Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 503/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 49/2013 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 503/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 49/2013
Dimanante del Sumario nº 1/2013 del
Juzgado de Instrucción de Llíria número 2
SENTENCIA
Nº 503/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Luis Francisco , con D.N.I número NUM000 , hijo de Alejo y de Ariadna , nacido en L'Alcudia (Valencia) el día NUM001 -1989, vecino de la Pobla de Vallbona (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 11- 02-2013.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Teresa Soler; como acusación particular, Damaso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Desamparados Calatayud Moltó y defendido por el Letrado D. Carlos Rodríguez Parra, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Sánchez García y defendido por el Letrado D. Roberto Vela Calduch, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 08-07-2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación con el artículo 16 del Código penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Luis Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Damaso en 1.640 euros por las lesiones causadas y 5.250 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el mismo trámite, la acusación particular también calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación con el artículo 16 del Código penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Luis Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Damaso en 1.652,39 euros por las lesiones causadas y 5.252,04 euros por las secuelas, en total 6.904,43 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y, alternativamente, solicitó su condena como autor de un delito de lesiones con la apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de toxicomanía y de legítima defensa.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido en dos días por la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.
Se declara probado que sobre las 06'30 horas del día 10 de febrero de 2013, el acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la Pobla de Vallbona, cuando se personó en el mismo Damaso , que residía temporalmente en dicho domicilio con el acusado y la entonces compañera de éste y que había mantenido una discusión previamente con el acusado.
Seguidamente se produjo una fuerte discusión entre el acusado y Damaso , encontrándose ambos en la habitación del acusado, en el curso de la cual el acusado tomó un cuchillo que tenía en la misma habitación y, movido por el ánimo de atentar contra la vida del Sr. Damaso , se lo clavó en el costado, saliendo entonces el Sr. Damaso del domicilio.
El cuchillo utilizado por el acusado tenía una hoja de 2'5 mm de sección y 188 mm de longitud, que se rompió y quedó dentro del cuerpo del Sr. Damaso cuando se lo clavó.
Damaso resultó con lesiones consistentes en herida incisa de unos 3 cm en costado izquierdo bajo y dirección caudal con palpación de cuerpo extraño de localización subcutánea que se extiende hacia hipocondrio. Para la curación de sus lesiones precisó de ingreso hospitalario donde se practica exploración quirúrgica de la herida con abordaje desde línea media abdominal alcanzando cuerpo extraño metálico localizado a nivel subcutáneo (resto de cuchillo de unos 18 cm de longitud) que se retira y objetivando lesión diafragmática grado III que se sutura; posteriormente precisa prescripción farmacológica complementaria, profilaxis antitetánica y reposo relativo domiciliario. Tardó en curar de sus lesiones 30 días, de los que 11 días fueron de hospitalización, 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 9 días no impeditivos. Le ha quedado como secuela una cicatriz de 25x6 cm de laparotomía con rama pequeña rodeando el ombligo y cicatriz de 2'5 cm de longitud en costado izquierdo a nivel aproximado de la quinta costilla. Dichas cicatrices causan un perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos.
El acusado presentaba al tiempo de los hechos un patrón de dependencia a cocaína, así como trastornos mentales no especificados inducidos por tóxicos.
Durante la noche inmediatamente anterior el acusado había estado consumiendo cocaína y alcohol y, como consecuencia de tal consumo y de su patología psiquiátrica, en el momento de ocurrir los hechos presentaba una alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16.1 ambos del Código Penal .
El acusado en el juicio oral reconoció haber tenido un incidente violento con el perjudicado, aunque negó haberle agredido con un cuchillo, manifestando en su descargo que, por el contrario, fue él quien, estando durmiendo en su cama, se vio asaltado y agredido por el perjudicado.
Es cierto que la ausencia del Sr. Damaso en el acto del juicio oral y la falta de contradicción en la declaración sumarial que trató sin éxito de introducirse por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , restó elementos probatorios de cargo a las acusaciones, pero no los suficientes como para que no pudiera fijarse el anterior relato de hechos probados.
En primer término, aunque de una forma resumida y apresurada, el perjudicado llegó a exponer su versión del incidente a los agentes de la Guardia civil encargados de la investigación y dicha versión (obrante a los folios 24-25) fue incorporada al juicio oral mediante la declaración del agente número NUM004 , que intervino en la misma como secretario y que, como testigo de referencia, ratificó su contenido.
En esa versión de los hechos, frente a la sostenida por el acusado, es éste quien, al pedirle explicaciones el perjudicado por el hecho de que le echara de la casa donde le habían acogido días antes, sin mediar ninguna clase de violencia por su parte, cogió un cuchillo que tenía preparado y acometió al perjudicado.
A su vez, la versión exculpatoria del acusado fue corroborada por su entonces compañera, Tatiana , que manifestó que, como alegó el acusado, fue el perjudicado quien irrumpió en la habitación de éste y comenzó a agredirle brutalmente sin que el acusado pudiera defenderse.
No obstante, la fiabilidad de la declaración de la único testigo presencial de los hechos queda notablemente perjudicada no solo por el interés que se le presumía en aquel momento en favorecer a su pareja, sino por el interés demostrado en ese favorecimiento cuando, por ejemplo, hubo de ratificar en el juicio oral la costumbre del acusado (ya mencionada en su declaración sumarial de los folios 144-145) de guardar en la habitación un arma blanca, aunque aclarando que se trataba de una navajita, sin poder explicar, obviamente el motivo por el que lo que se le clavó al perjudicado no fue una navajita sino un cuchillo jamonero que la propia testigo reconoció como procedente de su domicilio.
Es claro que, ante las limitaciones de la prueba personal, solo podrá aceptarse como probado, con relación a lo ocurrido en la habitación del acusado, aquello que cuente con algún apoyo en otra clase de pruebas, descartando, por ser meras manifestaciones contradictorias, aquellas imputaciones cruzadas carentes de esa corroboración probatoria.
Por tal motivo no puede aceptarse como probado que, como sostenían las acusaciones, el acusado atacó con el cuchillo de forma inopinada y repentina al perjudicado y con la finalidad de anular cualquier tipo de acción defensiva por su parte. Tampoco puede aceptarse como probado que el acusado hubiera guardado previamente el cuchillo con la única intención de acometer con él al perjudicado.
De otro lado, si la entonces compañera del acusado reconoció como de su domicilio el cuchillo utilizado y si, por las características de la herida sufrida (descritas, por ejemplo, en los informes médicos obrantes a los folios 43-44 y en el informe de sanidad obrante al folio 165), el perjudicado no podía haberse mantenido un tiempo prolongado con dicha herida sin recibir asistencia médica, es claro y así se ha declarado probado, que fue en el interior de la vivienda del acusado donde recibió la herida y se le quedó clavada en el cuerpo la hoja del cuchillo con el que se le acometió.
Que el mango del cuchillo encontrado en las inmediaciones del domicilio por los agentes de la Guardia civil (como ratificó en el juicio oral el agente número NUM005 ), que había sido reconocido como propio por Tatiana , y la hoja extraída del cuerpo del perjudicado pertenecían al mismo instrumento, quedó debidamente acreditado mediante el informe pericial obrante a los folios 202-207, ratificado por sus autores en el juicio oral.
Que el perjudicado estaba herido y sangró en la habitación del acusado quedó debidamente acreditado por las manchas de sangre encontradas en el colchón, pared del pasillo y camiseta del propio acusado (fotografiadas a los folios 10, 11, 12 y 15, en virtud de inspección ocular llevada a cabo por el agente número NUM004 , que así lo ratificó en el juicio oral).
Como la única herida sangrante que presentaba el perjudicado era la causada por el arma blanca (como consta en el informe forense de sanidad), es claro que fue en el domicilio del acusado y en su habitación donde recibió esa herida que dejó el rastro de sangre observado por los agentes de la Guardia civil.
Por lo demás, pudo acreditarse igualmente que era sangre perteneciente al perjudicado (además de alguna muestra del acusado) la encontrada en la camiseta del acusado, el mango del cuchillo, el colchón de la habitación del acusado y las paredes del pasillo y de la misma habitación. Así consta en el informe sobre perfiles genéticos obrante a los folios 190-199, ratificado por sus autores en el acto del juicio oral.
Las pruebas físicas descritas permiten establecer la sinceridad del perjudicado, cuando dice que fue herido con el cuchillo en el dormitorio del acusado; la mendacidad de éste, cuando niega tal agresión, y, finalmente, la escasa fiabilidad de la testigo Tatiana , que dijo no percatarse de que el perjudicado tuviera lesiones o sangrara (pese a que fue dejando un rastro por distintos lugares de la casa).
De otro lado, el examen de las lesiones que presentaba el acusado según el parte de asistencia obrante al folio 38 (inflamación labio inferior, herida en labio superior, herida incisa de aproximadamente 0'5 en articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda, herida incisa de aproximadamente 0'5 en articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano izquierda y dolor en mandíbula interior y nariz), una vez excluidas las que claramente pudieron causarse con el cuchillo (las heridas incisas en los dedos), son incompatibles (por su levedad) con la brutal paliza que según el acusado y la Sra. Tatiana , sufrió el acusado a manos del perjudicado, al tiempo que demuestran la existencia de un enfrentamiento entre acusado y perjudicado respecto del que no puede determinarse si la herida con el cuchillo se produjo antes del primer golpe propinado por el perjudicado o después de todos los golpes recibidos.
Ante tal indefinición probatoria, ha de entenderse no probada suficientemente la concurrencia de la alevosía que sustentaban las acusaciones en el carácter inopinado y sorpresivo del ataque con el cuchillo por parte del acusado (ni siquiera que tal ataque tuvo lugar por la espalda). Del mismo modo, ha de entenderse no probada la situación descrita por el acusado y su testigo (un ataque brutal contra el acusado cuando estaba durmiendo).
Solo puede aceptarse como probado que se produjo un enfrentamiento entre acusado y perjudicado, que no constan las concretas circunstancias en que se desarrolló tal enfrentamiento, pero sí que en determinado momento del mismo el acusado acometió al perjudicado con un cuchillo y se lo clavó en el costado.
Excluida la concurrencia de la alevosía, queda igualmente excluida la calificación de los hechos como delito de asesinato que propugnaban las acusaciones.
Sin embargo, pese a lo alegado por la defensa, sí debe aceptarse como probado el ánimo de matar por parte del acusado cuando clavó el cuchillo al perjudicado.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-12-2010, rec. 1344/2010 , que 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 755/2008, de 26 de noviembre , que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la autentica voluntad impetuoso de sus actos.'
En el caso de autos la concurrencia de ese dolo de matar es clara a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Así, el arma utilizada (un cuchillo con una hoja de 18 centímetros de longitud) es indudablemente apta para quitar la vida a una persona.
La fuerza con que el agresor introdujo el cuchillo en el cuerpo de la víctima fue tal que llegó a romperse la hoja, que quedó incrustada en el interior de su cuerpo.
Al mismo tiempo, esa fuerza al clavar el cuchillo fue tal que llegó a introducir prácticamente la totalidad de la hoja en el cuerpo del lesionado, y allí quedó hasta que fue extraída en el centro hospitalario al que acudió.
Finalmente, como consta en el informe forense obrante al folio 209 y ratificado en el juicio oral, las lesiones padecidas por el perjudicado asientan sobre una zona vital (a la altura del diafragma) y en ausencia de asistencia facultativa hubiera podido suponer riesgo de muerte.
La voluntad de quitar la vida que movía al acusado cuando clavó de esta forma el cuchillo al perjudicado es clara y la concurrencia de tal elemento subjetivo determina que los hechos hayan de calificarse, como se ha dicho, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 en relación con el artículo 16.1 del Código penal , y no como el delito de lesiones que de forma alternativa planteó la defensa en sus conclusiones definitivas.
SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Luis Francisco por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
TERCERO.-En la realización de dicho delito concurre la circunstancia de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal , pero no con el carácter de muy cualificada que interesaba la defensa.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-03-2014, rec. 1162/2013 , que 'la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo como doctrina consolidada que la eximente incompleta de drogadicción precisa que se acredite una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística del autor, aun conservando la comprensión de la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta la influencia de la droga, en un plano técnico jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad; o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( SSTS 672/2007, de 19-7 ; 742/2007, de 26-9 ; 713/2008, de 13-11 ; y 665/2009, de 24-6 ).'
En el caso de autos tan solo se dispone para determinar el estado de imputabilidad del acusado en el momento de los hechos, además de las poco o nada fiables manifestaciones del acusado y de la Sra. Tatiana , del informe forense obrante a los folios 212-214, de la declaración policial del perjudicado (folios 24-25 e introducida por la vía de la testifical de referencia por el agente de la Guardia civil que intervino como secretario) y del parte de asistencia al acusado de sus lesiones (folio 38).
El acusado insiste en el juicio oral en que padece procesos psicóticos y que está en tratamiento psiquiátrico por ello, pero la médico forense desconfía de tales manifestaciones y comprueba que en la historia clínica del interno obrante en el centro penitenciario consta que se le apreció a su ingreso un buen estado general, que se le trasladó a un módulo ordinario y que desde entonces no precisó de tratamiento específico.
De otro lado, la médico forense asocia los trastornos psiquiátricos que padecía el acusado al consumo de cocaína y el perjudicado manifestó en su declaración policial que el acusado estuvo consumiendo durante esa noche cocaína y alcohol.
De conformidad con el informe médico forense, puede estimarse acreditado que en el acusado el consumo de cocaína unido a los trastornos no especificados que padece determinan una alteración de sus facultades intelectivas y volitivas.
Sin embargo, la médico forense no determina la entidad de esa alteración con carácter general ni, menos aun, en el momento de los hechos y, por el contrario, cuando el acusado a las 08'22 horas del mismo día (aproximadamente entre una hora y media y dos horas después del incidente) es examinado por la médico que le asiste de sus lesiones, no aprecia en el mismo indicio alguno de intoxicación etílica, intoxicación por drogas o alteración psíquica por otro motivo (y nada hace constar por tanto en el parte que expide).
La valoración conjunta de la anterior información permite aceptar como probada una cierta alteración en las facultades del acusado como consecuencia del consumo durante esa noche de cocaína y alcohol (consumo reconocido por el propio perjudicado), pero impide aceptar como probado que esa alteración de las facultades del acusado fuera tan notable que llegara a anularlas de forma parcial y que, por tanto, hubiera de apreciarse, en la lugar de la simple atenuante reconocida al inicio de este fundamento, la concurrencia de la circunstancia muy cualificada que invocaba su defensa, dado que, por lo demás, debe recordarse que era al acusado a quien incumbía esa prueba en tanto que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).
Del mismo modo, tampoco se ha acreditado por el acusado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa igualmente invocada por su defensa.
En efecto, como ya se dijo en el primer fundamento jurídico de esta resolución, las contradictorias versiones sobre el inicio y desarrollo del incidente violento entre el acusado y el perjudicado impide estimar acreditado algo más que la existencia de una pelea mutuamente aceptada entre ambos con una actuación por parte de cada interviniente muy diversa y un resultado igualmente diverso. Y si no se ha estimado probada, por este motivo, la concurrencia de la alevosía en el acometimiento del acusado contra el perjudicado, tampoco puede estimarse probado que tal acometimiento estuviera amparado por una circunstancia de legítima defensa, sea completa o incompleta, ni siquiera por la diferente corpulencia que pudiera haber entre los contendientes, según manifestaciones del acusado y de su entonces pareja.
En efecto, es 'constante la doctrina de esta Sala -SSTS de 17-6-83 , 20-3-85 , 17-9-93 , 22-12-97 , 14-10-98 y 26-1-99 - que excluye la agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-09-2002, nº 1487/2002 ) y, por tanto, la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código penal .
Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena señalada para el delito consumado se baja en un grado por al tentativa y no en dos por el grado de ejecución alcanzado. La pena resultante (de cinco a diez años de prisión) se fija en el mínimo legal por la concurrencia de al circunstancia atenuante y por la ausencia de otras circunstancias que justifiquen una penalidad superior.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a
Luis Francisco , incluidas las de la acusación particular, dado que, como declara la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011, rec. 10073/2011 , 'es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los
artículos
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Luis Francisco a que indemnice a Damaso en 1.652,39 euros por las lesiones causadas y 5.252,04 euros por las secuelas que le han quedado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las indemnizaciones por daños corporales se han fijado de conformidad con la cantidad reclamada por la acusación particular, cantidades que se estiman adecuadas a la entidad de los perjuicios sufridos por el lesionado y que vienen a coincidir (incluso resultan inferiores) a las que corresponderían de haber calculado las indemnizaciones atendiendo al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 21-01-2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.013, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.
Y ello sin olvidar que en este caso no se trata de indemnizar unas lesiones causadas por una simple imprudencia, sino consecuencia de un delito doloso, lo que necesariamente causa una mayor aflicción y un consiguiente superior daño moral. Basta recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , para la que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , que estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a Luis Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Segundo: Condenar a Luis Francisco a que a Damaso en 1.652,39 euros por las lesiones causadas y 5.252,04 euros por las secuelas que le han quedado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: Condenar a Luis Francisco al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
