Sentencia Penal Nº 502/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 48/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida EL SALER, 14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 48/2013.

Dimana del Sumario numero 2/2013 del Juzgado de Instruccion uno de Catarroja.

MINISTERIO FISCAL: Ima Sra. Dª. MARIA TERESA SOLER MORENO.

SENTENCIA Nº 502 / 2014

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Ilmos. Sres. :

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistradas

Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

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En Valencia, a treinta de Junio de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa de Procedimiento Ordinario numero 48/2013, dimanante del Sumario numero 2 de 2013, instruido por el Juzgado de Instrucción numero uno de Catarroja, seguida por Delito de Lesiones, contra Joaquín , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, nacido en Valencia, el NUM001 de 1984, hijo de Moises y Otilia , vecino de Montserrat(Valencia), con domicilio en la URBANIZACIÓN000 numero NUM002 , y contra Luis Pablo , mayor de edad, con DNI NUM003 , ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instruccion numero dos de Torrente en Sentencia firme de 5 de Febrero de 2009 , como autor de un Delito de Conduccion Bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas, a la Pena de Cuatro Meses Multa a una cuota diaria de diez euros, Veintidos Dias de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, y Ocho Meses y Dos Dias de Privacion del Derecho a Conducir Vehiculos a Motor y Ciclomotores, nacido en Valencia, el NUM001 de 1984, hijo de Moises y Otilia , vecino de Montserrat(Valencia), con domicilio en la URBANIZACIÓN000 numero NUM002 , representados por el Procurador D. Francisco Javier Ucles Muñoz y defendidos por el Letrado D. Oscar Wenceslao Perez Madrid, en situacion de libertad por la que no han sido privados por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Maria Teresa Soler Moreno, y la Acusacion Particular ejercida por el Procurador Dª. Vanessa Alarcon Alapont, en nombre y representacion de D. Celso , asistido del Letrado D. Francisco Ignacio Ferrus Marti,siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión de fecha 27 de Mayo de 2014, se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, a excepción de las testificales de Fidel , Inocencio , Luis , Patricio , Segundo , Juan María , asi como de los Agentes de la Guardia Civil TIP NUM004 , TIP NUM005 , TIP NUM006 y TIP NUM007 , renunciando en dicho acto todas las partes, asi como a la Pericial de los Medico Forenses Doctores D. Arsenio y Dª Manuela , cuyos dictamenes no son objeto de impugnacion por las partes.

Tras la prueba practicada, a la vista de las manifestaciones efectuadas por el Agente de la Guardia Civil NUM008 -F,por la defensa de los procesados se solicito la practica testifical de los Agentes de Policia Local y de la Patrulla de Trafico que se encontraban en el lugar, prueba a la que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo desestimada su practica por el Tribunal, al tratarse de un Procedimiento Sumario y no haber sido solicitada con anterioridad, estimando irrelevante sus testimonios al no haber presenciado los hechos, formulandose al efecto la oportuna protesta por el Letrado Sr. Perez Madrid.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en dicho acto, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un Delito de Lesiones del art. 149 del Codigo Penal , del que resultan responsables los procesados Joaquín y Luis Pablo , en concepto de coautores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposicion a cada uno la Pena de Diez Años de Prision, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Y por via de responsabilidad civil los procesados Joaquín y Luis Pablo , deberan indemnizar, conjunta y solidariamente, a Celso en la suma total de 83.773,61 Euros, con los correspondientes intereses legales, cantidad correspondiente a los siguientes conceptos:

- Por los dias de Hospitalizacion la suma de 716,3 euros.

- Por los dias de Lesiones impeditivas la suma de 28.479,36 euros.

- Por las Secuelas la suma de 54.577,95 euros.

Asi mismo, los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Celso , por los efectos: reloj, cadena, colgante, telefono movil y ropa, en la cantidad de 2.754 euros, con los correspondientes intereses legales.

Por la Acusacion Particular ejercida por el Procurador Dª. Vanessa Alarcon Alapont, en nombre y representacion de D. Celso , se adhiere a la peticion del Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos enjuiciados constitutivos de dos Delitos de Lesiones del art. 149.1 del Codigo Penal, y de dos Delitos de Omision del Deber de Socorro del art. 195.1 del mismo Cuerpo Legal , interesan la condena de los procesados Joaquín y Luis Pablo , solicitando la imposicion a cada uno, por el primero de los delitos, la Pena de Diez Años de Prision, y por el segundo delito la Pena de Multa de Doce Meses a una cuota diaria de Diez Euros, con imposicion de las costas procesales causadas.

Y por via de responsabilidad civil los procesados deberan indemnizar a Celso en la suma de 84.913,92 Euros por las lesiones y secuelas causadas, y en la suma de 2.640 euros por los daños materiales, con aplicación del art. 576 de la LEC .

TERCERO.- En el mismo tramite, el Letrado D. Oscar Wenceslao Perez Madrid, en defena de los procesados Joaquín y Luis Pablo , interesa su absolucion, en virtud del principio de presuncion de inocencia, alegando las contradicciones de los testigos en el acto del Juicio Oral y la falta de material probatorio determinante, subsidiariamente solicita la condena de los procesados en el ambito de la riña tumultuaria del art. 154 del Codigo Penal , apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo Cuerpo Legal .


PRIMERO: Los procesados, hermanos gemelos, Joaquín ,sin antecedentes penales, y Luis Pablo , ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 5 de Febrero de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente , por Delito Contra la Seguridad Vial, se encontraban el dia 17 de Mayo de 2009, sobre las 04'00 a 05'00 horas, en el Parking de la Discoteca JOY de Albal (Valencia), a la que habian acudido en un microbus junto con un grupo de amigos, para la celebracion de la despedida de soltero de uno de ellos.

En dicho lugar coincidieron con otro grupo de personas que estaban celebrando un cumpleaños, y en un momento determinado, sin que conste la causa, se inicio una discusion inicial entre ambos grupos, que posteriormente derivo en una pelea entre varios miembros de cada grupo, en el transcurso de la cual los procesados Joaquín y su hermano Luis Pablo , miembros del grupo que festejaban una despedida de soltero, agredieron a Celso ,de 26 años de edad, que se encontraba en dicho lugar con el grupo que celebraba el cumpleaños y que no participaba en la pelea, arrojandole una botella que le impacta fuertemente en la parte izquierda de la cara, así como un segunddo impacto con una piedra u objeto similar a un adoquin, provocando la caida al suelo del agredido conmocionado, donde continuaron golpeandole, junto con otras dos personas que no han sido identificadas.

A consecuencia de lo expuesto Celso resulto con Politraumatismo, con el diagnostico de Fractura orbitraria izquierda y Fractura de ambos maxilares, por las que tuvo que ser intervenido quirurgicamente en el Hospital La Fe, donde permaneció diez dias ingresado, continuando posteriormente el tratamiento de manera ambulatoria por los servicios de Maxilo facial, Oftalmologia y Neurologia.

Las lesiones sufridas por Celso tardaron 489 dias en curar, todos ellos impeditivos, quedandole como Secuelas:

-Cicatriz de 2 centímetros en la región geniana y en la ceja derecha, que provocan un perjuicio estético ligero, valorada en 2 puntos.

-Pérdida de visión en ojo izquierdo, que le permite ver unicamente los movimientos de manos (practicamente bultos), aunque sin reduccion del campo visual, siendo esta lesión de carácter irreversible, sin posibilidades de recuperacion visual, que implica, al menos, una perdida de un 75% de vision, valorada en 25 puntos.

-Paresia del nervio infraorbitario izquierdo, valorada en 3 puntos.

-Placa de osteosíntesis del suelo infraorbitario izquierdo, con perjuicio estético ligero, valorada en 2 puntos.

Asi mismo Celso resultó con daños en los efectos que portaba: Reloj, Cadena de Oro, Colgante Placa con Foto de Oro, Chaqueta, Pantalon y Telefono Movil, tasados pericialmente en la suma de 2.754 Euros, importe que es reclamado por el perjudicado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un Delito consumado de Lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , del que resultan responsables los procesados Joaquín y Luis Pablo , a penas acorde a lo dispuesto en los artículos 15 , 61 y 66.1. 1ª, en relacion con el art. 21.6ª, del Código Penal .

SEGUNDO.-El Delito objeto de enjuiciamientocontemplado en el art. 149.1 del Codigo Penal requiere la concurrencia de los mismos elementos previstos en el tipo basico de lesiones del art, 147 del citado Cuerpo Legal , puesto que lo que produce la elevacion de la sancion penal es la gravedad del daño lesivo causado, daño efectivo que no tiene por que ser prevenido preordenadamente en el dolo del agente, precisando, por tanto, la concurrencia de los dos elementos, uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la victima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro, subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento que concurre tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solo se lo ha representado como posible, de eventual concurrencia, pero a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción ( STS 119/2009 de 3 de Febrero , STS 1031/2003 de 8 de Septiembre , STS 470/2005 de 14 de Abril , STS 796/2005, de 22 de Junio , STS 1495/2005, de 7 de Diciembre )

El art. 149.1 del Código Penal , partiendo del mismo propósito genérico que el tipo básico de lesiones del art. 147, y sin que concurra propósito especifico alguno, contiene una agravación de la sanción penal derivada de la gravedad del daño lesivo causado, sin que sea necesario su prevención preordenada en el dolo del agente, contemplando 'la perdida o la inutilidad de órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica'.

A tal efecto el Tribunal Supremo ha venido entendiendo como miembro principal 'toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo humano que posea actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento en la vida cotidiana', no solo cuando falta anatomicamente, sino tambien fisiologicamente o funcionalmente, siendo lo relevante la perdida de funcionalidad del organo o miembro no entendido en su acepcion literal, bastando para ello un menoscabo sustancial de carácter definitivo, y en supuestos de organos dobles la perdida de uno de ellos es suficiente para apreciar la inutilidad.( STS. 824/2005, de 24 de Junio ).

Y por miembro no principal se entiende, al que 'gozando en principio de las mismas condiciones le falte la de la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulta plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, pero que a consecuencia de su falta no pueda este realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su perdida una minusvalía', este último recogido en el art. 150 del Código Penal .

Por tanto, lo relevante es la perdida de funcionalidad del organo o miembro, lo que no debe ser entendido en su acepcion literal, pues bastara un menoscabo sustancial de carácter definitivo, llegando incluso a valorar, en el supuesto de que fuera susceptible la correccion quirurgica, la entidad de la intervencion, la voluntariedad en su realizacion y la exigencia de riesgos no exigibles al perjudicado, en los terminos contenidos en STS 1856/2000, de 29 de Noviembre .

Este tipo agravado de las lesiones por la entidad del resultado, prescinde de la exigencia del dolo especifico, si bien comprende aquellos supuestos en los que el agente conoce la acción que realiza y puede prever los resultados graves de dicha acción, impidiendo calificar de leve o ligera la infracción de ese factor normativo externo que impone un comportamiento cuidadoso y prudente que demanda la experiencia y que debe ser adoptado en cada caso por personas de inteligencia y prudencia normales, siguiendo los criterios mantenidos en STS 119/2009 de 3 de Marzo , STS 989/2007 de 21 de Noviembre , STS 1495/2005 de 7 de Diciembre , STS 796/2005 de 22 de Junio , entre otras muchas.

La consideración juridica de que los ojos constituyen órgano principal es unanime en la Jurisprudencia, declarando reiteradamente que 'privacion de un ojo equivale a la perdida de la vision del mismo, secuela que se equipara a aquellos supuestos de notable disminucion de su potencia visual', por lo que resulta evidente que el menoscabo sustancial sufrido por el perjudicado Celso , consistente en 'pérdida de visión en ojo izquierdo, que le permite ver unicamente los movimientos de manos(practicamente bultos), aunque sin reduccion del campo visual, siendo esta lesion de carácter irreversible, sin posibilidades de recuperacion visual, que implica, al menos, una perdida de un 75% de vision', implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación, por si sola, del tipo penal previsto en el citado art. 149.1 del Codigo Penal objeto de enjuiciamiento, con indpendencia del resto de lesiones y secuelas, igualmente objetivadas en los Informes Medico Forenses de Sanidad, obrantes a los folios 291, 292, 331 a 332 y 360.( STS. 119/2009, de 3 de Febrero , STS 168/2008, de 29 de Abril , STS 715/2007, de 18 de Septiembre , STS. 217/2006, de 20 de Febrero , STS 1495/2005, de 7 de Diciembre , STS. 796/2005, de 22 de Junio , entre otras).

TERCERO.- La cuestión del debate no se centra en las lesiones objetivadas al perjudicado Celso , que no son objeto de impugnación por la defensa de los procesados, sino en la autoria de las mismas por parte de los procesados Joaquín y Luis Pablo , quienes si bien reconocen que se inicia una discusion entre algunos miembros de su grupo que celebraba una despedida de soltero y el otro grupo que se encontraba en el lugar celebrando un cumpleaños, que deriva en una pelea y posterior agresión a Celso , niegan su participacion en la misma, manifestando en el acto del Juicio Oral el procesado Joaquín , a preguntas del Ministerio Fiscal: 'que acudio a la discoteca formando parte del grupo que celebraban la despedida de soltero', 'que se inicia una discusion en la gasolinera cerca de la discoteca', 'la discusion generada con un chico y la presencia de un coche y que quisieron atropellarles', tambien reconoce 'que no habian mas gemelos en su grupo y que intervino dando empujones', negando 'que llevara una botella', manifestando 'que no intervino nadie de su grupo y no sabe como se causaron las lesiones', 'que no ha participado en ninguna agresion', 'que fue la Guardia Civil la que paro la pelea y pidio los datos a un amigo suyo, 'que la Guardia Civil les dijo que se podian marchar', 'que no vio volar botellas ni piedras', 'que de su grupo no hubo heridos', 'que vio sangrar al chico de Nazaret y llamo al 112 para pedir ayuda desde su telefono movil'. Dichas manifestaciones son ratificadas por el procesado Luis Pablo ,en similares terminos, incluso 'que no habian mas gemelos en el grupo'.

Pero de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en los términos del art. 741 de la Lecrim , se determina la autoria material de los dos procesados respecto de las lesiones causadas al perjudicado Celso , acreditada la discusion inicial entre miembros de ambos grupos que derivo en una pelea, en el transcurso de la cual, los procesados, hermanos gemelos, Joaquín y Luis Pablo , agredieron a Celso ,de26 años de edad, que se encontraba en dicho lugar con el grupo que celebraba un cumpleaños, al que arrojaron una botella que le impacta fuertemente en la parte izquierda de la cara, así como un segundo impacto con una piedra u objeto similar a un adoquin, provocando la caida al suelo del agredido conmocionado, donde continuaron golpeandole, junto con otras dos personas que no han sido identificadas.

La descripción de los hechos, tanto respecto a la dicusión o disputa inicial como a la posterior agresion, fue plenanemte constatada por el testimonio prestado en el acto del Juicio Oral por la propia victima, Celso , que se encontraba en la Discoteca Joy con amigos celebrando un cumpleaños y sobre las 0,5 horas, aproximadamente, al salir a buscar a un amigo, vio a un grupo discutiendo, manifestando 'que le dieron un golpe en la cara y luego otro, el primero con una botella y el segundo con un adoquin', y si bien dijo 'que no pudo ver quien fue', la gente decia 'han sido los gemelos', y gritaban que no lo hicieran'; a preguntas de la defensa manifesto 'que es posible que Romeo le dijera que habian sido los gemelos', 'que perdio el conocimiento cuando llego la ambulancia, 'que mucha gente dijo que habian sido los gemelos', 'que Adrian y Juan Francisco tambien se lo dijeron', de igual forma concreto que tras los dos impactos con los objetos, 'recibio patadas y todo tipo de golpes', 'que el no participo en la pelea', 'que solo recuerda que un chico le saco y le dijo vaya paliza te estan pegando'.

Dicho testimonio, de cuya objetividad e imparcialidad no tiene duda alguna este Tribunal, es apreciado como valido medio probatorio al concurrir en el mismo la concurrencia de los requisitos constitucionales: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesados/victima que pudieron conducir a la deduccion de la existencia de un movil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en el que la conviccion judicial estriba esencialmente; 2º) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la victima puede mostrarse parte en la causa - arts 109 y 110 de la Lecrim .- ha de esta rodeado de ciertas corroboraciones perifericas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatotia, siendo que en definitiva lo fundamental es la constatacion de real existencia de un hecho; y 3º) Persistencia en la incriminacion, prolongada en el tiempo, plural y sin ambiguedades ni contradicciones( STS 3001/2000, de 24 de Julio y STS 6-&-2002)

Dicha autoria material de los procesados se corrobora por las manifestaciones efectuadas por los siguientes testigos, pertenecientes al grupo que se encontraba en el lugar celebrando un cumpleaños:

1.- Romeo , quien en el acto del Juicio Oral dijo 'que presenció los hechos', 'que habia una pelea muy grande en la que no intervino Celso ', 'que vio como le lanzaban una botella que le impacto, luego un adoquin, que vio quienes eran, que no sabe sus nombres pero eran gemelos', ratificando la declaracion prestada ante las dependencias de la Guardia Civil y en la declaracion prestada en Instruccion obrante a los foilios 148 y 149, asi como las caracteristicas de los agresores, 'que cuando llego la Guardia Civil los autores salieron corriendo', 'que no sabe porque manifesto lo que consta en su declaracion', si bien luego aclaro 'que no lo dijo porque no queria comprometerse', comprobandose que en la declaracion prestada en fase Instructora obrante a los folios 148 y 149 ya alego 'que conoce a los gemelos de vista y tiene miedo a represalias', a cuyo efecto solicita tratamiento como testigo protegido.

Y a preguntas de este Tribunal respecto a lo manifestado en fase instructora dijo:'que lo arrojaron los gemelos y los vio hacerlo', 'vio a los acusados tirando las botelas y cosas', y que 'no lo dijo antes para no comprometerse', 'que vio pasar la botella que le impactaba en la cara y al girarse vio a los acusados tirando botellas y cosas'.

2.- Adrian , que en el acto del Juicio Oral manifesto haber presenciado los hechos, que conocio al lesionado ese dia y que no participo en la pelea, 'que le vino un botellazo', 'que habian tres o cuatro personas pegando patadas y botellazos a Celso , que eran los que le lesionaron', 'que recuerda que habian dos personas muy delgadas, se parecian', 'asistio a la victima, los agresores se fueron y solo quedaron el y otro chaval', ratifica la declaración prestada en las dependencias de la Guardia Civil, folio 13 y la declaración en fase Instructora folios 236 a 237 en la que reitera que los agresores eran un grupo de 4 personas, dos de los cuales muy parecidos, que abadonaron el lugar cuando acude la Guardia Civil., siendo el testigo que asiste a la vicctima cuando los agresores se van, y si bien consta que posteriormente acudio al Hospital a ver al lesionado, manifestando conocer al testigo Romeo , no es determinante de parcialidad, dado que era del mismo grupo, y de igual forma que dijo 'que vio la botella volando, sin poder decir quien fue', tambien alego 'que habian dos personas iguales y las mismas personas fueron las que luego se acercaron a darle golpes a la victima'.

3.- Antonio , testigo presencial de la pela, dijo en el acto del Juicio Oral 'que vio a los dos gemelos como le agredian', ademas de los comentarios al respecto, 'que le golpearon con una botella y tenian adoquines, que era un grupo grande pero que fueron los dos procesados', 'que el lesionado Celso no estaba en la pela inicial y que los que le agredieron se fueron cuando vieron llegar a la Guardia Civil', añadiendo 'que vio al lesionado caer al suelo y le seguian pegando, entre otros los procesados'.

4.- El testigo Juan Francisco , dijo ser conocido de Celso , 'que fue al salir cuando vio el problema, que ya lo vio en el suelo y no quien le golpeo, si bien escucho decir que eran de Torrente, y que el grupo de los agresores se fueron corriendo cuando aparecio la Guardia Civil', y tambien ratifica lo declarado en las dependencias de la Guardia Civil, folio 8 y 9, 'que pudo ver perfectamente como a su amigo Celso lo cogieron entre varios, lo apartaron llevandoselo hacia el autobus y comenzaron a pegarle enfrente de la Gasolinera CPSA, quedando completamente conmocionado, que al llegar la Guardia Civil los jovenes que lo tenian agarrado se marcharon corriendo al autobus' obrante al folio 16, ratificando, de igual forma, la declaracion prestada en fase instructora obrante al folio 275.

5.-Finalmente, el testigo Esteban , en el acto del Juicio Oral manifiesta 'que vio al lesionado, que no lo vio con un fuerte golpe en la cara', que fue el Guardia Civil TIP NUM009 que acaba de testificar , el que dijo 'que salen siempre a relucir dos hermanos gemelos en la participacion activa de la agresion, alguno de ellos con sus botellas', 'tenian conocimiento que los que participaron iban a una despedida de soltero, iban en autobus y venian de Torrente'.

Mientras que en la declaracion prestada ante la Guardia civil que el chico herido y chorreando sangre estaba apoyado en la pared', folio 13

Los testimonios referenciados se corroboran plenamente con los efectuados por los Agentes de la Guardia Civil TIP NUM009 , TIP NUM010 y TIP NUM008 , quienes, si bien no presenciaron los hechos, fueron integrantes de las Patrullas que acuden al lugar y participan en la investigacion, ratificando el Atestado efectuadao e incorporandolo a las actuaciones como valido medio probatorio, con independencia de que, inicialmente, la investigacion policial fuera dirigida hacia otras personas que pertenecian al grupo de la celebracion de despedida de soltero, que posteriormente fueron desacreditadas por su propio grupo, que ni siquiera han intervenidos en este procedimiento, según consta en dicho Atestado al folio 1 y siguientes, consecuencia logica del resultado de la totalidad de la investigacion efectuada al efecto:

1-Guardia CivilTIP NUM009 , quien en el acto del Juicio Oral manifiesta: 'que siempre salen a relucir dos hermanos gemelos en la participacion activa de la agresion', 'alguno de ellos con sus botellas', 'tenian conocimiento que los participantes iban a una despedida de soltero en el autobus y venian de Torrente', 'que se personaron en el lugar dos patrullas que reseñaron la filiacion de la victima y dos personas mas, 'que Romeo ademas de presenciar los hechos los conocia', 'tambien habian varios testigos que reconocieron a los gemelos.

2.-Guardia Civil TIP NUM010 ., quien participó en las investigaciones, manifestando en el acto del Juicio Oral 'que fueron concluyentes' 'la botella y el adoquin salieron de un grupo de cuatro personas, dos eran hermanos gemelos con residencia en una Urbanizacion de Torrente, sin lugar a dudas', 'que uno de ellos aparecion con una mano escayolada', 'que en las declaraciones todo deriva que habian oido deir que eran los hermanos gemelos'.

3.- Guardia Civil TIP NUM008 , 'Intervino personalmente en el lugar, solo les comentaron que habia sido un grupo que participaba en una despedida de soltero, que eran de Torrente y se habian marchado en un microbus', que cuando llegaron ya se habian dispersados'.

Finalmente, en cuanto a los testimonios prestados en el acto del Juicio Oral por los miembros del grupo que celebraban la despedida de soltero, Teodosio , padre del novio y Luis Alberto consuegro del anterior, ningun dato relevante aportan, mas alla de constatar que abandonan el lugar al observar que llegaban dotaciones de la Policia Local y de la Guardia Civil, subiendose inmediatamente al microbus, según consta acreditado en el Atestado instruido, folios 10 a 13 de las actuaciones.

Por cuyo motivo le fue desestimada la peticion efectuada por el Letrado de la defensa en el tramite de Conclusiones, interesando la suspension del Juicio a los efectos de recibirles declaracion, no solo por tratarse de un Procedimiento Sumario y haber contado con tiempo suficiente para solicitar su practica, sino por su irrelevancia probatoria, al tratarse de dotaciones policiales que no han presenciado los hechos ni intervenido en la investigacion, que es efectuada unicamente los Agentes de la Guardia Civil que prestaron sus testimonios en el acto del Juicio Oral.

1.- El testigo Teodosio , padre del novio del grupo de despedida de solteros, en el acto del Juicio Oral manifesto 'que no vio la agresion, que intento separar a su hijo que estaba en el suelo', 'que en el grupo suyo habian unos gemelos, no oyo comentar que fueran ellos'.

Mientras que en la declaracion prestada en las dependencias de la Guardia Civil, a la que acude en fecha 2 de Junio de 2009, reconoce la pelea que se genera entre miembros de los dos grupos, alegando que resulto herido y su hijo tambien, que era una batalla campal y decidieron irse en el microbus, folio 10 de las actuaciones, como ya se ha expuesto

En la declaracion prestada en fase instructora ratifico la declaracion prestada ante la Guardia Civil, y dijo 'que habia una pelea e intervinieron para separarlos, que comenzo a aparecer gente y se origino una pelea multitudinaria, que entre los amigos de su hijo habian unos hermanos gemelos de los que desconoce el nombre y que sabe que estaban presentes en el momento de los hechos, pero que desconoce cual fue su intervencion concreta en la pelea, que no eran los que estaban inmersos en la pelea inicial, que subieron al minibus marchandose del lugar al tiempo que llegaba la Guardia Civil. Folios 197 y 198.

2.- El testigo Luis Alberto , consuegro del anterior testigo, en el acto del Juicio Oral manifesto ' que no vio la agresion, iba en el autobus', si bien en la declaracion prestada en Comisaria, obrante al folio 11, reconoce la existencia de la pelea y su intervencion para mediar en la disputa, decidiendo abandonar el lugar al observar que llegaban dotaciones de la Policias Local y de la Guardia Civil.

CUARTO.- A lo expuesto añadir las lesiones sufridas por Celso , objetivamente constatadas en los Informes Medico Forense de Sanidad, obrantes a los folios 291, 292, 331 a 332 con la correccion efectuada al folio 335, y 360, que no fueron impugnadas pos las partes, consistentes en:

-Politraumatismo, con el diagnostico de Fractura orbitraria izquierda y Fractura de ambos maxilares, por las que tuvo que ser intervenido quirurgicamente en el Hospital La Fe, donde permanecio diez dias ingresado, continuando posteriormente el tratamiento de manera ambulatoria por los servicios de Maxilo facial, Oftalmologia y Neurologia.

Lesiones que tardaron 489 dias en curar, todos ellos impeditivos, quedandole como Secuelas:

-Cicatriz de 2 centímetros en la región geniana y en la ceja derecha, que provocan un perjuicio estético ligero, valorada en 2 puntos.

-Pérdida de visión en ojo izquierdo, que le permite ver unicamente los movimientos de manos(practicamente bultos), aunque sin reduccion del campo visual, siendo esta lesion de carácter irreversible, sin posibilidades de recuperacion visual, que implica, al menos, una perdida de un 75% de vision, valorada en 25 puntos.

- Paresia del nervio infraorbitario izquierdo, valorada en 3 puntos.

-Placa de osteosíntesis del suelo infraorbitario izquierdo, con perjuicio estético ligero, valorada en 2 puntos.

Asi mismo Celso con daños en los efectos que portaba: Reloj, Cadena de Oro, Colgante Placa con Foto de Oro, Chaqueta, Pantalon y Telefono Movi, tasados pericialmente en la suma de 2.754 Euros, según Informe Pericial efectuado en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Perito Judicial D. Aquilino , y ratificado en el acto del Juicio Oral, que no ha sido impugnado por las partes, obrante a los folios 372 a 373 de las actuaciones.

Frente a dichos datos plenamente objetivados con contradicción de las partes, los procesados Joaquín y Luis Pablo se limitan a negar su participacion activa en los incidentes acaecidos, asi como en la posterior agresion determinante de las lesiones sufridas por Celso , como ya se ha expuesto en el Fundamento Juridico anterior de esta reslucion, a cuyo efecto en el acto del Juicio Oral el procesado Joaquín , manifiesta, a preguntas del Ministerio Fiscal: 'que acudio a la discoteca formando parte del grupo que celebraban la despedida de soltero', 'que se inicia una discusion en la gasolinera cerca de la discoteca', 'la discusion generada con un chico y la presencia de un coche y que quisieron atropellarles', si bien reconoce 'que no habian mas gemelos en su grupo y que intervino dando empujones', negando 'que llevara una botella', manifestando 'que no intervino nadie de su grupo y no sabe como se causaron las lesiones', 'que no ha participado en ninguna agresion', 'que fue la Guardia Civil la que paro la pelea y pidio los datos a un amigo suyo, 'que la Guardia Civil les dijo que se podian marchar', 'que no vio volar botellas ni piedras', 'que de su grupo no hubo heridos', 'que vio sangrar al chico de Nazaret y llamo al 112 para pedir ayuda desde su telefono movil', extremo este ultimo que no consta acreditado .

Por su parte, el procesado Luis Pablo , se pronuncia en similares terminos, reconociendo 'que se encontraba en el lugar', que hubo una primera pelea por otro miembre del grupo y les separo', que espero que llegara la Guardia Civil, y su hermano llamo al 112', 'que no conoce a nadie del grupo y no vio otros gemelos', ratificando la declaracion prestada por su hermano.

Dichas afirmaciones puramente exculpatorias son desvirtuadas por el contenido de la valoracion conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, estimandola este Tribunal con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presuncion de inocencia de los procesados, toda vez que consta acreditado por los testimonios prestados en el acto del Juicio Oral por los testigos presenciales que determinan la autoria material de los procesados, asi el testigo Romeo , quien no solo ve como le lanzan la botella que le impacta en la parte izquieda del rostro y el posterior adoquin, sino que tambien ve a los procesados golpearle, y aunque no sabe sus nombres aporta todos los datos de identificacion, que eran gemelos, y que salieron corriendo cuando llego la Guardia Civil, ratificando la declaracion prestada ante las dependencias de la Guardia Civil y en la declaracion prestada en Instruccion. Manifestaciones que reitero a instancias de este Tribunal cuando fue preguntado al efecto; el testigo Adrian ,que presencia los hechos y tambien facilito la descripcion fisica de los procesados, determinando la presencia de tres o cuatro personas agrediendo a la victima, facilitando la descripccion fisica de dos de ellos, plenamente coincidente con la de los procesados, reiterando que abandonaron el lugar al percatarse de la presencia policial, siendo este testigo el que le asiste a la victima, toda vez que todos los testimonios prestados por los testigos de ambos grupos que depusieron en el acto del Juicio Oral son plenamente coincidentes respecto de los procesados eran los unicos gemelos que se encontraban en el lugar; el testigo Antonio , que tambien presencia la pela y ve a los procesados como agredian a la victima, que le golpearon con una botella y tenian adoquines, a los que distingue dentro del grupo de los agresores, que ver caer al suelo al herido y como seguia siendo golpeado por los dos procesados, entre otros , y como se marchan cuando ven llegar a la Guardia Civil: el testigo Juan Francisco , quien si bien ya vio a la victima en el suelo y no a quien le golpeo, tambien escucho decir que eran de Torrente, y presencio como a Celso lo cogieron entre varios, lo apartaron llevandoselo hacia el autobus y comenzaron a pegarle enfrente de la Gasolinera CPSA, quedando completamente conmocionado, y que al llegar la Guardia Civil los jovenes que lo tenian agarrado se marcharon corriendo al autobus; en cuanto al testimonio prestado por el testigo Esteban , último del grupo al que pertenecia el lesionado, no es determinante a efectos exculpatorios el que manifestara no haber visto a los agresores, como tampoco las manifestaciones efectuadas respecto a 'que no lo vio con un fuerte golpe en la cara', dado que en la declaracion prestada ante la Guardia civil alego 'que el chico herido y chorreando sangre estaba apoyado en la pared', folio 13.

En cuanto a los testimonios prestados por los testigos que depusieron del grupo de la despedida de soltero, Teodosio , padre del novio, y Luis Alberto , consuegro del anterior, tambien resultan irrelebvantes a los efectos pretendidos, puesto que si bien ambos manifestaron no haber visto la agresion, se contradicen con lo alegado ante las dependencias de la Guardia Civil, no obstante constatar la presencia en su grupo de dos hermanos gemelos y el dato ya acreditado de que abandonaron el lugar subiendose al microbus cuando llegaron los Agentes de la Guardia Civil.

QUINTO.- Lo relacionado evidencia que los procesados Joaquín y Luis Pablo no solamente fueron vistos juntos y en el lugar de los hechos portando botellas y otro objeto similar a una piedra o adoquin, sino tambien arrojar a Celso , una botella que impacta en la parte izquierda de la cara, asi como un adoquin, aunque no sea posible la identificacion de cual de los dos efectua dicha accion, puesto que ambos estaban juntos atacando a la victima, y tras su posterior caida al suelo son los dos los que siguen golpenadole con patadas y puñetazos, aunque intervinieran otras dos persona mas que no resulten identificadas, al tratarse de una agresion que se inicia por los dos procesados, con indepemdencia de quien de ellos arrojara la botella a la cara al agredido y la piedra, puesto que ambos participaron conjuntamente, con independencia de cual de ellos fuera su autor material, habida cuenta que los testimonios prestados por los testigos que se encontraban en el lugar reconocen la agresion posterior tras una primera discusion, y los que presencian los hechos, y o bien reconocen a los procesados como autores de tal agresion o refieren una agresion de dos jovenes gemelos y posterior apaleamiento de la victima cuando esta cae al suelo, aunque en esta ocasión tambien participaran otras dos personas.

Es evidente que la actuacion de los procesados no puede ser incardinada en el ambito de la riña tumultuaria del art. 154 del Codigo Penal , como se alega por la defensa de los procesados, como peticion subsidiaria, puesto que siguiendo la Jurisprudencia al respecto, se requiere una situacion de riña entre las partes, por lo que la agresion personal y directa de los procesados, o formando causa comun, incluso con otras dos personas, todos ellos contra un tercero, excluye su apreciacion y solo puede ser enjuiciada en el ambito del delito de lesiones correspondiente, ya que todos los testimonios prestados por los testigos intervinientes excluyen, no solo el ataque inicial del lesionado Celso , sino incluso su participacion en la pelea, siendo objeto de la brutal agresion sin posibilidad alguna de defensa.

Por tanto, se descarta desde el inicio una accion de mutuo acometimiento respecto del lesionado, ya que claramente se constatan dos situaciones, una discusion y pela sin resultado lesivo y la segunda que no es otra que la brutal agresion sufrida por la victima, a lo que se debe añadir la utilizacion de medios o instrumentos peligrosos para la vida o la integridad de la persona, como es el arrojar una botella y una piedra contra la victima a la cara o cabeza, extendiendose su responsabilidad de la utilizacion de dichos medios, aunque no se pueda personalizar quien los esgrime, a todos los participantes en la agresion, exluyendo en este supuesto concreto objeto de enjuiciamiento la ausencia de los requisitos exigidos para poder apreciar la aplicación del tipo Penal del art. 154, cuales son:

1. Pluralidad de personas que riñan entre si, con agresiones fisicas entre ambos grupos reciprocamente enfrentados.

2. Diversos agresores fisicos que se acometan entre si de modo tumultuario, sin que pueda apreciarse quien fue el agresor de cada cual.

3. Que varios utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la integridad de las personas, aunque no se necesario que los utilicen todos los intervinientes.

Por lo que no cabe otra calificacion que la consideracion de los hechos como constitutivos de un Delito del art. 149.1 del Codigo Penal , acusacion sustentada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusacion personada, con prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados Joaquín y Luis Pablo , al haber fijado el hecho incriminado que constituye el delito de lesiones, las circunstancias concurrentes y la participación de los procesados, incluso la relación de causalidad, junto con las demás características subjetivas y la imputabilidad, actividad probatoria que se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración, practicándose todas las diligencias de prueba propuestas por las partes, a excepción de las que fueron renunciadas por las mismas.

Finalmente, no cabe estimar la petición de condena de los procesados como autores de un delito de omisión del deber de socorro del Artículo 195 del Código Penal , puesto que los elementos de dicha infracción delictiva parten de una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, máxime teniendo en cuenta que dicha situación de peligro manifiesto era precisamente causada por los procesados con su actuación, procediendo en consecuencia la desestimación de la comisión delictiva interesada por la defensa de los procesados.

SEXTO.-En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsables en concepto de autores a los procesados Joaquín y Luis Pablo .

SEPTIMO.-Que a tenor de lo prevenido en los artículos 21 y 22 del Código Penal , se aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de los procesados de Dilaciones Indebidas, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.6ª del Codigo Penal , toda vez que los hechos acaecen en la madrugada del dia 17 de Mayo de 2009, de lo que tiene constancia inmediata la Guardia Civil del Puesto de Alfafar, y tras las investigaciones pertinentes se remite el Atestado al Juzgado de Primera Instancia e Instruccion de Catarroja, incoandose Diligencias Previas el 17 de Julio de 2009, con Atestado ampliatorio posterior que da lugar a su acumulacion por Auto de 8 de Septiembre de 2009, recibiendose declaracion a los procesados como imputados en fecha 10 de Noviembre de 2009, y si bien penden las declaraciones testificales interesadas por Exhorto, consta en Autos paralizaciones de varios meses, que no pueden ser atribuidas al organo Instructor ni a la actuacion de los procesados, ya que son generadas por el exceso de trabajo y falta de medios materiales, respecto de una causa cuya instrucción no puedes ser estimada de especial dificultad, sin contar que la determinacion de la sanidad del perjudicado no se efectua hasta el 22 de Junio de 2011, aclaratorio del Informe Medico Forense de Sanidad de Celso efecuado el 27 de Diciemnre de 2010 la Sanidad y posteriormente ratificado en el Informe emitido en fecha 19 de Julio de 2013.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 , 61 y 66 1.1ª del Código Penal , se estima procedente imponer a cada uno de los procesados Joaquín y Luis Pablo , la Pena de Seis Años de Prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penalidad que le es impuesta en el limite mínimo de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 149.1 del Código Penal , que abarca de Seis a Nueve Años de Prisión, siendo la pena tipo prevista de Seis a Doce Años de Prisión, al apreciar la concurrencia de Dilaciones Indebidas en la tramitacion de la causa, la cual se estima adecuada y proporcionada en atención a la antijuridicidad y culpabilidad de los procesados, atendidas sus circunstancias personales, la gravedad de los hechos y sus consecuencias lesivas generadoras de incapacidad, dada la peligrosidad generada por conductas como las enjuiciadas que son merecedoras del reproche penal.

NOVENO.- Que en aplicación de los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal , los procesados Joaquín y Luis Pablo , por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar, conjunta y solidariamente, a Celso en la suma de 83.773,61 euros, cantidad total por las Lesiones, Hospitalizacion y Secuelas producidas, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal, y que corresponde a 716,3 euros por los diez dias de hospitalizacion, 28.479,36 euros por los 489 dias de lesiones por las que ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, y 54.577,95 euros por las secuelas descritas en la relacion factica, cuyo calculo se efectúa tomando como referencia el Baremo vigente en el año 2009, establecido por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siguiendo el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, en los mismos términos efectuados por el Ministerio Fiscal.

De igual forma, los procesados Joaquín y Luis Pablo , indemnizaran a Celso , conjunta y solidariamente, en la suma de 2.754 euros, por los daños materiales causados en los efectos y prendas de su propiedad, de conformidad con el Informe Pericial efectuado por el Perito D. Aquilino , que ratificado en el acto del Juicio Oral no ha sido objeto de impugnacion por las partes.

Cantidades que devengaran los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO

PRIMERO: CONDENAR a los procesados Joaquín y Luis Pablo , como criminalmente responsables en concepto de autores, de un Delito de Lesiones previsto y penado en el articulo 149.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de Dilaciones Indebidas.

SEGUNDO: Imponer a los procesados Joaquín y Luis Pablo , a cada uno de ellos, la Pena de SEIS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que por vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente a Celso en la suma de 83.773,61 euros, cantidad total por las Lesiones, Hospitalizacion y Secuelas producidas, y en la suma de 2.745 euros por los daños materiales, cantidades que devengaran los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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