Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 503/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 78/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 503/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100535
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2928
Núm. Roj: SAP TF 2928/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000078/2015
NIG: 3802241220120002373
Resolución:Sentencia 000503/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000381/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Porfirio Ana Cristina Galvan Marrero Sonia Gonzalez Gonzalez
Acusado Pa 48-15 Pa 48-15
SENTENCIA
Presidente
D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Magistrados
Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2015
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de
Procedimiento Abreviado número 963/2012 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos
de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 78/2015 ( rollo de sección 48/2015) por el
presunto delito de lesiones , contra D. Porfirio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992 en Buenavista
del Norte ( Santa Cruz de Tenerife), hijo de Andrés y de Estibaliz , con DNI núm. NUM001 en la que son
parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. SONIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y defendida por Dña. ANA CRISTINA
GALVÁN MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, y en trámite de intervenciones previas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , interesando la pena de prisión de un año y tres meses y que indemnizara a Marí Jose en la cantidad de mil cuatrocientos setenta euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba la defensa, con la conformidad de acusado presente, interesó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal antes reseñado.
TERCERO.- Informado el acusado de las consecuencias de la conformidad la prestó libremente añadiendo su defensor que no estimaba necesaria la continuación del juicio oral.
CUARTO. - Dictada sentencia in voce las partes manifestaron su voluntad de no recurrirla, resolviéndose acerca de la petición de suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara por conformidad de las partes que: Sobre las 21 horas del día 30 de septiembre de 2012, el acusado Porfirio , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, encontrándose en el Polideportivo San Francisco en Buenavista del Norte, con ánimo de atentar contra su integridad física, agredió a Marí Jose propinándole un puñetazo en la boca, causándole lesiones consistentes en erosiones y tumefacción labio superior, movimiento incisivo superior, fractura total raíz pieza dental nº11 a nivel del hueso, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa seguida de estudio odontológico y cirugía odontológica y que tardaron en sanar 1 día no impeditivo, quedándole como secuelas pérdida completa traumática de un incisivo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , exigiendo dicho precepto la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción humana consistente en causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, una lesión; b) un resultado lesivo consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, como criterio diferenciador respecto de la falta, aparte de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquel sea generante o determinante de éste; y d) el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi', tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado surgiendo la infracción criminal tanto si el agente ha querido el resultado directamente, como si se lo ha representado como posible y a pesar de ello lo acepta de algún modo (dolo eventual). En este caso Porfirio le dio un puñetazo en la boca a Marí Jose con lo que necesariamente tuvo que pensar o representarse que ello le haría daño, como así ocurrió, puesto que a la víctima se le fracturó un diente por lo que dicha pieza tiene que ser extraída con cirugía y hacerle posteriormente un implante dental, lo que se entiende que es tratamiento quirúrgico.
SEGUNDO.- Habiendo manifestado libre y expresamente el acusado D. Porfirio con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad, resultando que la calificación jurídica aceptada por las partes es ajustada a derecho, en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y que la pena es procedente según dicha conformidad, y no supera los seis años de prisión, habiendo, además, informado la defensa que no estimaba precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de acuerdo con los arts. 787 y concordantes de la LECRIM .
TERCERO.- Señala el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo la responsabilidad civil la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, según el artículo 110 de ese mismo texto legal . En el presente supuesto Porfirio reconoció la agresión, aceptando que la indemnización se cuantificara en mil cuatrocientos setenta euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que debe ser condenado a abonar esta cantidad.
CUARTO.- Señala el artículo 80 del Código Penal , según la redacción dada por la LO 1/2015, que los tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Asimismo el artículo 82 del Código Penal señala que el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.
En este caso la letrada de la defensa interesó la suspensión indicando que su patrocinado se comprometía a hacer frente al pago de la responsabilidad en tres plazos: el primero se ingresaría los 10 primeros días de diciembre, un segundo en enero y un tercero en febrero y el Ministerio Fiscal no se opuso.
En consecuencia, al concurrir los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal por cuanto la pena es inferior a dos años de prisión, carece de antecedentes penales, según la certificación recabada en el día de la fecha y hay un compromiso de abono de la responsabilidad civil en tres plazos mensuales, procede acceder a la suspensión interesada, la cual quedará condicionada a que el penado no sea nuevamente condenado por un delito cometido durante el periodo de la suspensión.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Porfirio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, debiendo asimismo indemnizar a Marí Jose en la cantidad de mil cuatrocientos setenta euros por los menoscabos corporales sufridos con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por plazo de dos años apercibiéndole que en caso de que sea condenado por un delito cometido dentro de ese periodo, el cual comenzará a computar desde la notificación de la presente, se revocaría la suspensión y se ordenaría que cumpliera la pena de prisión.Asimismo la suspensión quedará condicionada al abono del importe de la responsabilidad civil cuantificada en mil cuatrocientos setenta euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este abono se realizará en tres plazos que se ingresarán los diez primeros días de los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016 Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME, y no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la Secretaria Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por la Magistrada Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.

