Sentencia Penal Nº 503/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 503/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 218/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 503/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 218/2011.

P.A. 5/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent

P.A. 4/2011 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia (sede Torrent)

SENTENCIA 503 /2011

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDES RUEDA

En la ciudad de Valencia, a 29 de junio de 2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 158/2011 dictada en fecha 15 de abril de 2011, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 18 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 5/2010 , por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª FRANSCISCO JAVIER BAIXAULI MARTÍNEZ obrando en nombre de Arsenio y dirigido por el Letrado D. VICENTE TEÓFILO ORTIZ BRU, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado, el día 11 de septiembre de 2009 sobre las 22.30 horas en la calle Federico Maicas de Torrent, con la intención de menoscabar la integridad física ajena, tras decir a Imanol "el dinero lo vas a cobrar a palos", propino un fuerte puñetazo a Imanol , provocando en este cayera al suelo. A consecuencia de estos hechos Imanol , sufrió lesiones que requirió para su sanidad además de primera asistencia facultativa de tratamiento medico quirúrgico tardando en sanar 68 días no impeditivos, quedándole como secuela la fractura coronar dentaria 2.4 y 2.5 y la fractura parcial del esmalte de 1.1."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Arsenio como autor responsable de un delito de LESIONES, ya definido, a la pena de 9 meses DE PRISIÓN, pago de las costas causadas y a que indemnice a Imanol en la cantidad de 1.948,2 euros por las lesiones y en la cantidad de 5.713,61 euros secuelas padecidas, más los intereses legales de dichas cantidades, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales D/Dª FRANSCISCO JAVIER BAIXAULI MARTÍNEZ obrando en nombre de Arsenio y dirigido por el Letrado D. VICENTE TEÓFILO ORTIZ BRU interpuso recurso de apelación basado en quebrantamiento de las normas procesales, error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 147 del Código Penal , principio de legalidad y tipicidad y presunción de inocencia, infracción del art. 20.4 del Código Penal , solicitando la nulidad de la sentencia, la revocación de la misma con la absolución del condenado y se imponga la pena mínima en su defecto sin responsabilidad civil.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 21 de junio de 2011 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Juez de lo Penal número 18 de Valencia, se interpone recurso de apelación basado en quebrantamiento de las normas procesales, error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 147 del Código Penal , principio de legalidad y tipicidad y presunción de inocencia, infracción del art. 20.4 del Código Penal , solicitando la nulidad de la sentencia, la revocación de la misma con la absolución del condenado y se imponga la pena mínima en su defecto sin responsabilidad civil.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en, según refiere: "del testimonio preciso, del acusado, que en el plenario reconoció que al ver por el retrovisor del coche como Imanol le daba un empujón a Maria Asunción, actual mujer del acusado, bajo del coche, se dirigió hacia Imanol y le empujo, cayendo este al suelo y golpeándose la cara contra el suelo, y del informe médico forense, que objetiviza la calidad de las lesiones producidas, coincidiendo las mismas con los hechos relatados. La declaración del perjudicado, Imanol , quien manifestó que el acusado comenzó a pegarle rompiéndole 2 dientes, 2 muelas y la nariz, que con anterioridad ya le habían operado de la nariz. La testifical de Maria Asunción, ex pareja de Imanol , manifestó que Imanol le empujo un par de veces, y por ello acudió Arsenio , y manifestó que Imanol se dio golpes con el coche, pero dicha manifestación no es corroborada por ningún testigo, es una declaración que no hay que tener en cuenta, ya que no reúne los requisitos exigidos por al Jurisprudencia, ya que incurre en contradicciones, por la mala aversión con el acusado ya que tienen una mala entre Maria Asunción y Imanol como ellos mismos manifestaron en el acto del juicio oral. La declaración del medico forense, Enriqueta , viene a ratificar su informe y las lesiones que presentaba el perjudicado. En consecuencia, y teniendo la declaración del perjudicado coherencia a lo largo de todo el procedimiento de instrucción y en la celebración del juicio oral, y siendo reconocido por el propio acusado que empujo a Imanol cayendo este al suelo, junto con el parte de lesiones y el informe del medico forense, obrante en autos, en el presente caso se reúne todos los elementos del tipo penal."

Primero solicita la defensa el quebrantamiento de garantías procesales, por no admitirse la prueba relativa a informe médico del acusado en el que pudieran quedar probados intentos de autolisis anteriores a los hechos por el mismo. El derecho a la intimidad de las personas y la falta de relación, en absoluto, con los hechos enjuiciados, pues el sujeto no trata de suicidarse, sino que denuncia una agresión, hacen aconsejable y necesaria para precisamente el buen orden procesal, la resolución tomada por la Juez ad quo sobre la inadmisión de la prueba propuesta, sin que merezca mayores comentarios. En segundo lugar y por igual motivo basa la defensa su recurso en la no audición de la grabación. Pensamos que el abogado defensor estaba en sala, cuando se produjo el interrogatorio, y escuchó perfectamente las declaraciones de acusado y testigo, esta Sala ha tenido oportunidad de escuchar asimismo la grabación, y no obstante estar de acuerdo con la defensa en los defectos audibles de la misma, se escucha perfectamente como a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta la víctima que es agredida por el recurrente condenado, que acudió a urgencias médicas inmediatamente y que las lesiones en la cara y boca se las produjo aquél a bofetadas. Alega el recurrente la falta de adecuación de la pena al artículo 66.6 del Código Penal . La pena impuesta ha sido la de 9 meses de prisión, cuando la pena que recoge el artículo 147.1º del Código Penal de seis meses a tres años. Desde luego que la pena está impuesta en su mitad inferior y tremendamente próxima al mínimo, lo que sin duda cumple con lo determinado en el 66. 6º que en suma posibilita "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.", es decir que podría haberse impuesto razonadamente la pena máxima. No se necesita razonamiento alguno para imponer la pena tan próxima al mínimo legal.

En definitiva, respecto del alegado error no la apreciación de la prueba, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de lesiones es la única coherente con la prueba practicada. A su vez la petición de la apelante de ser aplicada la eximente de legítima defensa se dan por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida, que razona con detenimiento y acierto la no apreciación de la eximente planteada asimismo por vía de recurso, agotando las posibles razones del mismo, ya que por un lado se está manteniendo la no intervención en los hechos del recurrente y por otro, en el oro extremo, reconociendo que los hechos que se le imputan, los causó pero en legítima defensa.

Respecto de la infracción del artículo 147 del Código Penal , queda totalmente razonada la apreciación de lesiones que requieren para su sanidad un tratamiento médico posterior, ya no porque en suma lo diga el Juzgador, sino que se deduce con palmaria claridad del informe médico forense que reconoce al lesionado, siendo las lesiones y secuelas que aparecen en el mentado informe, totalmente compatibles con la exploración y diagnóstico que se hace del lesionado en el momento de su asistencia médica de urgencia. Hay que resaltar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 11 Mar. 2010, rec. 2032/2009 Ponente: Prego de Oliver Tolivar, Adolfo. Nº de Sentencia: 298/2010 en la que se manifiesta que " 1.- El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima (SS 20 de marzo de 2002, 27 de octubre de 2004; 23 de octubre de 2008; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002, y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico. En este supuesto existe prueba de cargo que apoya esa necesidad objetiva, y que se incorpora al razonamiento valorativo de la Sentencia.

Se recurre la valoración de las lesiones y secuelas en concepto de responsabilidad civil del perjudicado. Las mismas se corresponden con las indemnizaciones fijadas por la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de carácter meramente indicativo, que no obligatorio, por lo que se consideran adecuadas íntegramente.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª FRANSCISCO JAVIER BAIXAULI MARTÍNEZ obrando en nombre de Arsenio y dirigido por el Letrado D. VICENTE TEÓFILO ORTIZ BRU , contra la sentencia Nº 158/2011 dictada en fecha 15 de abril de 2011, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 18 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 5/2010 , por delito de lesiones , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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