Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 503/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 84/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 503/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100296
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10319
Núm. Roj: SAP B 10319/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 84/2017-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 3/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de TERRASSA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval.
Dña. Gemma Garcés Sesé,
Dña. Carme Domínguez Naranjo.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 84/2017-J, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 3/2017 del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Terrassa, seguido por un presunto delito de hurto de uso de vehículo de motor contra don Alfredo ,
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Asimismo, Alfredo deberá indemnizar a Dionisio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en su motocicleta. Esta cantidad devengará al interés legal del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Concha Mendiluce Alsina, en representación del acusado don Alfredo . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación y valoración de la prueba. En esencia, el recurrente considera que no se ha practicado prueba bastante para concluir que el acusado sustrajo la motocicleta del garaje donde la guardaba su propietario, porque no consta que haya sido forzado el acceso a dicho garaje y porque es inverosímil que el sr. Alfredo hubiera arrastrado la motocicleta durante los 15 minutos que en tiempo separan el lugar donde estaba estacionada y el lugar donde fue detenido, transcurriendo por una de las calles más transitadas de Terrassa en pleno mes de diciembre y descalzo como iba.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, el motivo ha de ser desestimado, porque las objeciones que opone la parte no contradicen el resultado del proceso deductivo que ha conducido a la declaración de hechos probados. No es necesario el forzamiento de una puerta que se abre con mando a distancia, porque, aparte de que pueden existir otros accesos, nada impide que el acusado accediera a uno de esos mandos o aprovechara alguna apertura para entrar y salir. En cuanto a la imposibilidad de que el acusado empujara la motocicleta durante 15 minutos, señalar, de un lado, que los datos que refiere la parte (distancia, recorrido) no son en absolutos evidentes como para tenerlos por ciertos como si se tratara de máximas de experiencia. Pero, en todo caso, la valoración que de esos datos hace la recurrente no tiene por qué ser compartida, porque, aunque penoso, no es en absoluto imposible, ni extraordinariamente difícil, arrastrar una motocicleta durante 15 minutos, ni siquiera descalzo, y tampoco ha de extrañar que nadie lo impidiera hasta que el acusado fue visto por los vigilantes de seguridad que prestaban servicios en el centro sanitario. Por último, señalar que aunque no se considerara acreditado que el acusado fue quien materialmente sustrajo la motocicleta, no por ello su comportamiento sería penalmente irrelevante, porque desde la modificación introducida por la LO 15/2003, el art. 244 del Código Penal sanciona no solo la sustracción, sino la utilización del vehículo sin la debida autorización del propietario. El acusado fue visto arrastrando la motocicleta por la calle, hasta dejarla estacionada ante el centro médico al que acudió, del que salio al cabo de un tiempo y cogerla de nuevo, momento en que fue interceptado por agentes de la Policía Municipal de Terrassa que habían sido advertidos y le esperaban.
SEGUNDO. El segundo motivo de recurso denuncia una supuesta aplicación indebida del art. 244 del Código Penal . Razona la recurrente que la norma exige la utilización del vehículo y que en el caso dado no se ha acreditado esa utilización, porque en el peor de los casos solo cabe asumir que el acusado arrastró la motocicleta durante unos cinco metros, lo que es insuficiente para colmar los presupuestos del tipo penal. El motivo no puede ser acogido, porque parte de una versión de los hechos que no concuerda con la aceptada en la sentencia apelada, conforme a lo que se acaba de razonar al tratar el primer motivo de impugnación.
La declaración del testigo sr. Maximo , que vio la actuación el acusado, permite dar por acreditado que la distancia que directamente vio recorrer al sr. Alfredo con la motocicleta en la mano fue bastante superior a los cinco metros que alega la defensa. El apoderamiento del vehículo se evidencia, además, en el hecho de que tras salir del centro médico el acusado se dirigió al mismo y lo manipuló con la evidente intención de llevárselo.
Aun dejando al margen el hecho de que dijo a los agentes que la motocicleta era suya y que la había comprado por 2000 euros, la conducta del acusado descarta otras hipótesis que puedan imaginarse, a falta de una versión de los hechos por parte del sr. Alfredo , que nunca ha querido ofrecerla. El delito de hurto de uso de vehículo a motor se consuma, además de mediante su directa sustracción, sin ánimo de apropiación definitiva, también mediante su detentación, igualmente sin ánimo de incorporación definitiva al propio patrimonio, pero logrando una efectiva disposición sobre el vehículo y un aprovechamiento, real o potencial, del mismo. Esta es, además, la tesis más favorable al acusado, puesto que en otro caso debería entenderse una voluntad de definitiva apropiación que encajaría en el delito de hurto, que lleva aparejada una pena superior.
TERCERO. El tercer motivo de recurso, de carácter subsidiario, censura una supuesta desproporcionalidad de la pena, en relación con una falta de motivación. Considera que los cinco meses de multa impuestos, basados en circunstancias indeterminadas, son excesivos en relación con las circunstancias personales del acusado y la escasa gravedad de los hechos.
Tampoco el motivo se puede estimar. La motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . Por lo que se refiere específicamente a la motivación de la penalidad concreta, la jurisprudencia tiene establecido que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida ( SSTS. nº 620/2008, de nueve de octubre , 84/2010, de 18 de febrero ó 143/2013, de 28 de febrero ). Y en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencia 21/2008 de 31 de enero ). La más reciente STS nº 717/2016, de 27 de septiembre , declara que dicha sala ha señalado 'que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.... Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.' Desde esta perspectiva se ha de observar, en primer término, que la sentencia de instancia solo alude a 'la entidad de los hechos', pero no ofreciendo una concreta valoración de este elemento, más que para restarle relevancia, al añadir que no se aprecia una gravedad del injusto relevante. De la otra única referencia a elementos susceptibles de valoración en este ámbito, los desperfectos, no se extrae si se trata de un factor de incremento o de minoración de la pena. Con todo, de un marco penológico de entre dos y doce meses de multa, la impuesta se aplica en cinco, cifra que se halla en la mitad inferior y que no parece excesiva atendiendo a los antecedentes penales del acusado, no integrantes de reincidencia, pero que no dejan de ser susceptibles de valoración conforme al art. 66.1 , 6ª, del Código Penal y que, a los efectos de la citada STS 717/2016, de 27 de septiembre , suponen una justificación implícita de la pena impuesta. Como quiera que no era posible optar por trabajos en beneficio de la comunidad, que exigían un consentimiento previo del interesado ( art. 49 del CP ), que éste no pudo ofrecer al no comparecer a juicio, la pena impuesta no se considera excesiva teniendo en cuenta los diversos factores de valoración disponibles.
CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alfredo contra la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley exclusivamente en el supuesto nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Transcurrido el plazo sin formularse recurso que reúna los requisitos legales, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
