Sentencia Penal Nº 502/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 931/2017 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 502/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100492

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:887

Núm. Roj: SAP AB 887/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00502/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001956
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000931 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Javier , Leopoldo
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 502/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiséis de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 500/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo apelante en
esta instancia Javier , representado por el/a Procurador/a D/ª. CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, y
también apelante Leopoldo , representado por la Procurador/a D./ª ANTONIA Mª CUENTA HERRAREZ;

con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. CESAR MONSALVE
ARGANDOÑA.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Debo condenar y condeno a Sergio y Javier como autores responsables de un delito de hurto del art.

234,1 del Cp , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp , a la pena, a cada uno, de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor responsable de un delito de hurto del art. 234,1 del Cp , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp , a la pena de 13 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

En el orden civil Sergio , Javier y Leopoldo indemnizaran, de forma conjunta y solidaria, a Luis Manuel en la cantidad de 1.344,72 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación por los Procuradores D/ª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ Y Paula , en nombre y representación de Javier Y Paula , alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de diciembre de 2017.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS UNICO .- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18:00 horas del día 20 de marzo de 2013, los acusados Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Leopoldo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de delito de robo con fuerza por sentencia firme de 8 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Albacete en la causa nº 498/2011, ejecutoria nº 30/2013, en la que se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por un periodo de 2 años, en virtud de auto notificado en fecha 8/02/2013 y Javier , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con la intención de lograr un ilícito beneficio económico, accedieron al interior de la nave propiedad de la mercantil Construcciones Cuenca Carrión S.L., sita en la Mendizábal de Almansa, y sustrajeron un motor de montacargas, 14 tracter de andamios, 60 elementos de seguridad para andamios, 60 tubos para anclar elementos de seguridad de andamios, 12 moldes de chapa para encofrar y 12 cuellos de andamios, objetos que ha sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.344,72 euros, por los que el perjudicado reclama.

No ha sido probado que los acusados, para apoderarse de los referidos efectos, fracturasen el pestillo de la puerta principal de la nave.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los condenados Leopoldo y Javier la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que impone al primero de ellos la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN y al segundo la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, como autores de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234.1 del Código Penal , concurriendo en el primero de los condenados la agravante de reincidencia del art. 22.8, y en ambos condenados la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas y, en el orden civil, les condena a indemnizar al perjudicado D. Luis Manuel en la cantidad de 1.344,72 euros con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El único y común motivo de recurso invocado por ambos condenados es la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, que los apelantes centran en el valor de los bienes sustraídos, que no es de los 1.344,72 euros a que se refiere la sentencia recurrida sino de 303,72 euros, por lo que los hechos debieran ser calificados y condenados como una falta de hurto prevista en el art. 623.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Como argumento del recurso se dice que el informe pericial obrante en autos en que se basa la valoración económica de los bienes sustraídos se elaboró por el perito atendiendo únicamente a las manifestaciones del denunciante, que no fueron contrastadas con los objetos encontrados por la Guardia Civil cuando interceptó el vehículo donde se llevaban, siendo así que dicho contraste permite considerar que sólo coinciden tres: el motor, los elementos de seguridad para los andamios y el molde de chapa para encofrar, cuya valoración ascendería a los 303,72 euros antes referidos.

El motivo debe ser desestimado. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- Bajo estas premisas, revisada por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, compartimos la conclusión alcanzada por la Sra. Juez de lo Penal reputando de todo punto acreditada la sustracción por los acusados de los enseres tasados por el perito en la cantidad de 1.344,72 euros. En efecto, en el inicial escrito de denuncia interpuesta por el Sr. Luis Manuel se recogen con detalle los objetos que el denunciante había echado en falta de la nave de su propiedad, que comprenden el motor, los tractel de andamios, los elementos de seguridad de los andamios, los tubos para anclarlos, los moldes de chapa y los cuellos de andamios. Como se ve, se trata de elementos todos ellos metálicos cuyo detalle, denominación y utilidad sólo se conoce y ofrece por su propietario y profesional en la materia. Pues bien, el hecho de que al ser interceptada la furgoneta conducida por los acusados por la Guardia Civil no se detallara por los agentes con su denominación técnica y precisa todos y cada uno de los efectos encontrados dentro del vehículo y que simplemente el atestado se refiriera a ellos de modo genérico - lo que vino determinado por el hecho de que no se detuvo a los acusados en ese primer momento, al manifestar que habían retirado dichos enseres con consentimiento de su propietario -, no impide considerar acreditado que dichos efectos coinciden con los denunciados como sustraídos por el Sr. Luis Manuel . Así, la Guardia Civil refiere que el vehículo ' se encuentra repleto de metales , tales como unos elementos de seguridad de andamios de color amarillo, un bidón de metal en cuyo interior hay un motor, planchas metálicas de obra, regles metálicos y gran cantidad de chatarra '. Por tanto, no es cierto que de los distintos objetos denunciados como sustraídos únicamente coincidieran el motor, los elementos de seguridad para los andamios y el molde de chapa para encofrar pues la Guardia Civil hace en el atestado una enumeración genérica, abierta o ejemplificativa de tales efectos, pues además de esos efectos coincidentes alude también a que el vehículo está repleto de metales y gran cantidad de chatarra así como regles metálicos , siendo fácil considerar que esos regles eran los tubos de anclaje denunciados como sustraídos y que entre toda esa cantidad de chatarra se encontraban los cuellos y los tractel de andamios. Recordemos además que en Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2.000 o de 5 de Mayo de 2.003 , se viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, puede ser considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar., 25 Abr. EDJ1994/3641, 5 y 11 May. 1994 EDJ1994/4242, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de Febrero de 2.000 EDJ2000/1109, son ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, verosimilitud del testimonio corroborado por elementos periféricos - en este caso la genérica descripción de una multitud de elementos metálicos relativos a andamios que llevan en la furgoneta los acusados - y persistencia en la incriminación, todos los cuales concurren en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva como ya hemos adelantado a compartir la conclusión probatoria alcanzada por la Juez a quo.



CUARTO.- Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso y la condena de los recurrentes al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Antonia María Cuesta Herráez actuando en nombre y representación de Leopoldo y por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez actuando en representación de Javier contra la Sentencia dictada con el núm. 319/2017, en fecha 1 de Septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Albacete, en el Juicio Oral núm. 500/2014 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición a los recurrentes del pago de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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