Sentencia Penal Nº 503/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 503/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 891/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 503/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100310

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2728

Núm. Roj: SAP V 2728/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46145-41-1-2011-0004638
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado
N.º891/2017-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000347/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
JDO INSTRUCCION Nº 2 DE XATIVA- P.A 39/13
FISCAL: Dª Elena Navarro
SENTENCIA Nº 000503/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veinte de julio de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25/04/17,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)en Procedimiento
Abreviado con el numero 000347/2016, por delito de apropiación indebida
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, MINISTERIO FISCAL, en calidad de apelante-
adherido la mercantil BELLVER PLA S.L., representadapor el Procurador D. José Juan Amoros García y
dirigida por el Letrado D. José Pajares Echeverria; y en calidad de apelado, Juan Francisco representado

por la Procuradora Mº Tatiana Descals Vidal y dirigido por el Letrado D. Fernando Cabronero Canovas; y ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del año 2010 entró a formar parte de la entidad mercantil BELLVER PLA SL, sita en carretera Simat s/n de la localidad de Xàtiva, inicialmente como trabajador en prácticas y posteriormente como trabajador perteneciente al departamento administrativo, teniendo como cometidos, entre otros, el cobro de facturas de los minoristas, el acopio de material de oficina y posterior pago del mismo, la emisión de facturas, así como la realización de pagos de la empresa a terceros.

La mercantil BELLVER PLA SL, cuyo administrador único es Aurelio , se dedica al reciclaje de hierros y metales férricos y no férricos.

En fecha no determinada pero en todo caso comprendida entre mediados del año 2010 al 5 de abril de 2011, Juan Francisco , con intención de enriquecerse ilícitamente a costa de lo ajeno, procedió en el ejercicio de sus funciones laborales, a hacer suyas las diversas cantidades que le eran entregadas por la empresa, para su posterior ingreso por el mismo, en el desempeño de sus funciones en la mercantil, en la cuenta de consignaciones de la entidad bancaria Banesto, en concepto de embargo de salarios de determinados trabajadores de la empresa, presentando éste con posterioridad ante dicha mercantil justificantes que él mismo de forma falaz confeccionaba, a los efectos de acreditar ante la misma que sí que había procedido a ingresar dichas cantidades que él mismo hacía suyas.

Del mismo modo, Juan Francisco , guiado por dicho ánimo, procedía a confeccionar de forma falaz facturas ficticias de compra de material a los minoristas y particulares que presuntamente acudían a dicha mercantil para vender chatarra u otros efectos de hierro, a los efectos de justificar ante la empresa las diversas cantidades de la empresa que él mismo procedía a incorporar a su propio patrimonio.

Igualmente, Juan Francisco procedió a hacer suyas diversas cantidades que la empresa en el ejercicio de los cometidos que tenía en la misma le entregaba para la compra de material oficina.

A resultas de estos hechos, Juan Francisco y la mercantil BELLVER PLA SL suscribieron en fecha 5 de abril de 2011 contrato de reconocimiento de deuda por el que Juan Francisco reconocía adeudar a dicha mercantil la cantidad de 47.738,50 € como consecuencia de los hechos anteriores, que motivaron además su despido.

BELLVER PLA SL reclama por estos hechos, cuantificando el perjuicio padecido en la suma reclamada de 47.722,90 €.

Juan Francisco hasta la fecha de los hechos presentaba un Trastorno por Dependencia a Cocaína y Alcohol, indicando el Médico Forense que era consciente de sus actos, pero esos actos iban dirigidos a satisfacer las necesidades de su adicción, la que le impulsaba fuertemente a conseguir más droga al precio que fuera, dado el potente factor adictógeno de la cocaína.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco como autor de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA de los artículos 252 y 74 del Código Penal EN CONCURSO IDEAL DEL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadiccióndel artículo 21.2ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento (incluidas las de la acusación particular), y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a BELLVER PLA SL en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (47.722,90 €)con los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN IMPUESTA A Juan Francisco en la presente Sentencia, condicionada a que el condenado no delinca en el PLAZO DE DOS AÑOS ( plazo que se computará, en su caso, desde que la sentencia sea firme ), y a que asuma el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo a su capacidad económica, conforme a los artículos 80 y 81 del Código Penal .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por elMINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, con la adhesioón al mismo de BELLVER PLA S.L.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO: El Ministerio Fiscal y el adherido, Bellver Pla SL, interesan la revocación parcial de la sentencia que condena a Juan Francisco como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Cp en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el articulo 390.1 2 º y 74 del Cp , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del articulo 21.2 a la pena de prisión de 18 meses y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, denunciando la indebida apreciación de la atenuante como muy cualificada e interesando su apreciación como simple atenuante del articulo 22.1 imponiéndole una pena de 21 meses de prisión, accesoria y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros.

Consta en los hechos probados de la sentencia, por lo que aquí interesa, ' Juan Francisco , hasta la fecha de los hechos presentaba un trastorno por dependencia a cocaína y alcohol indicando el medico Forense que era consciente de sus actos pero esos actos iban dirigidos a satisfacer las necesidades de su adicción lo que le impulsaba fuertemente a conseguir mas droga al precio que fuera dado el potente factor adictogeno de la cocaína' La causa de la apreciación de la atenuante muy cualificada no es otra que el informe forense fechado a 29 de Junio de 2012 (los hechos discurren entre mediados del 2010 al 5 de Abril del 2011) obrante a los folios 57 a 59 y que nadie impugnó, que concluye 'el paciente presentaba hasta la fecha de los hechos un trastorno por dependencia a cocaína y alcohol-en el momento de la exploración (aproximadamente un año después de los hechos) el paciente presenta sus facultades mentales conservadas-el paciente se encuentra en alta terapéutica en proyecto hombre desde el 24 de Febrero de 2012 El paciente reconoce que se apropiaba de dinero de su empresa para gastarlo en cocaína (mas de 47.000 euros) Tiene plena conciencia de lo que había y para que lo hacia el dinero incautado lo utilizaba únicamente para la adquisición de mas cocaina En este sentido si era consciente d sus actos peo esos actos iban dirigidos a satisfacer las necesidades de su adicción lo que le impulsaba fuertemete a conseguir mas droga al precio que fuera dado el potente factor adictogeno de la cocaína.

Tal exposición contenida en el informe medico forense, valorada conforme a la doctrina citada por el juzgador reflejada en la Sentencia del TS de fecha 6 de Abril de 2017 conduce a la apreciación de la atenuante como muy cualificada porque la dicción a la cocaína fue la única razón motivadora de la conducta criminal (vide fundamento de derecho tercero in fine)

SEGUNDO: Este Tribunal no puede compartir tal conclusión y entiende que debe estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Esta Sala, haciéndose eco de la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía - artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal - respecto de la atenuante específica - artículo 21.2 también del Código Penal - actuación a causa de drogadicción. La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un 'estado' de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado 'síndrome de abstinencia'. Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada - o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.

Decía la Sentencia Tribunal Supremo nº 521/09 de 18 de mayo , que, para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque, si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo (SSTS 655/20013 de 17 de julio 617/2014, de 23 de septiembre , con mención de otras).

En este caso el recurrente distrajo, en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, más de 47.000 euros de la mercantil perjudicada que, además, incorporó a su patrimonio, de forma consciente y reiterada en el tiempo (desde mediados del 2010 hasta el 5 de Abril de 2011), además confecciono facturas ficticias de compra de material a los minoristas y particulares que acudían a la mercantil para vender chatarra u otros efectos para justificar a la empresa las diversas cantidades que el procedia a incorporar a su patrimonio ), sin que haya quedado acreditado en el acto del plenario que, en el momento de los hechos, el recurrente tuviese afectadas en modo alguno sus capacidades intelectivas o volitivas a causa del consumo o dependencia a la cocaína u otras drogas, como tampoco quedó acreditado que su conducta tuviese su causa exclusiva en la referida adicción.

Existen, además, dos datos acreditados e incontestables que la sentencia no considera, uno, que el recurrente como reconoció en juicio 'trabajaba y percibía un salario, cogiendo dinero de la caja solo cuando él se quedaba sin dinero, sobre todo a final de mes...que consumía uno o dos gramos diarios' y, dos, que desde Mayo de 2011 dejó de consumir y fue dado de alta terapéutica en Proyecto Hombre en Febrero de 2012.

'Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, ( SSTS. 30.5.91 ). Y en igual sentido STS 147/98 de 26.3 , sobre que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.' Añadiendo que: 'La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. ( STS nº 2182/2011 )

TERCERO: En definitiva, para apreciar la atenuante como cualificada debe constar acreditado que la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoca en el dominio de la voluntad sean relevantes, es decir para determinar cuándo se trata de un atenuante simple o muy cualificada habrá que atender a la intensidad de la grave adicción, al grado de fuerza compulsiva que esa adicción opera en el actuar del sujeto y sobre todo, a la incidencia de uno y otro factor provocan en el dominio de la voluntad por el propio sujeto afectado. Siendo así es, procederemos a la aplicación de la atenuante muy cualificada. No se puede desconocer la experiencia científica, avalada por las más diversas opiniones y centros especializados, sobre los efectos de un consumo continuado en relación con la personalidad del adicto y sobre todo, lo que es más importante, como desencadenante o explicación, aunque sea parcial, de la comisión de los que se denominan delitos funcionales, entre los que se engloban los relativos a proporcionar dinero para satisfacer la adicción, bien, por la vía de los ataques a la propiedad o bien, dedicándose de manera módica a la adquisición y venta de la droga para satisfacer su propio consumo. Las SSTS 79 2006 , de 1 de febrero, 577/2008 de 1 de diciembre , nos recuerdan que se puede afirmar la existencia de relación de causalidad cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de la adicción a las drogas, lo que sucede con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento se trataría así con esta atenuación a dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 817/2006, de 26 julio ). Desconocemos en este caso que se trate de un consumo de larga duración de cocaína que provoque una fuerte dependencia de las mismas. Hasta el punto de hacer girar compulsivamente la vida del toxicómano en torno al único objetivo de conseguir la dosis que precisa para satisfacer su adicción. Y no sólo, puesto que el efecto de aquéllas y el modus vivendi que inducen, acaba por traducirse regularmente en un deterioro orgánico y psíquico del afectado, que aquí no se da.

La STS 1406/2017 de 6 de Abril de 2017 es la citada por el juez Pte Juan Ramón Berdugo que funda la apreciación de la atenuante como muy cualificada por el juez de instancia se refiere a un supuesto bien distinto al que hoy nos ocupa porque parte de un supuesto de toxicómano de larguísima duración, que en la detención presenta un síndrome de abstinencia, pudiéndose afirmar la constatación de una adicción grave, que mermaba sensiblemente sus facultades volitivas y una relación entre trastorno y delito, al realizar el acusado los actos depredatorios para financiarse su hábito tóxico.

La atenuante del artículo 21.2ª, aun suponiendo un trastorno, médicamente identificable, por el consumo abusivo de sustancias psicoactivas, desde el punto de vista legal y acerca de los requisitos para su aplicación, se remite, tan sólo, a la causalidad entre la dependencia, que ha de ser grave, y la infracción cometida como consecuencia de aquella. En efecto la diferenciación entre la eximente incompleta y la atenuación muy calificada por drogadicción, y la simple consideración de tal circunstancia como atenuación hemos de encontrarla en el denominado efecto psicológico de la drogadicción , referido a que el sujeto carezca de capacidad de motivarse por la norma o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, cuando la conducta delictiva sea causal a un estado de adicción a sustancias tóxicas, variando su consideración de simple o muy calificada en función de las circunstancias concurrentes y la afectación que pueda producirse respecto a las facultades psíquicas como consecuencia de la adicción. En definitiva para apreciar la eximente incompleta es necesario que se acredite de alguna forma la disminución de las facultades mentales de manera que disminuye la capacidad de culpabilidad. Para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , es preciso que ésta pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, pues sólo en ese caso es posible entender que las facultades del sujeto están disminuidas ( SSTS 1470/2005 de 12 diciembre , 817/2006 y 26 julio ). Y se aprecia como cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoca en el dominio de la voluntad sean relevantes, es decir para determinar cuándo se trata de un atenuante simple o muy cualificada habrá que atender a la intensidad de la grave adicción, al grado de fuerza compulsiva que esa adicción opera en el actuar del sujeto y sobre todo, a la incidencia de uno y otro factor provocan en el dominio de la voluntad por el propio sujeto afectado .

Y en el caso presente los hechos probados no dicen, en relación con la imputabilidad que el acusado sea persona que sufre de una larga y prolongada adicción cocaína, ni que presentara síndrome de abstinencia, ni que hubiera cometido con anterioridad hechos delictivos para financiarse el consumo, pues se ignora su historial de adicto, constando que sus capacidades ni estaban anuladas ni fuertemente mermadas en el momento de la comisión de los hechos.

Del informe forense solo cabe concluir que en la fecha de los hechos el acusado era dependiente al consumo de cocaína, pero nada determina en orden al juicio de suficiencia de imputabilidad y capacidad de culpabilidad porque no consta que grado de incidencia o afeccion producia en sus capacidades intelectivas y volitivas y en la motivación de su conducta criminal continuada durante meses.

Es por ello que procede estimar el recurso degradando la atenuante cualificada a la de simple atenuante de drogadicción del articulo 22.1 del Cp imponiendo por tanto la pena en el minimo de la legalmente prevista de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal asi como la adhesión formulada por la representación de BELLVER PLA S.L.



SEGUNDO:CONFIRMAR la sentencia si bien apreciando la circunstancia atenuante de drogadicción e imponiedo la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 6 euros.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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