Sentencia Penal Nº 504/20...il de 2006

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17/04/2006

Sentencia Penal Nº 504/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1436/2004 de 17 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN

Nº de sentencia: 504/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100468

Núm. Ecli: ES:TS:2006:2638

Resumen:
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden interpuestos por las representaciones legales de la Acusación particular BANKINTER, SA y por el acusado Franco contra Sentencia núm. 24/2004 de 30 de enero de 2004 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 10/1996 dimanante del P.A. núm. 2423/1990 seguido por delito continuado de falsedad y estafa contra Franco, Pedro Miguel, Donato, Iván, Ángel, Eloy y Carlos Francisco; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo al Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIAN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal; los recurrentes BANKINTER, SA representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses y defendido por el Letrado Don Israel Paz González y el acusado Franco representado por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Fernández Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Sara Gómez Ambrosio; y como recurridos: INTERGRÁFICA SA, después FERROSTAAL SA ahora COELIAN SA representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torrecilla Jiménez, Pedro Miguel representado por Don Jacinto Gómez Simón, Ángel y Eloy representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, y el BANCO URQUIJO, SA representado por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Jabardo Margareto.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid incoó P.A. núm. 2423/1990 por delito continuado de estafa y falsedad contra Franco, Pedro Miguel, Donato, Iván, Ángel, Eloy, Carlos Francisco y como responsables civiles subsidiarios INTERGRÁFICA SA (actual FERROSTAAL, SA) y WORLD SHIPPING SA, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 30 de enero de 2004 dictó Sentencia núm. 24/2004 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º) WORLD SHIPPING SA empresa con sede en Madrid, cuyo Administrador Único era el acusado Sergio, estaba dedicada, entre otras actividades, a intervenir como transitario, consignatario, comisionista o mediador en operaciones de transporte de aduanas y en todo lo conexo con este objeto social principal; en el año 1988 por intermediación de Donato, entabló relaciones profesionales con la sociedad INTERGRÁFICA, SA que tenía como actividad, exportación de maquinaria y accesorios relacionados con la industria del papel, envases, embalajes, artes gráficas y encuadernación. El Director General de la misma, Pedro Miguel, estaba al frente de la Delegación de Madrid, mientras que en la Delegación de Barcelona (Prat de Llobregat) ejercían sus funciones de Director Financiero, el acusado Ángel, Jefe de Contabilidad el acusado Eloy, y Director Comercial, Carlos Francisco; todos los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales.

De las relaciones comerciales existentes entre ambas sociedades, surgían pagos por parte de INTERGRÁFICA SA a WORLD SHIPPING SA derivados de los servicios prestados que se instrumentaban en letras de cambio que esa entidad libraba a cargo de INTERGRÁFICA SA mediante letras de cambio con vencimiento a noventa días.

2º) Al objeto de facilitarse liquidez anticipándose el cobro de dichos efectos cambiarios, WORLD SHIPPPING SA acudía a diferentes entidades financieras donde disponían de clasificaciones comerciales y/o líneas de descuento, percibiendo anticipadamente, a cambio de pagar intereses y comisiones, una importante parte del nominal de los efectos comerciales; Sergio, Administrador único de dicha sociedad, se beneficiaba para ello de la solvencia empresarial que tenía la sociedad librada, INTERGRÁFICA SA que era cliente, además, de alguna de las entidades financieras las cuales confiadas en el volumen de efectos que iba negociando WORLD SHIPPING SA sin incidencias, le ampliaban los límites de cuantía de las referidas calificaciones y líneas de descuento.

3º) Al propio tiempo, Sergio concibió la idea de crear una cuenta corriente, que sólo controlara él, en la que domiciliara las letras de cambio que libraba su sociedad a cargo de INTERGRÁFICA SA. A cuyo fin, incidió en una vía de descoordinación entre el Sr. Pedro Miguel, al frente de la delegación en Madrid y la dirección financiera contable, gestionada desde Barcelona por los acusados Ángel y Eloy, apoderados de la entidad, de los que logró, ignorantes de las verdaderas intenciones de Sergio, que firmaran en nombre de INTERGRAFICA SA la solicitud de apertura de una cuenta corriente y la cartulina de presentación de firmas, e imitando dicho acusado, la firmas correspondientes al Sr. Pedro Miguel, logró aperturar en la sucursal de Banco de Madrid, de la calle Casado del Alisal núm. 10 de la Capital, la cuenta corriente núm. 1.194.271 de INTERGRAFICA SA en la que domicilió las letras de cambio que libraba WORLD SHIPPING, SA para que las atendiera aquélla a su vencimiento, cuenta cuya correspondencia se hizo remitir a la calle Moreto núm 13 de Madrid, domicilio de WORLD SHIPPING, SA.

En la mencionada cuenta corriente y en fecha próxima al vencimiento de los efectos, Sergio encargaba a su empleado Iván, que ingresara su importe en la oficina central del mismo banco, para atender tales efectos y que no existiera ningún rechazo de pago que hiciera saltar los controles de las entidades financieras sobre sus clasificaciones comerciales y líneas de descuento.

4º) A partir del mes de febrero de 1990 hasta mayo del mismo año, se libraron por WORLD SHIPPING SA una serie de letras de cambio domiciliadas en la cuenta corriente precedentemente mencionada de INTERGRÁFICA SA que salvo excepciones no correspondían a las operaciones mercantiles existentes entre dicha sociedad y WORLD SHIPPING SA y en el caso de las reseñadas más adelante mediante asterisco, una persona cuya identidad no se ha podido determinar que fuera Sergio a instancia del mismo simuló la intervención en dichas letras de cambio del Director General de INTERGRÁFICA SA Sr. Pedro Miguel cuya firma imitó en el acepto; letras que fueron presentadas al descuento bancario por WORLD SHIPPING SA y en algún caso endosadas a otro tipo de sociedades, entre ellas AZGAR SA que acudieron a la vez al mismo tipo de descuento, y anticiparon su importe desconocedoras de lo precedentemente referido y en la creencia de que respondían a las relaciones comerciales que mantenían INTERGRÁFICA SA y WORLD SHIPPING SA.

Tras los descuentos de las cambiales en las entidades referidas, se libran cheques conformados a nombre de WORLD SHIPPING SA que eran posteriormente ingresados en la cuenta de esta sociedad en el Banco Central Hispano sucursal de la calle Juan de Mena núm. 8 de Madrid, y para disponer del dinero acumulado en dicha cuenta, se libraron talones facilitados por este Banco, la mayor parte, a nombre del citado Iván, y alguno al portador pero cobrados por dicho empleado quien ponía a disposición de Sergio las cantidades, según le había encomendado. Todo ello sin que las letras de cambio descontadas por WORLD SHIPPPING SA que se relacionan a continuación, hayan sido abonadas a sus vencimientos.

5º) A fin de eludir las responsabilidades, ya abierta la causa, Sergio u otra persona a su instancia, confeccionó una supuesta carta dirigida por Pedro Miguel a WORLD SHIPPING SA en la que éste daba validez a todas estas operaciones, incorporando dicho documento al procedimiento ya abierto por el Juzgado de Instrucción.

6º) Las letras mencionadas en los anteriores apartados, libradas entre febrero y mayo de 1990, así como los importes, fecha de libramiento o vencimiento y entidades en las que se descontaron, obteniendo Sergio los importes correspondientes, en perjuicio de aquéllas, fueron las siguientes:

BANCO PASTOR

NÚM. LETRA FECHA IMPORTE

NUM000 6.6.1990 3.705.697

NUM001 5.6.1990 3.863.561

NUM002 5.6.1990 1.628.939

NUM003 6.6.1990 1.843.878

NUM004 6.6.1990 1.816.628

NUM005 6.6.1990 1.839.723

NUM006 28.5.1990 1.841.563

NUM007 1.6.1990 1.637.657

NUM008 2.6.1990 1.648.918

NUM009 2.6.1990 3.825.194

NUM010 2.6.1990 3.593.787

NUM011 2.6.1990 3.791.560

BANCO DE MADRID C/ CASADO ALISAL NÚM. 10 MADRID

NUM012 25.7.1990 1.827.736

NUM013 24.7.1990 1.846.490

NUM014 24.7.1990 3.795.729

NUM015 24.7.1990 3.853.461

BANCO EUROPEO DE FINANZAS

NUM016 13.5.1990 3.579.206

NUM017 10.5.1990 1.682.411

NUM018 24.5.1990 1.782.922

NUM019 27.5.1990 1.892.517

NUM020 27.5.1990 3.695.921

NUM021 27.5.1990 3.879.948

NUM022 9.6.1990 3.563.928

NUM023 9.6.1990 3.563.928

NUM023 20.7.1990 3.827.839

NUM024 23.7.1990 3.631.827

BANCO ZARAGOZANO

NUM025 6.7.1990 3.873.829

NUM026 6.7.1990 1.849.315

NUM027 16.7.1990 3.571.198

NUM028 17.7.1990 1.811.636

NUM029 17.7.1990 1.798.982

NUM030 17.7.1990 1.528.918

NUM031 23.7.1990 1.728.637

NUM032 24.7.1990 2.856.289

NUM033 5.7.1990 3.728.521

NUM034 5.7.1990 1.802.823

AZGAR, SA

NUM035 10.5.1990 4.000.000

NUM036 10.5.1990 3.636.759

NUM037 13.5.1990 1.816.628

NUM038 13.5.1990 1.843.878

NUM039 14.5.1990 3.693.827

NUM040 10.7.1990 1.869.423

NUM041 10.7.1990 1.928.462

NUM042 10.7.1990 3.827.198

NUM043 10.7.1990 3.827.198

NUM043 11.7.1990 1.627.566

NUM044 11.7.1990 3.821.907

NUM045 16.7.1990 1.827.576

NUM046 19.7.1990 1.627.847

NUM047 19.7.1990 3.736.214

NUM048 19.7.1990 3.983.625

CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO

NUM049 16.5.1990 3.693.827

NUM050 17.5.1990 3.636.759

NUM051 23.5.1990 3.730.537

BANCO DE URQUIJO

NUM052 7.5.1990 3.638.528

NUM053 24.5.1990 3.289.637

NUM054 29.6.1990 1.892.275

NUM055 30.6.1990 3.736.919

NUM056 10.7.1990 1.603.573

NUM057 10.7.1990 3.827.198

NUM058 11.7.1990 3.783.012

NUM059 11.7.1990 3.582.911

NUM060 17.7.1990 3.728.578

NUM061 18.7.1990 3.895.785

NUM062 18.7.1990 1.726.872

NUM063 24.7.1990 3.795.729

NUM064 10.7.1990 3.678.919

NUM065 10.7.1990 1.826.234

NUM066 9.7.1990 1.726.816

NUM067 9.7.1990 1.701.572

NUM068 9.7.1990 3.836.572

NUM069 9.7.1990 3.827.910

NUM070 6.7.19990 3.937.957

BANESTO

NUM071 20.5.1990 3.764.728

NUM072 29.5.1990 3.678.922

NUM073 6.7.1990 3.583.435

NUM074 24.5.1990 1.892.569

NUM075 23.5.1990 1.728.823

NUM076 24.5,1990 3.799.573

NUM077 11.7.1990 3.837.911

NUM042 16.76.1990 3.617.916

NUM078 16.7.1990 1.872.151

NUM079 16.7.1990 3.597.637

NUM080 16.7.1990 3.736.592

NUM081 11.7.1990 1.872.465

BANCO ASTURIAS

NUM082 2.7.1990 1.628.912

NUM083 2.7.1990 1.872.534

NUM084 2.7.1990 3.824.911

BANCO SABADELL

NUM082 9.6.1990 3.826.198

NUM085 9.6.1990 1.672.819

NUM086 12.6.1990 3.722.916

NUM087 12.6.1990 1.826.762

NUM088 12.6.1990 1.803.365

BANCO ANDALUCÍA

NUM089 5.7.1990 3.873.093

NUM090 27.6.1990 3.623.519

NUM091 26.6.1990 3.983.628

NUM092 24.7.1990 3.638.169

NUM093 24.7.1990 3.763.153

BANKINTER

NUM094 5.7.1990 1.729.871

NUM095 6.7.1990 3.518.636

NUM096 6.7.1990 1.606.763

NUM097 3.8.1990 3.637.199

NUM098 3.8.1990 3.761.918

NUM099 7.8.1990 3.736.194

NUM100 7.8.1990 1.725.654

NUM101 13.5.1990 3.639.893

NUM102 14.5.1990 1.739.732

NUM103 14.5.1990 3.764.527

NUM104 14.5.1990 1.827.731

NUM105 15.5.1990 3.993.355

NUM106 15.5.1990 1.827.902

NUM107 15.5.1990 1.722.468

NUM108 16.5.1990 3.538.739

NUM109 17.5.1990 3.506.746

OFIBAN

NUM110 6.5.1990 3.636.759

NUM111 6.5.1990 4.000.000

NUM112 10.5.1990 1.731.941

NUM113 15.5.1990 1.872.465

NUM114 23.5.1990 3.524.749

NUM115 23.5.1990 1.274.789

NUM116 13.6.1990 3.922.222

NUM117 15.6.1990 3.653.989

NUM118 13.6.1990 786.206

NUM119 14.6.1990 4.000.000

NUM120 14.6.1990 3.636.759

NUM121 16.6.1990 1.215.105

NUM122 13.6.1990 574.989

NUM123 16.6.1990 2.932.415

BANCO ATLÁNTICO SA

NUM124 20.7.1990 3.627.560

NUM125 23.7.1990 3.823.921

NUM126 23.7.1990 3.693.799

NUM127 23.7.1990 1.879.837

NUM128 24.7.1990 1.825.897

NUM129 24.7.1990 1.793.580

BANCO DE SANTANDER, SA

NUM130 2.6.1990 1.728.636

NUM131 2.6.1990 3.892.653

NUM132 1.6.1990 1.827.921

NUM133 7.6.1990 3.873.228

NUM134 7.6.1990 1.872.718

NUM135 7.6.1990 1.827.635

NUM136 6.6.1990 1.685.997

NUM137 29.5.1990 3.827.435

NUM138 6.7.1990 3.715.507

NUM139 5.7.1990 3.682.918

NUM140 6.7.1990 1.827.632

7º) Respecto de Pedro Miguel, Donato, Iván y Carlos Francisco, al inicio del juicio oral, se retiró la acusación.

8º) No se ha cumplidamente acreditado que los acusados Ángel y Eloy, se hubieren concertado con Sergio, en relación a los hechos mencionados, hubieren tenido conocimiento de la finalidad perseguida por éste ni le hubieren prestado conscientemente algún tipo de colaboración."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Pedro Miguel, Jose Ramón, Donato, Iván, Ángel, Eloy y Carlos Francisco, de los delitos cotinuados de falsedad y estafa a los que se contrae la presente causa, y a la entidad INTERGRÁFICA SA (actual FERROSTAAL, SA) de la responsabilidad civil subsidiaria contra ella instada, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren podido acordar en la causa, Rollo de Sala y piezas separadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Franco como autor resposable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil con la concurrencia de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con concurrencia de la atenuante referida, por el primer delito, un año de prisión menor y multa de seiscientos euros, con arresto sustitutorio de cuatro días caso de impago y por el segundo delito dos años y cuatro meses de prisión menor. A las accesorias de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 12/32 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares; declarándose de oficio el resto.

Asimismo indemnizará a las entidades siguientes en las cantidades que se expresan a continuación, con devengo de los intereses legales de las letras de cambio desde su vencimento hasta su completo pago; declarándose de la responsabilidad civil subsidiaria de WORLD SHIPPING, SA.

BANCO PASTOR, 286.536,76 euros (31.037.105 pesetas)

BANCO DE MADRID, 68.055,10 euros (11.323.416 pesetas)

BANCO EUROPEO DE FINANZAS, 165.497, 81 euros (27.536.519 pesetas).

BANCO ZARAGOZANO, 147.549,36 euros (24.550.148 pesetas).

AZGAR, SA, 235.842,62 euros (39.240.910 pesetas)

CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, 66.478,69 euros (11.061.123 pesetas).

BANCO URQUIJO, 354.819,50 euros (59.036.997 pesetas).

BANESTO, 222.270,64 euros (36.982.722 pesetas).

BANCO DE ASTURIAS, 44.032,29 euros (7.326.357 pesetas)

BANCO DE SABADELL, 77.242,44 euros (12.852.060 pesetas)

BANCO DE ANDALUCÍA, 113.480,47 euros (18.881.562 pesetas)

BANKINTER, 272.122,22 euros (45.277.328 pesetas)

OFIBAN, 220.946,39 euros (36.762.386 pesetas)

BANCO ATLÁNTICO, 100.036,02 euros (16.644.594 pesetas)

BANCO DE SANTANDER, 178.874,91 euros (29.762.280 pesetas)

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunfa del Tribunal Supremo y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por las representaciones legales de la Acusación Particular Bankinter, SA, Banco Atlántico, SA y Azgar SA y del acusado Franco, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2004 se declara desierto el recurso para el BANCO ATLÁNTICO SA y AZGAR, SA.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular BANKINTER, SA, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley con fundamento en el num. 2 del art 849 de la LECrim ., al entender que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba practicada.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Franco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LEC . (sic), por vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la CE .

2º.- Al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 303 en relación con el art. 302 .1 y 2 .

3º.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim , al no ser de aplicación a los hechos declarados probados los artículos 1248, 249 y 250.3 y 7 del C.penal .

4º.- Al amparo de lo establecido en el art.l 849.2 de por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó preciso la celebración de juicio oral para su resolución e impugnó los motivos de los dos recursos, por las razones expuestas en su informe.

SÉPTIMO.- Figuran como recurridos los acusados Ángel, Eloy y la entidad mercantil INTERGRÁFICA SA (ahora FERROSTAAL SA), que impugnan por escritos de fecha 15 de marzo de 2005.

OCTAVO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2006 se señala el presente recurso para su resolución con Vista el día 15 de febrero de 2006 a las 10.30 horas.

Y por resolución de fecha 3 de febrero de 2006 se suspende dicho señalamiento a la vista del informe médico presentado por el Letrado defensor de INTERGRAFICA SA (hoy FERROSTAAL, SA).

NOVENO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2006 se señala de nuevo el presente recurso para su resolución con vista el día 5 de abril de 2006 a las 10.30 horas.

DÉCIMO.- Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 5 de abril de 2006 con la asistencia de los Letrados recurrentes Doña Sonia Gómez Ambrosio en defensa de Franco y Don Ismael en defensa de Bankinter SA, que mantuvieron sus recursos, del Letrado recurrido Don Juan José Queralt Jiménez en defensa de Ángel, Eloy y Ferrostaal, SA, que impugnó los recursos presentados, y del Ministerio Fiscal que también impugnó.

Fundamentos

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección cuarta, tras realizar diversos pronunciamientos que no son objeto de censura casacional, condenó a Franco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, declarando la correspondiente responsabilidad civil, y absolvió a Ángel y a Eloy de tales delitos, frente a cuya resolución judicial formalizan este recurso de casación, tanto la representación procesal de "Bankinter, S.A.", como el citado acusado y condenado en la instancia, Franco.

Recurso de "Bankinter, S.A.".

SEGUNDO.- En un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El tema nuclear de esta censura casacional se residencia en la absolución de Ángel y de Eloy, al considerar la Sala sentenciadora de instancia que no estuvieron concertados con Franco, o al menos, que este dato no ha podido probarse más allá de toda duda razonable, en el acto de apertura de una cuenta de "Intergráfica, S.A.", de la que ostentaban, respectivamente, los cargos de director financiero y jefe de contabilidad, y cuyo trabajo radicaba en la ciudad de Barcelona (estando el Presidente de dicha entidad mercantil, Pedro Miguel, en Madrid), cuenta que se abrió en el Banco de Madrid, sucursal de la calle de Casado del Alisal, nº 10, de esta capital (número 1.194.271), y en la que se domiciliaban para pago las letras de cambio que falsamente aceptaba "Intergráfica, S.A." y que eran libradas por "World Shipping, S.A.", e inmediatamente objeto de descuento bancario, habiéndose apropiado con este engaño el principal acusado, Franco, una importante cantidad de dinero, entre los meses de febrero a mayo de 1990, hasta que fue descubierto el desfalco que se originaba mediante la técnica del aludido descuento bancario. Esta cuenta era -ciertamente-, sustancial para la mecánica operativa, pues en la misma, y en fecha próxima al vencimiento de los efectos, el Sr. Sergio encargaba a su empleado Iván, que ingresara sus importes en la oficina central de dicho banco, para atender tales efectos y que no existiera ningún rechazo de pago que hiciera saltar los controles de las entidades financieras sobre clasificaciones comerciales y líneas de descuento. Urdida esta trama, y cuando tales entidades financieras se encontraban confiadas de que los efectos librados por "World Shipping, S.A." y aceptados por "Intergráfica, S.A." serían atendidos a las fechas de sus respectivos vencimientos, se libraron las cambiales que constan en el "factum", mediante la falsedad de la firma en el acepto, imitando la firma del Sr. Pedro Miguel, presentándose al descuento bancario, y en algún caso, endosadas a otro tipo de sociedades, creando un error en las entidades bancarias que se citan, las cuales, a causa de tal error, producido por mencionado engaño, ocasionaron el correspondiente desplazamiento patrimonial en su perjuicio (pues nunca serían atendidas por "Intergráfica, S.A."), y anticiparon sus respectivos importes, desconocedoras de lo precedentemente relatado, y en la creencia de que respondían a serias y reales relaciones comerciales entre "World Shipping, S.A." e "Intergráfica, S.A.". Tras los descuentos, las entidades engañadas, ingresaban el numerario a nombre de "World Shipping, S.A." en una cuenta que poseía esta sucursal en el Banco (entonces) Central Hispano, de la calle Juan de Mena, nº 8 de Madrid, y para disponer de tal numerario, se dispensaban cheques, la mayor parte, a nombre de Iván -y alguno también al portador-, pero cobrados igualmente por dicho empleado, quien ponía a disposición de Franco las cantidades cuyo pago le había encomendado cobrar. Descubierto el engaño, este último acusado confeccionó una carta, firmada falsamente por Pedro Miguel a favor de "World Shipping, S.A.", en la cual éste daba validez a todas esas operaciones, incorporando dicho procedimiento a la causa, ya en estado de instrucción sumarial.

Los documentos que propone la entidad recurrente como fundamento del motivo son los obrantes al Tomo IV de las diligencias instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, y se encuentran incorporados a los folios 805 al 808, 809 y 810. En concreto, los primeros constatan la cartulina de firmas de apertura de la cuenta en el Banco de Madrid (documentos de identidad, tarjeta de residencia y firmas, de Ángel, Eloy y Pedro Miguel); el segundo es una carta fechada el día 27 de febrero de 1989, firmada supuestamente por Ángel, en la que interesa a tal entidad bancaria que atienda una serie de efectos librados el día 25 de febrero de 1989 por "World Shipping, S.A." con cargo a "Intergráfica, S.A.". Y el último (folio 810), una carta firmada por Eloy y Ángel, que lleva fecha de 6 de septiembre de 1989, por medio de la cual se expone al Banco de Madrid que los efectos comerciales librados por "World Shipping, S.A." y que lo sean a cargo de "Intergráfica, S.A.", cuando sean aceptados por Pedro Miguel, "se consideren como válidamente aceptados por esta Firma y serán atendidos debidamente a su vencimiento, siempre que exista saldo suficiente en el Banco domiciliado". Las firmas están intervenidas por conocimiento a través del Banco Popular Español. Este documento fue necesario aportarle porque las escrituras sociales de "Intergráfica, S.A." requerían firma mancomunada de Ángel con el Sr. Pedro Miguel o con el Sr. Eloy.

En consecuencia, el motivo, valorando estos documentos, considera que no puede extraerse otra conclusión que ambos apoderados de "Intergráfica, S.A." ( Ángel y Eloy) actuaron en todo momento en connivencia con Franco, dominando el plan defraudatorio, proponiendo un nuevo relato probatorio, e interesando también la responsabilidad civil subsidiaria de "Intergráfica, S.A.".

TERCERO.- La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, aborda esta cuestión, para concluir que no ha quedado cumplidamente acreditada la participación de Ángel y Eloy, respecto a la imputación sostenida por las acusaciones particulares, al no existir indicios suficientes para sustentar que se hubieran concertado tales acusados con Franco, y que hubieran tenido conocimiento de la finalidad perseguida por éste, prestándole algún tipo de colaboración consciente y voluntariamente.

En realidad, el motivo hubiera tenido que haberse esgrimido por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues lo que reprocha el recurrente es la inferencia a la que llega la Sala sentenciadora de instancia en su valoración probatoria, absolviendo a Ángel y a Eloy. Los documentos que han sido esgrimidos por Bankinter, y que anteriormente hemos reseñado, ya han sido tenidos en cuenta por el Tribunal Provincial, como es de ver con una mera lectura del relato histórico de la sentencia recurrida, y la fundamentación jurídica de la misma. Además, como también hemos dejado constancia, la literosuficiencia del documento requiere que éste haga prueba por sí mismo, y que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. Esto es lo que ocurre en el motivo analizado. En efecto, en cuanto al acusado Eloy, el Tribunal sentenciador argumenta la escasa capacidad decisoria del mismo en el seno de "Intergráfica, S.A.", y ello a la vista de las declaraciones de Donato.

El Tribunal de instancia insiste en que la estafa se produjo como consecuencia de la "vía de descoordinación" que crea Sergio entre las direcciones de Madrid y Barcelona. Además, argumenta, que no hay constancia de que Ángel y Eloy conocieran la finalidad de la cuenta que se abría en Madrid, lo que se prueba mediante el ardid que urde aquél ordenando al Banco de Madrid que la correspondencia que genere la cuenta en cuestión no se traslade a las oficinas de "Intergráfica, S.A.", sino a una dirección que controla el mismo (calle Moreto, 13, de Madrid, domicilio de "World Shipping, S.A."). A tal efecto, y como refuerzo argumental, exponen los jueces "a quibus" que nunca hizo Franco la menor imputación de la implicación en la trama de los aludidos acusados, ni siquiera en la reunión a la que asistió el anterior testigo ( Donato, hotel Hilton, Barcelona), ni en las reuniones que tienen lugar en la entidad bancaria, según declaración testifical del director de la sucursal de Casado del Alisal (ofreciendo datos también del comportamiento asombrado de Ángel). Expone igualmente la Sala sentenciadora de instancia que la decisión de otorgar una parte de los servicios auxiliares de transporte y despacho de aduanas a "World Shipping, S.A." fue debida al propio Pedro Miguel, por las buenas relaciones que mantenía con Donato, cuando era "Tráfico y Fletamento, S.A.", la que tenía encomendada la mayor parte del volumen de servicios de "Intergráfica, S.A.". De modo que debía de partir del Presidente de esta entidad la decisión de hacer una excepción con "World Shipping, S.A." y pagar mediante letras aceptadas por él mismo los servicios de esta última. Que las sociedades "World Shipping, S.A." e "Intergráfica, S.A." convinieron que el pago de los servicios se realizara mediante letras de cambio giradas a noventa días y aceptadas por el aludido Presidente, resulta de las declaraciones prestadas en el juicio (dice la sentencia recurrida, fruto de la inmediación), tanto por Ángel como por Eloy, y así "lo asumió el propio Sr. Pedro Miguel al final de la declaración que prestó en el juicio oral, y resulta de la querella que éste interpuso al inicio de la causa (folio 132 y ss)", reconociendo en la querella que el acepto contaba con su propia firma, según explican los jueces "a quibus" en la página 25 de la sentencia recurrida. Y más adelante, que si bien es cierto que "Intergráfica, S.A." no utilizaba el sistema de aceptación de letras de cambio en sus relaciones comerciales, se hizo una excepción con "World Shipping, S.A.", "a instancias del propio Franco, que se lo impuso a Donato" (página 26).

Que se arbitrara ese procedimiento de una sola firma, lo único que permite suponer es que Franco se vale de un instrumento para imitar, falseando, una sola firma, la de Pedro Miguel, y facilitar la mecánica comisiva, pero en absoluto puede deducirse de tal dato la implicación de los acusados que ahora tratamos. En efecto, si ambos hubieran estado concertados con aquél para llevar a cabo la trama del engaño mediante el descuento bancario, hubieran estampado también su propia firma, dando aún más apariencia de autenticidad a las espurias cambiales, de modo que únicamente se hubiera falsificado la firma del Sr. Pedro Miguel. Esto nos lleva a considerar inconcluyente el documento suscrito a fecha 6 de septiembre de 1989 y que obra al folio 810, al que ya hemos hecho referencia. Y respecto a las cartulinas de firmas, también hemos declarado que no existen documentos o declaraciones añadidas de donde extraer, fuera de toda duda razonable, que no fueron engañados igualmente por Franco para su entrega al Banco de Madrid, que obedecería a otras finalidades. La utilización de la misma máquina de escribir en el caso de Pedro Miguel y de los otros dos, proporciona datos para sostener esta hipótesis.

En suma, aunque no podamos sino reconocer la sospechosa intervención de los acusados Ángel y Eloy en esta trama de defraudación, es lo cierto que los indicios no son inequívocos, y que de la sola toma de contacto y valoración de los documentos esgrimidos en el motivo no es posible concluir que ambos acusados estaban concertados con Franco para desplegar la estafa en los términos en que ha sido juzgada. Sabemos que la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , exige algo más que una fundada sospecha para llegar a un convencimiento pleno que enerve el derecho fundamental de los acusados. Y sabemos también que esta vía casacional es muy limitada para, en contra de lo concluido por los jueces "a quibus", poder sustituir una sentencia absolutoria en otra de signo contrario, sin haber gozado de la inmediación que proporciona el juicio oral.

En consecuencia, el motivo -y con él, el recurso- de "Bankinter, S.A." no puede prosperar. Las costas procesales se impondrán a dicha parte por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Franco.

CUARTO.- El primer motivo lo viabiliza por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

El Tribunal de instancia ha contado con un amplísimo material probatorio, constituido por declaraciones e interrogatorios, prueba pericial, documentos y piezas de convicción, de tal magnitud, que no puede sostenerse, ni por asomo, el reproche casacional que lleva a cabo el ahora recurrente (véase el F.J. 2º de la sentencia recurrida). Lo que pretende éste es un reexamen de la causa que se encuentra absolutamente extramuros de un motivo de contenido casacional. La claridad de la intervención de Franco en la falsedad y estafa es clara, ascendiendo la cuantía a más de 21 millones de pesetas, por expresarnos en la moneda de la época en que se cometen estos hechos. El Tribunal de instancia explica también en su fundamento jurídico primero que aunque los informes periciales de la policía científica permiten concluir que las firmas obrantes en los aceptos no fueron extendidas por Franco, este acusado mantiene el dominio funcional del hecho, solamente a él aprovecha la superchería, y el delito de falsedad no es un delito especial y propio, de modo que otra persona mediante su indicación pudo cometer la aludida falsedad, pues es un hecho claro que él se lucró con la línea de descuento que se creó a base de la falsedad de las cambiales presentadas a los bancos. Si el no fue el autor material, desde luego fue un cooperador necesario en la aludida mecánica comisiva. Además, esa misma pericia técnica (ratificada en el plenario) le atribuye la falsedad de la firma de Pedro Miguel en la cartulina de firmas de la apertura de la cuenta en el Banco de Madrid, a la que ya hemos hecho referencia. Sobre la presentación de tal cartulina de firmas en el banco citado, los jueces "a quibus" han tenido en cuenta la testifical del director de la entidad, el interventor de la sucursal, la declaración de Iván, y la aludida prueba pericial. Sobre lo apócrifo de una carta de convalidación de las operaciones, presentada ya abierta la causa, y cuya firma se atribuye falsamente al Sr. Pedro Miguel, únicamente resulta beneficiario de la misma el ahora recurrente. La inferencia, pues, está perfectamente construida.

En consecuencia, existe prueba de cargo que ha justificado la condena del ahora recurrente, más allá no se extiende nuestro control casacional por la vía articulada por el mismo.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El segundo motivo, formalizado por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación por infracción de los arts. 303, en relación con el art. 302.1 y 2 del Código penal (TR de 1973 ).

Se refiere con este motivo el recurrente a la inexistencia de dolo falsario en los delitos de falsedad documental. Insiste en que en los hechos probados no ha podido determinarse quién fue el autor de la falsificación de la firma de Pedro Miguel, ni en el acepto de las letras de cambio que constan reseñadas en el "factum" con un asterisco.

Para la desestimación del motivo, hemos de repetir los argumentos que ya hemos señalado en el fundamento jurídico anterior. Además, el recurrente no respeta los hechos probados, pues en éstos consta la autoría del recurrente, tanto a título de propia mano como por cooperación necesaria.

SEXTO.- El motivo tercero, formalizado por idéntica vía, lo reconduce el recurrente a la aplicación por la Sentencia recurrida del delito continuado de estafa, citando al efecto como infringidos los arts. 248, 249 y 250.3 y 7 del Código penal vigente , cuando aquélla ha aplicado el Código penal, texto refundido de 1983.

Aún así, el motivo no puede prosperar. Dada la vía elegida por el recurrente, es necesario el más escrupuloso respeto y acatamiento a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, y nos remitimos a nuestro fundamento jurídico segundo en donde resumimos la trama urdida por Franco, abriendo una cuenta que controlaba el solo, a nombre de "Intergráfica, S.A.", y tras un periodo de confianza de las entidades bancarias, acudió al descuento durante los meses de febrero a mayo de 1990, mediante la presentación al mismo de letras falsas, en las cuales en el acepto había sido imitada la firma del librado, obteniendo el numerario correspondiente que era trasferido a otra cuenta de "World Shipping, S.A.", controlada por él mismo, en donde se cobraban los respectivos importes por un testaferro, llamado Iván, haciéndose finalmente con los mismos, en cuantía superior a 21 millones de pesetas (126.212,54 Euros). Tampoco puede censurarse la aplicación de la agravante 7ª del art. 529 del Código penal , pues la interpretación de esta Sala lo fue cuando la cuantía económica superaba la cifra de 6 millones de pesetas (36.060,73 Euros), lo que se produce holgadamente en estos autos. Y finalmente, respecto a la posibilidad de que mediante un contrato de descuento bancario se pueda llegar a un delito de estafa, como aquí ocurre, no tenemos más que citar nuestro reciente Acuerdo No Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, de fecha 28 de febrero de 2006, en donde tomamos en consideración que: "el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Finalmente, debemos desestimar el cuarto motivo, articulado por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por carecer de cualquier desarrollo expositivo y repetir el contenido de los informes periciales, que ya fueron tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia.

En consecuencia, desestimamos la censura casacional de Franco, al que se impondrán las costas causadas por el mismo ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la Acusación particular BANKINTER, SA y por el acusado Franco contra Sentencia núm. 24/2004 de 30 de enero de 2004 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Palín Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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