Sentencia Penal Nº 502/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 305/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 502/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100449

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12435

Núm. Roj: SAP B 12435/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 305/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 193/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 305/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 193/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Terrassa, seguido por un delito falsedad documental en concurso con un delito de estafa; autos que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado Prudencio contra la Sentencia dictada en los mismos el 30 de abril de 2018, aclarada por auto de
20 de junio de 2018, por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en concurso con estafa, con la circunstancia atenuante de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO y 3 MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses, a razón de 3 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP.

Se le impone igualmente el abono de las costas del juicio.

Prudencio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil al Sr Jesús Carlos en la cantidad de 2471,51 Euros incrementado con el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Teodoro de los delitos imputados con todos los pronunciamientos favorables'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Prudencio . Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 2 de enero de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el 15 de enero de 2019, que se aplazaron hasta el 5 de septiembre de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Unico.- En fecha no determinada pero anterior al 19 de agosto de 2013 Jesús Carlos contactó con el acusado Teodoro y le manifestó su intención de vender 20 corderos que tenía en su poder.

Teodoro , puso en contacto a Jesús Carlos con el acusado Prudencio , manifestando al primero que Prudencio estaba interesado en comprar los corderos del Sr. Jesús Carlos .

El 19 de agosto de 2013 los dos acusados, se personaron en el domicilio de Jesús Carlos sito en Plaça DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Viladecavalls El acusado Prudencio y Jesús Carlos concertaron un precio total de 2.350 euros por la venta de los 20 corderos, sin que haya resultado probado que el Sr Teodoro se hubiera concertado previamente con el Sr Prudencio para obtener un ilícito enriquecimiento El acusado Prudencio , sin que conste el conocimiento ni el concierto de Teodoro con intención de obtener un ilícito enriquecimiento simulando ser el titular de la cuenta NUM002 de la entidad bancaria CAIXA PENEDÉS y aparentando abonar de forma legítima el precio de los corderos sin que ello fuera así, como medio de pago del precio convenido rellenó, firmó y entregó a Jesús Carlos un pagaré al portador por valor de 2350 euros de la entidad bancaria CAIXA PENEDÉS con número de serie NUM003 , vinculado a la precitada cuenta NUM002 , de la que Prudencio ni era titular ni estaba autorizado para disponer.

A continuación Jesús Carlos entregó los corderos al acusado Prudencio ante la errónea creencia de que por medio del pagaré éste había abonado el precio convenido.

El pagaré había sido sustraído en fecha no determinada pero anterior al 19 de agosto de 2013 a Genaro , titular de la cuenta NUM002 , quien no había autorizado al acusado Prudencio para su uso.

Jesús Carlos ingresó el pagaré en su cuenta el 23 de agosto de 2013, que le fue devuelto el 27 de agosto de 2013 sin que recibiera los 2350 euros al carecer de saldo la cuenta NUM002 , debiendo además abonar el Sr. Jesús Carlos un importe de 121,51 euros correspondientes a las comisiones por devolución y protesto y a los gastos de correo.

Jesús Carlos reclama por estos hechos'.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error de hecho en la valoración de la prueba testifical dado que no concurren en ellas los requisitos jurisprudencialmente exigidos para servir como prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, aludiendo a una supuesta animadversión de los testigos hacia el acusado por la venta previa de un camión al titular del talonario y el encuentro posterior al impago del pagaré con el perjudicado en esta causa, quien no habría cumplido con los requisitos administrativos exigidos para la venta de los corderos, por lo que no puede concluirse el dolo del acusado de sustraer el talonario de pagarés referido con intención de cometer la estafa enjuiciada, sino más bien de un dolo civil por el impago del negocio civil concluido. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

En otro orden de cosas, para determinar si concurren los elementos de la mencionada figura delictiva, debe estarse al resultado de la prueba practicada y analizar la valoración de la misma efectuada por el Juez sentenciador, a cuyo respecto no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis. En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.



TERCERO.- En el caso que nos ocupa no se aprecia ese error en la valoración de la prueba que se articula ni se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, ya que ésta ha existido, es lícita, se ha practicado con las garantías procesales necesarias y ha de considerarse suficiente. Efectivamente, la juez se basa en las manifestaciones del perjudicado en el que no se ha acreditado la presencia de móvil espurio alguno impulsor de la denuncia, en la testifical del que fue titular del talonario de pagarés con el que se generó la apariencia de pago, en la declaración del coacusado y en la documental obrante en las actuaciones. Obviamente estamos hablando, fundamentalmente, de prueba personal, de muy difícil revisión en esta alzada, que este Tribunal no ha podido presenciar porque carece de la inmediación con la que contó la juez a quo, cuya apreciación no puede ser contradicha por quienes componen la Sala, sin que por otro lado se haya hecho patente ninguna mediatización o manipulación que haya forjado su convicción, se trata de una apreciación personal efectuada por quien tiene encomendada la valoración de la prueba, de la que la recurrente puede discrepar pero no imponer su visión contraria. Efectivamente, la juez a quo ha otorgado plena credibilidad a la versión de los hechos proporcionada por el denunciante y el verdadero titular del pagaré, que se apoya en la documental obrante en autos, y llega a la conclusión de que a raíz de una previa venta de un camión producida meses atrás entre el segundo y el acusado, éste pudo hacerse con un talonario de pagarés que pertenecía a aquél, y generó con la firma de uno de los pagarés que dicho talonario contenía la confianza necesaria para que el Sr. Jesús Carlos le hiciese la entrega de los corderos objeto de la compraventa perfeccionada entre ambos, con la esperanza de que dicho pagaré podría ser cobrado en su momento, lo que no ocurrió por cuanto la cuenta contra la que se libraba dicho pagaré había sido cancelada bastante tiempo atrás y su titular no era el Sr. Prudencio sino el Sr. Genaro . La Sala comparte la conclusión lógica y racional alcanzada por la juez a quo al no haberse demostrado la existencia de talonario de pagarés alguno a nombre del acusado con el que pudiera haberse confundido, por no existir razones plausibles que justifiquen la tenencia en manos del acusado de un talonario de pagarés perteneciente a una tercera persona y menos junto a su supuesto talonario de pagarés si no es porque tenía el propósito de utilizarlo para instrumentalizar pagos que nunca llegarían a hacerse efectivos contra su propia cuenta, y por el hecho de que, pese a ser conocedor del impago del referido pagaré, no hubiese hecho efectivo el importe de la compraventa llevada a cabo, todo lo cual evidenciaría un dolo previo de engañar al perjudicado con la libranza del mencionado pagaré para que éste efectuase la entrega de los corderos al acusado y que éste incorporó a su propio patrimonio con conocimiento de lo fraudulento de la operación, de modo que se constata el enriquecimiento injusto exigido por el tipo. Igualmente, se está con la juez a quo en que ninguna de las enfermedades psíquicas diagnosticadas al acusado se ha demostrado que hayan afectado a la capacidad del acusado en orden a la conclusión fraudulenta de dicho contrato. En consecuencia, existiendo prueba de cargo suficiente y no teniendo la juez a quo duda alguna de que el acusado era plenamente responsable de la comisión de los hechos ilícitos relatados, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Prudencio contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018, aclarada por auto de 20 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 193/17, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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