustada a las reglas de la sana crítica, y permitida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Por otra parte, en relación con los hechos olvidados por los testigos - olvido al que los mismos hacen expresa referencia en sus testimonios cuando se les advierte sobre lo que al respecto habían declarado en el curso de la instrucción del proceso- es preciso subrayar que el testigo Jose Pedro señaló expresamente que lo que en su día declaró en el Juzgado de Instrucción era verdad y que entonces dijo lo que recordaba de lo ocurrido, más reciente entonces y que ahora había olvidado en ciertos extremos a causa del tiempo transcurrido. Lo mismo sucedió con el testigo Julián , el cual señaló que se había olvidado de muchas cosas, que llevaba seis años fuera de la prisión y que quería olvidar, que incluso se obligaba a ello, pero que lo que declaró en el Juzgado de Instrucción y lo que dijo en aquella declaración es lo que sabía.
Conviene destacar que las únicas agresiones físicas que sufrió Juan en las horas previas a su fallecimiento las protagonizó el acusado. La bofetada que le propinó el testigo Adrian -reconocida por éste y coincidente con la versión ofrecida por el acusado-, no pudo provocar la hemorragia subdural que pocas horas después se le apreció a Juan . Ni siquiera la defensa del acusado ha especulado con esta excesivamente rara hipótesis.
Tampoco se explica la hemorragia subdural a causa de las enfermedades previas que sufría Juan , tal como especificó el Médico Forense Sr. Carlos José en el plenario.
El acusado reconoció en el plenario que golpeó varias veces a Juan , si bien lo enmarcó en una pelea provocada por su antagonista y en la que él solo trató de defenderse. Especificó que no le golpeó en la cabeza, que lo hizo en la cara, en el pecho, que le cogió del pelo y le dio un par de golpes.
Juan no se vio implicado un ningún otro hecho violento -pelea, agresión- en las horas previas al momento en el que fue asistido por el médico que prestaba servicio en la enfermería de la prisión de Aranjuez, concretamente el funcionario de prisiones con carné profesional núm. NUM003 , el cual declaró en el plenario sobre la gravedad de los síntomas que presentaba el Sr. Juan cuando le asistió -síntomas que evidenciaban una grave lesión cerebral-, e igualmente sobre las lesiones superficiales que también presentaba -hematoma preorbitario, hematoma pectoral, contusiones superficiales en pómulo izquierdo-, además de señalar que estaba inconsciente.
Juan fue trasladado directamente desde la celda hasta la zona de la enfermería donde fue atendido por el referido funcionario.
Por lo tanto, salvo la supuesta caída fortuita del Sr. Juan en la ducha de la celda, hipótesis descartada por el Jurado y sobre la que más abajo razonaré, no hay otra explicación racional a la causa de la muerte de Juan que la que sostienen las Acusaciones. Así lo ha entendido el Jurado no solo por unanimidad sino también racionalmente y con arreglo a máximas de experiencia. Salvo la bofetada propinada por el interno de apoyo Sr. Adrian , solo el acusado realizó actos de violencia física contra Juan en la tarde-noche de los hechos.
Pese a la disposición de restar trascendencia a la conducta violenta del acusado en el curso de los hechos, el testigo Sr. Adrian acaba reconociendo a preguntas del Ministerio Fiscal que vio como el acusado golpeaba a Juan , que le dio entre cuatro y seis puñetazos en la cabeza cuando Juan estaba en el suelo; que le tiró al suelo, le cogió de los pelos e intentaba darle contra el suelo, pero no podía, añadió, por estar en la silla de ruedas; que antes, tras darle él la bofetada a Juan y quedar éste sentado en la cama, el acusado aprovechó la ocasión para darle tres o cuatro puñetazos en la frente. También acabó señalando que hubo en su presencia dos o tres agresiones entre el acusado y Juan , pero que quien golpeaba era Saturnino y que Juan intentaba defenderse y zafarse, aunque algún golpe que otro le dio a su adversario. Añadió que él trató de separar al acusado hasta en tres ocasiones para evitar que continuase golpeando a Juan .
El testigo Sr. Jose Pedro también relató en el plenario que vio al acusado darle puñetazos a Juan , tres o cuatro, afirmó, para después añadir que no recordaba cuántos y dónde le dio. Sobre el episodio de la ducha, el testigo declaró en términos confusos. Así, inicialmente habló de que Juan , que estaba magullado, insistió en meterse en la ducha y que él le dijo que dónde iba y que no lo hiciera -eran las diez de la noche-, para después señalar que Juan se introdujo en la ducha y luego se oyó un golpe muerto, tras lo que fueron a por él y le vieron tumbado, le sacaron y le dejaron postrado en estado semiinconsciente. Después, preguntado expresamente sobre este suceso, reiteró que no se acordaba bien y añadió que creía que el acusado, en su silla de ruedas, cogió impulso, fue hacia Juan y le golpeó, para especificar a continuación que él lo vio, vio al acusado en su silla de ruedas dirigirse hacia Juan y después sonó el impacto de la silla con el cuerpo.
Declaró el mencionado testigo que no vio que Juan se golpease en la cabeza tras el impacto con la silla. Sin embargo, tras ponerle de manifiesto el Ministerio Fiscal que en este punto se contradecía con lo que en su día declaró ante el Juez de Instrucción -donde afirmó que vio que Juan se golpeó en la cabeza contra la puerta de la celda tras el impacto con la silla-, Jose Pedro contestó que cuando declaró en el Juzgado lo tenía más reciente, que lo que allí dijo era la verdad, pero que ahora no recordaba el detalle del golpe en la cabeza con la puerta de la celda.
El testigo Julián , interno de apoyo en la época de los hechos, comenzó su declaración en el plenario afirmando que en la tarde del 23 de agosto de 2008 le llamó la atención que en la celda tuvieran una bronca, una discusión nada más, se armó 'una gorda', nada más. No obstante, tras señalar que no podía dar detalles dado el tiempo transcurrido, manifestó que sabe que se armó una 'muy gorda', y que lo que en su día declaró ante el Juez de Instrucción es lo que sabía de los hechos.
Respondiendo después a las preguntas del Ministerio Fiscal, el mencionado testigo afirmó que entro en la celda en dos ocasiones, y que en la segunda vez vio a Juan en el suelo y el lo cogió y lo colocó en la cama; que después el acusado se arrimó con la silla y golpeó a Juan con la mano abierta. En este punto, el Ministerio Fiscal le hizo ver que se contradecía con lo declarado al respecto en el Juzgado de Instrucción - que el acusado propinó un puñetazo en el estómago a Juan -, a lo que el testigo respondió que si declaró de este modo es porque era la verdad, y que entonces estaba más próximo a los hechos y lo tenía más fresco.
Afirmó el testigo así mismo que cuando cogió del suelo a Juan y lo colocó en la cama notó que tenía mal la respiración, aunque no le vio echar nada por la boca.
El Jurado, congruentemente, declaró por unanimidad no probada la proposición alternativa 9º del objeto del veredicto, descartando que hubiese habido una o varias peleas entre el Acusado y Juan , provocadas por éste. El Jurado explica sobre esta cuestión que el testigo Adrian declaró en el plenario que Juan no mostró oposición a pagar la deuda al acusado sino que le dijo que se la pagaría cuando pudiera. Respecta a la supuesta pelea o peleas, el Jurado explica que el acusado no presentaba signos de haber sido agredido, ni Juan signos de defensa o lucha en sus manos -tal como evidencia el informe de autopsia-. Ciertamente, del testimonio del Sr. Adrian , poco propenso, como ya se ha razonado, a perjudicar al acusado, se extrae que el que golpeaba era el acusado y que Juan trataba de zafarse, aunque algún golpe sí logró dar.
En relación con la proposición 10º, el Jurado la aprueba por unanimidad y se remite al testimonio de Jose Pedro , antes examinado.
Sobre la supuesta caída fortuita de Juan en la ducha, en cuanto causa alternativa que pudo provocar la hemorragia subdural que finalmente provocó su muerte, el Jurado la descarta en una votación unánime -proposición 11º-, señalando que nadie vio esa caída fortuita ni que la misma diera lugar a un golpe en la cabeza.
La proposición 12º es aprobada por unanimidad de los miembros del Jurado, señalando sus fuentes de convicción. Así, el testimonio del funcionario de prisiones con carné profesional núm. NUM004 , el parte de asistencia suscrito por el médico que atendió por primera vez a Juan en el Centro Penitenciario -el funcionario de prisiones con carné profesional NUM003 -, el informe del Hospital Doce de Octubre de Madrid, el informe de autopsia y el certificado de defunción de Juan , incorporados como prueba documental en el plenario, además de las declaraciones del Médico Forense Sr. Carlos José , del doctor D. Julio y de la Médico Forense Sra. Marta . El propio acusado declaró que Juan empezó a vomitar sangre dentro de la celda, lo que dio lugar a que acudieran los funcionarios del centro y a la ulterior asistencia médica.
La proposición 13º es igualmente aprobada por unanimidad. Tal como explica el Jurado, las enfermedades previas que padecía Juan resultan acreditadas por el informe pericial suscrito por la Médico Forense Doña. Marta . La debilidad física y la visible fragilidad de Juan es un hecho que resulta de los testimonios de Jose Pedro -' Juan era muy delgadito y muy poquita cosa, débil'-; de Julián -' Juan era muy poquita cosa, estaba muy delgado y tenía muchas enfermedades, SIDA, un problema de hígado severo, y pesaba muy poco, no llegaba a cuarenta kilos-; del funcionario de prisiones con carné profesional núm.
NUM005 -'Los funcionarios se referían a Juan llamándole el
El Jurado aprobó por unanimidad la proposición 14º, proposición que afirma la relación de causalidad entre los reiterados golpes que el acusado dio en la cabeza a Juan en el curso de los hechos, bien por acumulación o bien por la especial fuerza de impacto de alguno de los declarados probados, singularmente el último golpe en la cabeza tras el violento acometimiento del acusado en la ducha de la celda. El Jurado explica su convicción remitiéndose a los informes médicos suscritos por los doctores Carlos José , Sabino y Marta , todos ratificados contradictoriamente en el plenario.
El informe pericial Don. Sabino descarta la isquemia cardíaca o bien un aneurisma como causas de la muerte de Juan , señalando que la causa médico legal es compatible con una muerte violenta secundaria a una agresión y que la causa inmediata fue la hemorragia cerebral.
El Médico Forense Sr. Carlos José señaló que la causa de la muerte fue una hemorragia cerebral; que los hallazgos en el cadáver no encajaban con una caída fortuita; que las lesiones externas que presentaba el cadáver evidencian distintos traumatismos sobre la cabeza con una data común o muy próxima, en intervalo de minutos; que una persona sin patologías previas, con semejante lesión en la cabeza -hemorragia subdural y edema cerebral bilateral-, no hubiera sobrevivido; que se descartó una alteración cardiaca que hubiera producido una pérdida de conciencia y el subsiguiente desplome; que no hubo infarto ni lesiones en el tejido de conducción cardíaco; que las hemorragias espontáneas son fulminantes, y en el caso, no se produjo una súbita pérdida de conciencia; que sufrir puñetazos en la cabeza y golpes de ésta contra el suelo, dadas las características de la víctima, puede generar una hemorragia cerebral más lenta, y en el plazo de pocas horas la sitúan en una posición incompatible con la vida; que las patologías en el hígado que sufría Juan pueden alterar los componentes que forman parte de la coagulación de la sangre, así como el tratamiento con retrovirales, si bien esto último se descartó tras el análisis toxicológico realizado.
La Médico Forense Doña. Marta señaló que Juan tenía un estado físico muy deteriorado, muy debilitado, pero estable, y un VIH avanzado; que dentro de su debilidad, no había causa para que se muriese como consecuencia de sus patologías y podía haber vivido uno o dos años más en su estado; que la causa de la muerte fue un hematoma en la cabeza, subdural, producido por golpes; que es muy probable que golpes en la cabeza, de ésta contra el suelo o bien contra una puerta, produzca ese tipo de hematoma; que los parámetros de coagulación de Juan eran normales dentro de su rango, y que las patologías previas le hacían más vulnerable a tener un sangrado por un impacto.
De los informes anteriores es lógico descartar que la causa de la muerte de Juan fuese natural, relacionada con sus patologías previas, tal como ha entendido el Jurado. E igualmente, afirmar que, prescindiendo de los múltiples golpes sufridos en la cabeza por la víctima, ésta hubiera fallecido el día 24 de agosto de 2008.
En el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad, el Jurado, congruentemente con los proposiciones de hecho aprobadas por unanimidad que se han expuesto, ha considerado por mayoría de ocho votos que el acusado es culpable del delito de homicidio por dolo eventual del que viene acusado. El Jurado razona al respecto que existieron tres ataques no consecutivos del acusado hacia Juan a lo largo de la tarde- noche del día 23 de agosto de 2008, y que como consecuencia de estos, Saturnino provocó una serie de lesiones que llevaron a la muerte a Juan . Añade el Jurado que dada la fragilidad física del agredido y la excesiva violencia de los golpes propinados, considera que el acusado era consciente de la probabilidad de poner en peligro la vida de Juan . Cabe agregar que, en contraste con el deteriorado estado físico de la víctima, el acusado, pese a verse obligado a usar una silla de ruedas por tener inmovilizadas las piernas, es una persona visiblemente robusta. Así lo ha apreciado el Jurado en su unánime respuesta a las cuestiones del objeto del veredicto relativas a las causas de exención o modificación de la responsabilidad criminal, que se tratarán en el ordinal tercero.
Coherentemente, el Jurado, por unanimidad, descartó la opción 1º del veredicto de culpabilidad o inculpabilidad -ausencia de nexo causal-, y por mayoría de ocho votos la opción 3º -tesis del homicidio imprudente-. En este punto, hay que resaltar que las precarias condiciones de salud y la frágil complexión física de Juan eran notorias entre los internos y los funcionarios que le conocían, según se expuso anteriormente, y desde luego conocidas por el acusado -el mismo lo reconoce en el plenario-. Así las cosas, es lógico concluir que, situados en los momentos en los que el acusado sometió a Juan a los actos de violencia que se han declarado probados, fuese consciente de que no solo ponía en claro riesgo la integridad física de la víctima, sino también con alta probabilidad, su vida, y que aunque no quisiera matarle directamente, aceptó tal probabilidad y no le importó que pudiera producirse el fatal desenlace finalmente acaecido.
SEGUNDO .- Del delito de homicidio por dolo eventual, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , resulta responsable en concepto de autor el acusado, Saturnino , conforme a lo previsto en el citado precepto legal, en relación con el artículo 28 del mismo Código .
Respecto al dolo eventual y a su apreciación en el caso enjuiciado, cabe citar las SSTS núm. 546/2012, de 25 de junio , y núm. 564/2014, de 15 de julio .
TERCERO .- No concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa del acusado. El Jurado ha rechazado por unanimidad que el acusado actuase en legítima defensa, impulsado por un miedo insuperable, o bien presa de un trastorno mental transitorio.
Respecto a la legítima defensa, el Jurado destaca que a pesar de que el acusado necesita una silla de ruedas debido a su minusvalía, es apreciable su fortaleza física -que contrasta con la debilidad física de la víctima-. También señala que el informe de autopsia evidencia que el fallecido no presentaba signos de defensa, así como que el acusado no sufrió lesiones. Por lo demás, del testimonio de Adrian se extrae que quien tomó la iniciativa en las acciones violentas fue el acusado, y quien trató de repeler las agresiones fue Juan . Además, explica el Jurado que no es creíble que el acusado pensase que Juan podía llevar una cuchilla. Ninguna razón objetiva podía sostener tal creencia errónea, ya que de los testimonios prestados en el plenario se extrae que Juan no era una persona conflictiva ni que llevase encima ese tipo de objetos.
Tampoco el miedo que alega el acusado al contagio del VIH es asumido por el Jurado, que explica sobre este punto que, de haber existido ese miedo, el acusado no habría agredido en tres ocasiones a Juan como lo hizo, exponiéndose precisamente a que la víctima sangrase y le contagiase.
Finalmente, en relación con el trastorno mental transitorio, el Jurado lo rechaza destacando que no hubo un solo episodio de agresión, un pronto violento, sino varios hechos violentos.
No obstante, considero que concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , atenuante que ya había sido configurada por la jurisprudencia con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y que es apreciable de oficio - STS de 16 de julio de 2004 , con cita de jurisprudencia-, no siendo necesaria la denuncia previa de los retrasos - SSTS de 30 de marzo de 2010 y de 14 de mayo de 2012 -.
Los hechos enjuiciados ocurrieron en el mes de agosto de 2008 y se han juzgado en septiembre de 2014, seis años después. Los hechos carecía de complejidad para justificar una fase de instrucción que se inició coetáneamente y concluyó mediante el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 27 de septiembre de 2013 -más de cinco años después-, y no hay ninguna razón para imputar tal retraso al acusado, el cual, además, ha estado privado de libertad todo ese tiempo debido a que cumplía una pena privativa de libertad impuesta en otra causa. Concurren, por tanto los requisitos de aplicación de dicha atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO .- Procede imponer al acusado una pena de diez años de prisión, concretamente la extensión mínima de la pena prevista en el artículo 138 del Código Penal . Las dilaciones indebidas apreciadas, de un lado, y la comisión del delito de homicidio por dolo eventual y no directo, por otro, justifican tal extensión mínima de la pena privativa de libertad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
QUINTO .- Con base en lo solicitado por ambas Acusaciones, pública y particular, y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , el acusado debe indemnizar a D. Juan Luis , padre de la víctima, en concepto de daños morales.
Es procedente asumir la cuantía indemnizatoria solicitada por ambas Acusaciones, por importe de 77.000 #, suma sustancialmente coincidente con la prevista en el anexo actualizado de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se trata, por lo demás, del único criterio legal existente para la valoración de los daños morales en caso de fallecimiento.
Tal como se ha solicitado, dicha indemnización devengará los intereses previstos en el art. 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente debe estimarse la pretensión deducida por ambas Acusaciones frente a la Administración Central del Estado (Ministerio del Interior), a fin de que responda subsidiariamente ex artículo 120.3º del Código Penal de tal indemnización. En efecto, el acusado y la víctima compartían celda con otros dos internos en el módulo de enfermería del Centro Penitenciario Madrid VI, celda en el que se produjeron los hechos enjuiciados. A pesar de que las agresiones declaradas probadas se produjeron en sucesivos episodios, y no en un solo momento; que la celda estaba abierta durante las primeras agresiones; que éstas fueron notorias para varios internos ajenos a la celda, tal como se extrae con claridad del testimonio prestado por Julián -'Se formó una
Concurren, por lo tanto, los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para declarar la responsabilidad subsidiaria del Estado, en cuando garante de la vida e integridad física de los internos recluidos en centros penitenciarios - artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria -. Cabe citar las SSTS de 31 de enero de 2001 , de 12 de diciembre de 2011 y de 2 de diciembre de 2013 , entre otras muchas.
SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas procesales, con inclusión de las generadas por la Acusación particular. La inclusión de éstas últimas ha sido interesada expresamente por dicha Acusación, cuya actuación en el procedimiento no cabe calificar de inútil o superflua, y menos de perturbadora - STS de 12 de diciembre de 2011 , con abundante cita de jurisprudencia-.
En función de todo lo expuesto,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Saturnino , como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido , con el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de diez años de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Le condeno igualmente a que indemnice a D. Juan Luis en la cantidad de Setenta y Siete Mil Euros (77.000 #), en concepto de daño moral, así como al abono de las costas procesales, incluidas las generadas por la Acusación particular.De dicha indemnización responderá subsidiariamente la Administración Central del Estado (Ministerio del Interior), a la que condeno con tal carácter. La referida indemnización devengará los intereses legales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo plazo de interposición es de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.
