Sentencia Penal Nº 502/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 502/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3302/2019 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 502/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100633

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3015

Núm. Roj: STS 3015:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 502/2021

Fecha de sentencia: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3302/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 7ª A.P. Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3302/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 502/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusadoDON Cirilo,contra Sentencia de 19 de marzo de 2019 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Sala PA 8/18 dimanante de las Diligencias Previas núm. 3233/13 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha Capital, seguidas por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y estafa procesal contra Don Cirilo y Doña Filomena. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente Don Cirilo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Gubern García y defendido por la Letrada Doña Isabel Cánovas Canalda; y como recurrida la acusada Doña Filomena representada por el Procurador de los Tribunales Don Mario Castro Casas y defendida por la Letrada Doña Maritza Iliana Núñez Osorio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona incoo Diligencias Previas de PA. núm. 3233/13 por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y estafa procesal contra Don Cirilo y Doña Filomena,y una vez conclusas las remitió a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 19 de marzo de 2019 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que en fecha no determinada del mes de octubre de 2012, encontrándose D. Faustino con la acusada Filomena, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien conocía desde hacía años de la localidad de Granollers, y conociendo de las necesidades económicas del primero y que deseaba vender un lienzo con la firma del pintor Salvador Dalí, cuyo valor de mercado superaba sobradamente los 400 euros, y que éste le había regalado como miembro de un grupo musical y tras un concierto en 1979, se ofreció a contactar y presentarle a un amigo, el acusado Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como marchante de obras de arte y lo conocía de anteriores operaciones de este tipo, para que estudiara la viabilidad de la venta e intermediara por ello con terceras personas.

SEGUNDO.- A tal efecto la acusada concertó una cita en el domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona, a la que asistieron los tres citados, entregándole el Sr. Faustino al acusado el referido lienzo en la creencia de que intermediaría en la venta del mismo, y esperando le verificara un recibo de la entrega y le diera cuenta de los trámites. No obstante el acusado no dio cuenta de nada de ello, siéndole reclamado por el Sr. Faustino la devolución del lienzo, no verificándolo el acusado quien procedió a su venta a un desconocido, no pudiéndose precisar el precio obtenido, y simulando posteriormente al ser citado en el Juzgado de Instrucción, mediante la presentación de un documento falso, que se lo había devuelto y entregado a la acusada como representante del Sr. Faustino.

TERCERO.- No ha resultado en modo alguno acreditado una connivencia ni participación consciente, voluntaria y con ánimo de lucro, de la acusada Filomena ni en la acción de depredadora del acusado, ni en la alteración del documento de devolución del lienzo presentado por el acusado, ni en la distracción y posterior apoderamiento del importe obtenido el otro acusado'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cirilo como responsable en concepto de autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, DE COSA DE VALOR ARTÍSTICO, de los artículos 254 y 252 del Código Penal, de un delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, del art. 395 y 390.1.1 y 3 del mismo Cuerpo punitivo, así como de un delito de ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa, conforme a los arts. 248.1, 250.1.7°, 16 y 62, en su redacción actual tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, y 1/2015, de 30 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito citado, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el tercer delito apreciado, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, así como al pago de 1/3 de las costas del proceso, incluida 2/4 parte de las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidades civiles se acuerda diferir al trámite de ejecución de sentencia el importe del valor del lienzo con la firma del pintor Salvador Dalí que fue objeto de apoderamiento por el acusado, importe que en concepto de perjuicio patrimonial causado deberá indemnizar al titular del mismo D. Faustino, con aplicación, una vez determinado, de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de intereses.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Cirilo y Filomena, del delito de estafa que les imputaba el Ministerio Fiscal, y a la segunda del de apropiación indebida, que le venía siendo imputado por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales, que incluirán la mitad de las de la Acusación Particular.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados'.

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadasse preparórecurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal del acusado DON Cirilo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Cirilo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción de Ley del nº 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicar indebidamente el art. 253.1 del Código Penal e inaplicar el art. 253.2 del mismo Cuerpo legal.

Segundo motivo.-Por vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución al declararse probado un hecho sin prueba de cargo alguna y por consiguiente de la debida acreditación con sede procesal en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercer motivo.- Por infracción de Ley, lo invoco al amparo del nº 2º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso por error negativo, al declararse probado un hecho que carece de la debida acreditación.

Cuarto motivo.- Por infracción de Ley del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicar indebidamente el art. 254 del Código Penal.

Quinto motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia infracción de Ley por indebida inaplicación de los artículos 21.7, en relación al 21.6 y 67 del Código Penal.

Sexto motivo.- Por quebrantamiento de forma del Art. 851, nº 1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Séptimo motivo.- Por vulneración del principio acusatorio garantizado por el art. 24.2 de la Constitución con sede procesal en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Es recurrida en la presente causa la acusada Doña Filomenaque solicitó la inadmisión del recurso por escrito de fecha 28 de enero de 2020.

SEXTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto no consideró precisa la celebración de vista oral para su decisión y solicitó su inadmisión, por las razones expuestas en su informe de fecha 17 de enero de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 8 de junio de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada por la Sec. 7ª de la AP de Madrid en Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas 3233/2013), condenó a Cirilo, como autor criminalmente de un delito de APROPIACION INDEBIDA, DE COSA DE VALOR ARTÍSTICO, artículo 254 del Código Penal, de un delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, del art. 395 Y 390.1.1ª Y 3º del mismo Cuerpo punitivo, así como de un delito de ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa, conforme a los arts. 248.1, 250.1.7°, 16 y 62, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, absolviendo a Filomena, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Comenzamos por dar respuesta casacional al motivo sexto de su recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cual el autor de este reproche casacional denuncia el vicio sentencial denominado predeterminación del fallo.

El motivo refiere su denuncia al empleo en el relato fáctico de las expresiones 'simulando' y 'documento falso' que, en tanto empleadas en los arts. 390, 395 y 396, anticipan y condicionan, predeterminando el fallo, la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que condena por delito de falsedad.

Como hemos dicho en Sentencia 129/1996, de 19 de febrero, todo relato fáctico, en cuanto premisa del silogismo que encarna la sentencia, implica un condicionamiento del fallo, en el sentido que aparece constituido por los hechos subsumibles en determinadas normas penales sustantivas, esto es, si en aquél se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica en la estructura interna de la sentencia se encuentra en su parte dispositiva al declarar la existencia de tal delito e imponer la correspondiente pena.

Pero la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es ésa, sino la que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, y que exige para su estimación:

a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y

d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

En otras palabras, tal vicio sentencial solo surge cuando las expresiones utilizadas condicionaren ostensiblemente, adelantándolo, el fallo condenatorio con evidente menosprecio de las pretensiones y argumentaciones de las partes intervinientes, si el defecto, y esto es fundamental, se consuma y proyecta por medio de palabras jurídicas y profesionales alejadas de las que, por inherente al lenguaje vulgar, son acervo común del idioma, por lo que, si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido.

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, el verbo 'simular' es el empleado en el tipo penal, pero su sentido, de 'disimular algo' o 'dotar a algo de una falsa apariencia', es tan común y general, tan frecuente en el uso común del idioma castellano, que no puede calificarse de término estrictamente jurídico, condicionante o inherente a la calificación delictiva.

Y lo mismo cabe decir de la expresión 'documento falso', que no se incardina sin más aditamentos en uno u otro tipo de falsedad y que puede entenderse en el uso vulgar como documento fingido o inauténtico, requiriendo su tipificación como delito de falsedad, más aditamentos, elementos y reflexión.

Con todo, en la redacción de los elementos históricos de una Sentencia debe huirse de incluir los propios verbos o conceptos jurídicos utilizados por el legislador para describir los tipos penales, precisamente para evitar este efecto predeterminante, pero constatado así, no toda infracción de ese comportamiento ha de llevarnos a anular tan defectuosa redacción, sino únicamente y exclusivamente cuando tenga materialidad sustantiva, esto es, cuando ineludiblemente impida en una instancia superior, el debate acerca de su subsunción jurídica.

No es este el caso.

Del conjunto de los hechos probados claramente se deduce que lo sancionado en esta causa es la creación de un documento que aparenta ser verdadero, pero que no lo es, es apócrifo, y ello con objeto de engañar al órgano judicial, tal y como tendremos ocasión de analizar más adelante, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el motivo séptimo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia ahora la infracción del principio acusatorio, como haz de garantías que dimanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución española, y que el autor del recurso supone cometido en la condena por estafa procesal, en grado de tentativa, pues, aunque se acusaba por el delito definido en el art. 250.1.7ª del Código Penal, se ha omitido toda referencia en el acta de acusación al art. 248.1 del propio Cuerpo legal.

Ciertamente, la acusación particular, al calificar los hechos como apropiación indebida, falsedad y estafa procesal, en concreto al sostener esta última imputación, invoca el 250.1.7ª, pero omite que ello lo haga en relación con el 248.1 del Código Penal, cuya cita literal, en efecto, no se contiene. Pero tal omisión no puede deberse sino a un error, toda vez que las circunstancias enumeradas en el art. 250.1 del CP no son delitos independientes, sino subtipos cualificados de la estafa o la apropiación indebida, a los que pueden aplicarse cuando concurren en uno u otro ámbito típico. Y puesto que siempre han de referirse a uno u otro delito, la mera invocación de cualquiera de los subtipos del art. 250.1, presupone la del correlativo tipo básico que, en el presente caso, la acusación particular menciona expresamente al invocar la 'estafa procesal' del art. 250.1.7ª que inevitablemente viene referida al art. 248.1 del Código Penal, y en todo caso se trata simplemente de un error material en la designación del precepto por parte de la acusación.

Por lo demás, la aplicación del engaño que rezuma en el art. 248.1 del CP no pudo ser sorpresiva para el recurrente, en tanto estuvo siempre incluido en el escrito de conclusiones provisionales y definitivas del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Analizamos ahora conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, en tanto que en todos ellos, el recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En suma, en todos estos reproches se destaca un mismo tema de impugnación casacional que gira en torno a la calificación de la firma como de Salvador Dalí, a la que se le atribuye un valor superior a 400 euros de la cosa indebidamente apropiada, sin que obre justificación documental, pericial o de otro tipo sobre el valor económico de la cosa, y cuya cuantía se niega.

Los hechos probados de la sentencia recurrida narran que en fecha no determinada del mes de octubre de 2012, encontrándose D. Faustino con la acusada Filomena, a quien conocía desde hacía años, y conociendo de las necesidades económicas del primero y que deseaba vender un lienzo con la firma del pintor Salvador Dalí, cuyo valor de mercado superaba sobradamente los 400 euros, y que éste le había regalado como miembro de un grupo musical tras un concierto en 1979, se ofreció a contactar y presentarle a un amigo, el acusado Cirilo, como marchante de obras de arte y que lo conocía de anteriores operaciones de este tipo, para que estudiara la viabilidad de la venta e intermediara por ello con terceras personas.

A tal efecto, la acusada concertó una cita en el domicilio del acusado, en Barcelona, a la que asistieron los tres citados, entregándole el Sr. Faustino al acusado el referido lienzo en la creencia de que intermediaría en la venta del mismo, esperando le entregara un recibo y le diera cuenta de los trámites. No obstante, el acusado no dio cuenta de nada de ello, siéndole reclamado por el Sr. Faustino la devolución del lienzo, no verificándolo el acusado quien procedió a su venta a un desconocido, no pudiéndose precisar el precio obtenido, y simulando posteriormente al ser citado en el Juzgado de Instrucción un documento falso que aparentaba que lo había devuelto, y entregado a la acusada como representante del Sr. Faustino.

Por lo demás, no ha sido acreditada la connivencia ni participación consciente, voluntaria y con ánimo de lucro, de la acusada Filomena en las acciones descritas.

Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, que es doctrina clásica (reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2), que la presunción de inocencia, además de constituir criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia. La condena sólo gozará de legitimidad constitucional si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y suficiente.

Sobre la condición de valor artístico de la firma de Dalí en un lienzo, tal circunstancia ha sido admitida por el acusado el cual, en su condición de marchante de arte, se hizo cargo de la obra con objeto de venderla a un tercero, lo que finalmente no hizo, ni tampoco devolvió el referido lienzo, siendo así que acompañó un documento en donde constaba una firma auténtica de la coacusada Filomena, pero manipulando tal documento, troceando el resto del papel, y escribiendo en su lugar un recibo de entrega que resultó ser apócrifo, intentando con ello dar apariencia de seriedad a sus palabras ante el juez, acerca de que si no tenía el debatido lienzo, lo era porque se lo había entregado a tal señora.

Con todo ello lo que pretendía era defenderse de tal imputación, pero al hacerlo mediante un documento falso, que entrega al juez, en realidad, está intentando engañarlo, para que dicte una resolución judicial que desfigurando la realidad, satisfaga sus propios intereses procesales, lo que constituye una estafa procesal, tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de esta Sala Casacional.

Con respecto a la identidad de la firma como del autor, el artista Salvador Dalí, es verdad que no existe ningún peritaje que así lo corrobore, pero también lo es que no ha sido posible, en tanto que el documento ha desaparecido, razón por la cual no ha podido dictaminarse en este sentido.

Pero la autoría la han deducido los jueces de instancia, de la prueba practicada en el plenario. En tal acto, comparecieron los miembros del grupo musical que en 1979 acompañaban al Sr. Faustino, y que vieron cómo el propio Salvador Dalí, al término de un concierto, entregaba a este último un lienzo (o soporte equivalente) en donde había estampado su firma el artista, de modo que la Audiencia tuvo por probado, mediante esta testifical, la realidad de la firma y su autor, aunque no existiera prueba pericial, lo que, en realidad, también reconoce el ahora recurrente, pues al tener por devuelta la obra falsamente, le atribuye tal origen, al decir que se lo había devuelto a Filomena, cuando es lo cierto que, desde el primer momento, la acepta con destino a su venta, en su condición de marchante de arte, lo que no tendría sentido alguno en caso de no obedecer a tal autoría, pues ningún valor tendría, y por otro lado, que resultando de tal modo su autoría, el valor que se le atribuye esté por encima de 400 euros, es una inferencia que lleva a cabo el Tribunal sentenciador que se encuentra justificada por los principios de la lógica y de la realidad económica de tal atribución, nada menos a un pintor de las características pictóricas del mencionado. Y buena prueba de ello es el envío al Sr. Faustino de un contrato para su firma por importe de 8.000 euros, a nombre de una empresa en Panamá, aunque datado en 2008 y con evidente finalidad de dar largas o engañar al propietario, pues tal gesto implica el reconocimiento por parte del recurrente de un valor artístico o coleccionista, de cualquier modo, indudablemente, superior a 400 euros.

El perjudicado, Sr. Faustino ha afirmado siempre la procedencia real del lienzo del propio Salvador Dalí que lo firmó en 1979. Que necesitaba dinero y por eso lo comentó a Filomena. El recurrente le aseguró que lo vendería por unos 10.000 euros.

Otros testigos, compañeros del denunciante, tal y como hemos dicho, los señores Gustavo, Ildefonso y Inocencio sostuvieron que tenía un lienzo con la firma auténtica de Dalí. En su momento, supieron también que lo había entregado a un marchante de arte para su venta.

Javier igualmente declaró en el plenario que no conocía a Faustino pero que lo llamó por teléfono por si tenía alguna otra obra de Dalí. Le había llegado la noticia de que le habían entregado para vender un lienzo con la firma de ese pintor que para un coleccionista necesariamente valía más de 400 euros, por mucho que la mera firma del autor, sin contenido pictórico, es una obra menor.

Respecto al documento firmado por la Sra. Filomena, la prueba que tuvo en consideración la Audiencia fueron los informes periciales elaborados por los agentes del C.N.P. núms. NUM001 y NUM002, quienes ratificaron en el acto de la vista los mismos (folios 211 a 233), reafirmándose en la falsedad del documento obrante al folio 70 (el supuesto documento de entrega por parte del acusado a la coacusada Filomena), al considerar que si bien la firma obrante en el mismo es de la acusada (extremo reconocido por ella), se ha producido la manipulación del documento al poderse observar cortado el papel por la línea que consta debajo de la firma, siendo que la firma de bolígrafo estaba realizada de forma previa al contenido mecanografiado del escrito, habiendo llegado a dicha conclusión los informantes mediante dos procedimientos distintos, de los tres posibles, sin que llegaran ya a practicar el tercero.

De todo ello se deduce que las pruebas son suficientes para llegar a la convicción judicial que concluyen los jueces 'a quibus', más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

QUINTO.- El motivo cuarto del recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 254 del Código Penal, y ello por reprochar que se conceptúe como 'valor artístico' a un lienzo con la firma de Salvador Dalí, 'sin contar con prueba de cargo alguna que respalde la autenticidad de la misma'.

Conforme al art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el motivo, encauzado por tal vía casacional, debe respetar los hechos probados. Al no hacerlo así, no debió pasar la admisión, lo que en esta fase procesal se traduce en desestimación.

Aunque nada se reprocha en cuanto a su estricta tipicidad, hemos declarar, conforme a lo razonado en la STS 119/2021, de 11 de febrero, que la nueva redacción del artículo 254, dada por LO 1/2015, en la STS 962/2016, ya decíamos, recogiendo la doctrina de las SSTS 30/2015 de 22 enero, y 403/2015 de 19 junio, que dicho precepto sanciona toda clase de apropiaciones de cosa mueble ajena que no puedan ser subsumidas en el artículo 253 del Código Penal, que es lo que aquí ha ocurrido y que no ha sido cuestionado por nadie.

Los elementos de tal delito, son: 1) un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al Código Civil (arts. 335 y siguientes), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del Código Penal. Desde esta perspectiva, la LO 1/2015 engloba en la tipología del nuevo art. 254, conductas anteriores tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido (art. 253), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o niegue haberla recibido, o comprobado el error, no proceda a su devolución (art. 254).

En suma, el tipo comentado se configura así como un tipo residual o subsidiario ( art. 8.2 del Código Penal) respecto a la estricta apropiación indebida, ahora alojada en el art. 253 del Código Penal, de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología, por lo demás, bastante abierta, conforme a la tradición jurisprudencial de 'numerus apertus' en la descripción de los títulos que posibilitaban la apropiación indebida, se aplicará este nuevo delito -el art. 254- cuando el autor se apropiare de una cosa mueble que no le pertenezca.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el motivo quinto, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la infracción legal por indebida inaplicación de los arts. 21.7 en relación con el 21.6 y 67 del Código Penal, por existencia de dilaciones indebidas.

La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.

Declara la STS 447/2021, de 26 de mayo, que, como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación, como es la de precisar eliterde actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

La propia Audiencia 'a quo' explica la razón de la desestimación de esta propia queja, con argumentos que son trasladables a esta instancia casacional.

Los hechos suceden a finales del año 2012, y ciertamente no han sido juzgados sino hasta el año 2019.

Pero el procedimiento comienza en 2014, mediante Auto de fecha 20.02.2014 (querella criminal de 21.10.2013, folio 5).

Durante la instrucción sumarial, se practican diligencias con regularidad procesal, hasta el dictado del Auto de transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado y sobreseimiento provisional y parcial respeto de un tercer investigado (29.12.2015) y el dictado del Auto de apertura del juicio oral (19.07.2016), previos los escritos de las partes acusadoras, remitiéndose las actuaciones erróneamente a los Juzgados de lo Penal, habiéndose interesado la suspensión de la celebración de la vista por la enfermedad, entre otros, del propio acusado, cuya defensa formula tal solicitud (13.12.2017), acordándose la misma y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial por Auto de fecha 15.12.2017, recibiéndose el 30 de enero de 2018, en la Sección Séptima, siendo suspendida la celebración del acto de la vista señalada para el 02.07.2018 a petición de la defensa del propio acusado, por enfermedad del mismo, y efectuado nuevo señalamiento para el día 14 de febrero de 2019, en que se señaló de nuevo y celebró la vista en juico oral.

En suma, el recurrente únicamente identifica como dilación el tiempo transcurrido entre la apertura del juicio oral y la celebración de la vista, y ello sin relatar otras causas procedimentales, y sin tomar tampoco en consideración que fueron debidas a la suspensión del juicio oral solicitada a instancia de la parte ahora recurrente como consecuencia de la enfermedad que padecía y que le impedía acudir al plenario.

No existen, pues, periodos relevantes de paralización de donde deducir tales dilaciones indebidas, ni tendrían practicidad alguna, pues las penas se han impuesto en prácticamente su mínima extensión, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Cirilocontra Sentencia de 19 de marzo de 2019 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- CONDENARa mencionado recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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