Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 263/2012 de 21 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: BUENO MEILAN, DIEGO ENRIQUE

Nº de sentencia: 503/2012

Núm. Cendoj: 29067370012012100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCION PRIMERA JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 248/2011 ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 263/2012 SENTENCIA Nº503 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. RAFAEL LINARES ARANDA MAGISTRADOS Dª. AURORA SANTOS GARCÍA DE LEON D. DIEGO BUENO MEILAN En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado nº 248/2011 del Juzgado de lo Penal nº8 de Málaga, contra Julia , hija de Manuel y de María del Carmen, nacida en Málaga el día NUM000 /1967, con D.N.I. nº NUM001 , defendido por el Letrado sr. Romero Lapeira y representado por el Procurador sr. ; ejercitando la Acusación Particular Alejandro asistido por el Letrado sr. Martínez Salas ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. DIEGO BUENO MEILAN, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Penal nº8 de esa Capital, dictó sentencia en las presentes actuaciones, que contenía los siguientes hechos probados: 'Que la acusada Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 14.10 horas del día fecha 14 de febrero de 2009 remitió a su exmarido Alejandro un mensaje al teléfono móvil (SMS) del siguiente tenor literal: 'En vez de ir por ahí diciendo mentiras de sus propios hijos porque no dices lo demente que estas y las barbaridades que has hecho con tus propias hijas, hijo de puta. Violador, repugnante, más vale que te echen de éste planeta porque pederastas como tu no tienen perdón de Dios y deja de molestar a tus hijas mandándoles mensajitos cabronazo'.

El día 9 de febrero de 2009 la acusada y Alejandro habían celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga (Juzgado de Familia) vista en el procedimiento 962/08 sobre modificación de medidas.

En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga se tramitó Sumario nº 17/2005 contra Alejandro por un presunto delito de agresión sexual, ejercitando la acusación particular Julia , concluyendo dicho procedimiento mediante Auto de fecha 20/abril/2006, de la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Segunda -, decretando el sobreseimiento libre.' en la que recayó el siguiente fallo 'Debo condenar y condeno a Julia como autor de un delito de injurias graves previsto y penado en el art. 208 y art. 209 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena de CUATRO (4) MESES de MULTA a razón de la cuota de seis euros/día, totalizando setecientos veinte euros (720 euros, esto es 120 días-cuota multa), con responsabilidad personal subsidiaria, previo apremio, de UN DÍA de privación de libertad, por cada DOS CUOTAS no satisfechas; y abono de las COSTAS.

Por vía de responsabilidad civil la condenada Julia indemnizará a Alejandro en la suma de tres mil euros (3.000 euros), cantidad que devenga los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil .

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.' SEGUNDO .- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación del condendo,

Fundamentos

PRIMERO .- En cuanto al delito de injurias, la jurisprudencia señala que el 'animus iniuriandi' se encuentra insito en ciertos vocablos o expresiones que, por su propio contenido gramatical, son en sí mismos insultantes e hirientes, de tal modo que, cuando aquellos son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo, sin que quepa olvidar, de otro lado, que como apunta el TS, la diferencia entre las injurias leves sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión etc. ( STS 21-5-96 y 27-2-02 ).

Y en el presente caso, las expresiones que se relatan y concreta como injuriosas, en el relato de hechos probados 'violador, pederasta, cabrón, hijo de puta etc', son claras e inequívocas, sin que sean susceptibles de interpretación, y objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal, y aunque la apelante negó tener intención de injuriar e invocó la posibilidad de que expresiones objetivamente injuriosas se pronuncien con muy distintas intenciones, no alcanza a imaginar una intención distinta, a la vista del significado de las expresiones y de la situación en que fueron pronunciadas, poco después de celebrarse el procedimiento de modificación de medidas económicas instadas por el ofendido, y tambien relacionadas con la anterior procedimiento seguido contra el mismo, por una presunta violación, que fue sobreseido libremente por el reconocimiento de las menores de la falsedad de la denuncia, según consta en el auto dictado por la Sección Segunda.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ) de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( sentencias de 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.

Pruebas de cargo que fueron analizadas y valoradas por el Juzgador de instancia conforme a los principios de la lógica y de la experiencia.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, se estima que la cantidad de la indemnización fijada es proporcional y adecuada a la gravedad de las injurias, tal como señala el Juzgador, injurias que están relacionadas con el procedimiento ya referido que se siguió contra el mismo, y que indudablemente produjeron un daño moral al actor, por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D/Dª. José Luís López Soto, en nombre y representación de Julia , contra la resolución a que se refiere la presente apelación, la CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes. Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.